Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 279/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 560/2018 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 279/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100122
Núm. Ecli: ES:APA:2018:388
Núm. Roj: SAP A 388/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03099-43-2-2017-0008633
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves - 000560/2018
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000849/2017
Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante Obdulio
Abogado GLORIA ORTUÑO RUIZ
Procurador
Apelado/s Laura
MINISTERIO FISCAL (A. Sánchez)
Abogado CLARA EUGENIA MARTIN ALVAREZ
Procurador
SENTENCIA Nº 279/18
En la ciudad de Alicante, a Tres de mayo de 2018.
LA ILTMA. SRA. Dª Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES , Magistrada de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto
contra la Sentencia de fecha 21/2/18 dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº
1 DE DIRECCION000 en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000849/2017 , por DELITO LEVE DE
VEJACIONES INJUSTAS habiendo actuado como parte apelante Obdulio , dirigido por el Letrado Sr./a.
ORTUÑO RUIZ, GLORIA, y como parte apelada Laura Y MINISTERIO FISCAL (A. Sánchez), dirigida por la
Letrada Sra. MARTIN ALVAREZ, CLARA EUGENIA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Probado y así se declara que el día 15 de octubre de 2017 sobre las 17:00 horas, Obdulio acudió al domicilio de su expareja, Laura , a dejar al hijo de ambos; que en la puerta de la casa se encontraba la hija de Laura quien recogió al menor y se metió a la vivienda, que entonces Laura se sentó en el vehículo de Obdulio para proponerle que el cumpleaños del hijo común lo podían celebrar ambos compartiendo los gastos, que Obdulio se enfadó y le dijo a Laura 'solo quieres dinero, eres una hija de puta'.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Condeno a Obdulio , como autor responsable de un delito leve de vejaciones injustas a la pena de 8 dias de localización permanente así como a la pena accesoria de 4 meses de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y prohibición de comunicación con la denunciante; y al pago de las costas.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Obdulio se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000560/2018 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
No se aceptan los hechos probados de la sentencia que quedan redactados como sigue: UNICO . Probado y así se declara que el día 15 de octubre de 2017 sobre las 17.00 horas , Obdulio acudió al domicilio de su pareja , Laura , a dejar al hijo de ambos ; sin que haya quedado indubitadamente acreditado , por la prueba practicada en el acto del juicio oral , que Obdulio se dirigió a Laura con la expresión , ' solo quieres dinero , eres una hija de puta '
Fundamentos
PRIMERO . Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n º 1 de DIRECCION000 se dicta sentencia por la que se condena a Obdulio como autor de un delito leve de vejaciones injustas .
Contra la sentencia formula recurso de apelación el acusado y solicita que, tras la revocación de la resolución recurrida, se le absuelva libremente .
Como motivo de recurso alega infracción de normas del ordenamiento jurídico por la intervención no preceptiva del Fiscal en el enjuiciamiento de delitos leves semipúblios .
Los delitos semipúblicos son aquellos que, han de ser denunciados por la víctima o por sus herederos, para su persecución penal, pero que denunciados también permiten la intervención de acusadores particular, popular y del Ministerio Fiscal.
El delito leve de vejaciones injustas previsto en el art. 173,4 del Cp , calificación mantenida por el Ministerio Fiscal tanto en su informe de fecha 5 de diciembre del 2017 como en el acto del juicio oral no requiere , a diferencia de delito de injurias , denuncia previa cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2.
Como segundo motivo de recurso se invoca , ' error en la apreciación de las pruebas , versiones contradictorias de las partes ' .
Cuestiona el recurrente la credibilidad de la declaración de la denunciante por las razones expuestas en el escrito de recurso , motivo que va a tener favorable acogida .
El acusado ha negado los hechos tal y como narró la denunciante negando que la hubiera insultado manifestando , incluso , que hubiera hablado con ella excepto para recriminarle con la expresión , ¿ que haces ? Cuando ella, al introducirse él en el vehículo , le pegó una patada .
La Juez llega a un pronunciamiento condenatorio por un delito leve de vejaciones injustas por la declaración de la denunciante .
Es doctrina reiterada tanto en sede constitucional como casacional, que las declaraciones de la víctima o perjudicado, especialmente en aquellos casos de delitos que se cometen en la intimidad, tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.
Pero también la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que se atienda a ciertos criterios orientativos o cautelas (que no requisitos) que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado. AP Madrid, sec. 27ª, S 17-2-2016, nº 71/2016 .
Tales criterios o cautelas son los siguientes: 1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es , inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal , como en el presente caso.
2° Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim . ), este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.
3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Debe recordarse , en todo caso, que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan'. STS de 5 de Mayo de 2003 .
Sin embargo , examinada la grabación del juicio, consideramos que el testimonio de la denunciante no reviste aptitud para enervar la presunción de inocencia del acusado por las siguientes razones: 1) En cuanto a la credibilidad subjetiva de la víctima. Constatamos que existe enemistad entre las partes derivadas de la mala relación y de denuncias previas entre ellos , así como de un procedimiento judicial iniciado por Obdulio sobre la guarda y custodia del menor .
2) No existe ninguna corroboración objetiva de los hechos denunciados.
3) Tampoco concurre el requisito de la persistencia en la incriminación . La denuncia no se formula inmediatamente a los hechos . La denunciante tarda dos días en denunciar. Observamos contradicciones entre lo declarado en la denuncia y lo manifestado en el acto de la vista . En su denuncia , Laura manifiesta que los motivos de la conducta de Obdulio es que se encuentra molesto por haber sido denunciado por incumplimiento de prestaciones , en el acto del juicio manifiesta que el motivo es la negativa del denunciado a aportar dinero para la fiesta de cumpleaños del hijo menor .
En consecuencia estimamos que no existen elementos objetivos que permitan dar credibilidad suficiente a la versión de hechos dada por la denunciante , por lo que estimamos no desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, ya que el principio in dubio pro reo obliga al juzgador a acoger la versión fáctica más favorable el acusado, por lo que procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia dictada y la absolución de Obdulio de los hechos y delito imputado , con toda clase de pronunciamientos favorables
SEGUNDO . De acuerdo con lo establecido en el art. 240 de la L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales de la instancia y las de este recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Obdulio contra la Sentencia de fecha 21/2/18, dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000 en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000849/2017, en consecuencia revoco la indicada resolución y absuelvo a Obdulio , del delito por el que se habia formulado acusación,, declarando de oficio las costas de la instancia y las de esta apelación.Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
