Sentencia Penal Nº 279/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 279/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 458/2017 de 23 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA

Nº de sentencia: 279/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100362

Núm. Ecli: ES:APM:2017:8213

Núm. Roj: SAP M 8213/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0047511
Rollo número 458/2017
Juicio oral número 320/2015
Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles
Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)
Don Vicente Magro Servet
Doña Isabel Huesa Gallo
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 279/2017
En Madrid, a 23 de junio de 2017

Antecedentes


PRIMERO . - En el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2017 cuyos hechos probados y fallo se dan por reproducidos.



SEGUNDO . - Por la representación procesal de Nuevazar S.L. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal ya a Don Jesús Luis , absuelto en la sentencia, los cuales lo han impugnado.



TERCERO . -Remitidas las actuaciones a este Tribunal el presente procedimiento para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Adela Viñuelas Ortega que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS UNICO . - Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO. - En la sentencia de instancia se ha absuelto al acusado del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado.

La Acusación Particular recurre la sentencia al entender que ha incurrido en error en la valoración de la prueba al entender que constan las versiones contradictorias de las partes y no consta otra prueba objetiva que permita acreditar que el acusado negara al legal representante de la empresa entrar en el local.

En orden a la revocación en apelación de una sentencia absolutoria la jurisprudencia constitucional ha establecido un cuerpo de doctrina que en su situación actual puede resumirse de la siguiente forma: a) Conforme a la STC 167/2002 y otras posteriores con carácter general 'en casos de casos de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. El Tribunal de apelación puede revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por una sentencia de condena, pero no se produciría un proceso justo 'sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados y partes adversas' ( SSTEDH de 26-05- 1988 , 29-10-1991 ).

b) No obstante lo anterior, corresponde al Legislador determinar el ámbito y presupuestos del recurso de apelación ya que así lo ha reconocido de forma palmaria el Tribunal Constitucional. En nuestra LECRIM y respecto del procedimiento abreviado no se permite la práctica de pruebas en la fase de apelación, a salvo de los supuestos limitados del artículo 790.3 (pruebas que no se pudieron proponer, las propuestas e indebidamente denegadas y las no practicadas por causas independientes de la voluntad de las partes), por lo que no es posible, salvo una interpretación contra legem, repetir ante el tribunal de apelación la prueba practicada en primera instancia o, como sugiere el Tribunal Constitucional, proceder al visionado del juicio con presencia e interrogatorio de las partes para introducir la prueba personal en la segunda instancia y proceder a una nueva valoración de la misma.

c) En cualquier caso, el Tribunal Constitucional ha dispuesto que no hay necesidad de nuevo juicio en el recurso de apelación cuando se plantee una discrepancia estrictamente jurídica, en cuyo caso ni siquiera es necesaria una nueva audiencia del acusado, a salvo del supuesto de condena en ausencia.

d) Tampoco es necesario el nuevo juicio, pero sí una nueva audiencia del acusado cuando la condena de apelación no resulte del análisis de medios probatorios que no dependan de la inmediación, como la prueba documental y cuando el Tribunal de apelación no comparta el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia. Sobre esta última cuestión afirma el Alto Tribunal que el proceso deductivo se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación ( STC 272/2005 ).

A lo anterior se añade que con respecto a las sentencias absolutorias la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Además, el art. 792.2 LECRIM añade que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

En este caso la parte recurrente impugna la sentencia absolutoria en base a la valoración de una prueba personal practicada en el juicio, con lo que en base a lo expuesto no corresponde a este tribunal hacer una nueva valoración probatoria al respecto y al no solicitarse por ninguna de las partes la declaración de nulidad, el recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO . - Al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente procede declarar de oficio las costas causadas en la presente alzada conforme al artículo 239 de la LECR .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nuevazar S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles el día 11 de enero de 2017 en el juicio oral número 320/2015, la cual se CONFIRMA, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 23/06/2017. Doy fe.

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