Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 279/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 461/2017 de 28 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 279/2017
Núm. Cendoj: 28079370062017100246
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5615
Núm. Roj: SAP M 5615/2017
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0162330
Apelación Juicio sobre delitos leves 461/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2457/2016
S E N T E N C I A Num: 279/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 28 de Abril de 2017.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la
Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme
a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra
la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, de fecha
14 de Diciembre de 2016 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Desiderio y parte apelada
D. Felix .
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2016 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' En este Juzgado se han seguido diligencias a raíz de la denuncia planteada por Desiderio , director General de Avanza Corporice Finance A+ A, S.L. contra Felix , Director General de Plataforma de Seguridad.
Se suscribió un contrato de servicios de asesoramiento integral financiero entre ambas empresas y Felix mostró su disconformidad a Desiderio sobre la forma de ejecución del contrato. En Julio 2016 Felix envió un correo electrónico desde la dirección jpmaire& plataformaseguridad.com a la dirección del denunciante mlf& avanzabcn.es que decía entre otras cosas: ' Desiderio , tu rabia solo empieza, voy por ti. No me tiembla las manos, tampoco apuntar hacia lo justo. Los letrados y policía deberán estudiar sobre la cuestión.
Tus abogados de pacotilla, espero que sean más que tu chica Guadalupe para pedir informaciones sobre mi empresa. ha, ha. Que disfrute los días tranquilos que te queda'.
Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Debo absolver y absuelvo a Felix de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, con declaración de costas de oficio '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Desiderio recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 24 de Marzo de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 27 de Abril de 2017, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Por Desiderio se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en error en la apreciación de la prueba, al entender que de la declaración del denunciante, junto con la propia declaración del denunciado, que admite haber proferido esas amenazas al denunciante, y efectivamente así lo corroboran las pruebas aportadas, así como con los elementos periféricos enunciados, existen indicios suficientes para considerarse probados los hechos denunciados, y por tanto puede admitirse un razonamiento lógico que conduzca razonablemente a la culpabilidad del acusado por un delito de amenazas.
Frente a lo expuesto la sentencia recurrida no consideró que los hechos denunciados constituyeran un delito leve de amenazas, al entender que los hechos no se podían enjuiciar de forma aislada, sino teniéndose en cuenta que los mismos se produjeron a raíz de la contratación de servicios de financieros por parte del hoy denunciado. Se indica en la sentencia que según expuso el denunciado atravesaba una situación económica difícil y el resultado del servicio que contrató no era el que esperaba, alegando que se encontraba fuera de sí y que envió el correo de autos con motivo de las promesas de inversiones incumplidas del denunciante. Y que el denunciado también manifestó que lo que pretendía era comunicar al denunciante que iba a recurrir a la policía y a los abogados, y que esto era lo que quería decir al emplear la expresión 'Voy por ti'. Y ante esta prueba la sentencia considera que acusado había dado una explicación convincente sobre lo que quiso decir con las expresiones utilizadas en el correo controvertido, entendiendo que dichas expresiones no tenían la entidad suficiente para atacar el derecho y la tranquilidad del denunciante y que debían ser examinadas en el contexto en el que produjeron.
Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, y llegue a la conclusión de considerar probado que el denunciado amenazó al ahora apelante. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.
SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art.
741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
TERCERO .- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 , 12/2004 , 28/2004 , 40/2004 , 50/2004 , 75/2004 , 94/2004 , 95/2004 , 96/2004 , 128/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 19/2005 , 27/2005 , 31/2005 , 43/2005 , 59/2005 , 63/2005 , 65/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas, debiendo aclararse, frente a lo señalado en el recurso, que el denunciado en momento alguno ha reconocido haber amenazado al denunciante, sino todo lo contrario, ha manifestado que expresó su malestar porque el resultado del contrato no era el esperado y que iba a ejercer acciones contra el denunciante.
A lo expuesto debe añadirse que el párrafo tercero del Art. 790.2 de la LECrim señala: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Y ninguno de los requisitos expuestos ha sido cumplido por la parte apelante.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Desiderio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, de fecha 14 de Diciembre de 2016 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistida de mi la Secretario, de lo que doy fe.

