Sentencia Penal Nº 279/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 279/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 536/2018 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 279/2018

Núm. Cendoj: 33044370032018100204

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1852

Núm. Roj: SAP O 1852/2018

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00279/2018
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33031 41 2 2016 0019621
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000536 /2018
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Recurrente: Octavio , Ovidio
Procurador/a: D/Dª TOMAS VAZQUEZ DIEZ-CANSECO, TOMAS VAZQUEZ DIEZ-CANSECO
Abogado/a: D/Dª SEVERINO GARCIA FERNANDEZ, SEVERINO GARCIA FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Remigio , LINEA DIRECTA ASEGUSADORA
Procurador/a: D/Dª , MARIA IRENE MENENDEZ VILLA , CESAR MEANA ALONSO
Abogado/a: D/Dª , SUSANA FERNANDEZ FERNANDEZ , MIGUEL ANGEL FERNANDEZ MENENDEZ
SENTENCIA Nº 279/18
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 1/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, (Rollo de Apelación

nº 536/18), sobre delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO EN CONCURSO CON OTRO DE
ESTAFA, siendo parte apelante
Octavio , Ovidio
cuyas demás circunstancias personales constan en las
Diligencias, representados en el recurso por el Procurador Sr. Vázquez Díaz-Canseco, bajo la dirección del
Letrado Sr. García Fernández, siendo apelado, Remigio , representado por el Procurador Sra. Menéndez
Villa, bajo la dirección del Letrado Sra. Fernández Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la
Ilma. Sra. Magistrado Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Langreo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 7 de marzo de 2018 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: ' que CONDENO a Octavio Y A Ovidio como autores de UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO EN CONCURSO MEDIAL CON OTRO DE ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN POR CADA UNO DE LOS DELITOS, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas y al pago de las costas procesales por mitad e iguales partes, con expresa inclusión de las causadas por las acusaciones particulares '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de los condenados recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 536/18, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida en esta alzada.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Langreo, en autos de juicio oral nº 1/18, es impugnada por la representación de Octavio Y Ovidio quienes, en sus respectivas condiciones de condenados como autores de un delito de falsedad en documento privado en concurso ideal con un delito de estafa, solicitan su libre absolución, invocando al efecto error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.

El primero de los motivos articulados se concreta en las alegadas contradicciones de la declaración del testigo perjudicado, Remigio , proyectando el esfuerzo argumentativo sobre la dinámica del atropello por éste sufrido, afirmando una compensación de culpas. Dicho argumento resulta irrelevante. No se está enjuiciando la dinámica, ni la responsabilidad del accidente de tráfico, acaecido en fecha 10 de noviembre de 2016, en el que resultó implicado el recurrente Ovidio , que conducía el vehículo matricula E-.... , asegurado en la entidad Línea Directa Aseguradora por su propietario, el también recurrente Octavio , y el ciclista, Remigio , que resultó con lesiones y daños en la bicicleta de su propiedad, justamente la confección de la declaración Amistosa del Accidente, sobre el que se proyecta las conductas enjuiciadas, impide cualquier consideración al efecto al asumir su autor el reconocimiento de responsabilidad. El objeto del proceso versa, por el contrario, sobre la conducta de los recurrentes quienes, falsearon en dicha declaración amistosa, la identidad del conductor del turismo, haciendo constar como tal conductor al padre, Octavio - y no al conductor real, su hijo Ovidio quien era menor de 26 años y no constaba en la póliza como, autorizado para conducir el vehículo asegurado. Es un hecho admitido el falseamiento de la identidad del conductor en el documento de referencia, las razones esgrimidas en su justificación aparecen desprovistas de fundamento alguno; no es de recibo admitir un error o equivocación en la confección del parte amistoso cuando el mismo se lleva a efecto posteriormente, no en el lugar del accidente, y por quien tiene experiencia en la conducción desde el año 1990, indicando como conductor Ovidio , para a renglón seguido reseñar el número del permiso de conducir y la fecha de expedición -año 1990- correspondiente al padre. No se ofrece ninguna explicación acerca de la omisión de indicación del segundo apellido y del segundo nombre del padre, susceptible de causar confusión en el perjudicado, ni se justifica en modo alguno que tras tomar conocimiento del pretendido error lo rectificaran, bien a través de la confección de una nueva declaración amistosa o bien poniendo tal hecho en conocimiento de la entidad aseguradora o del perjudicado. Tales referentes han de ser relacionados con la documental incorporada a la causa - folios 64 al 67-, concretada en la póliza de seguro de automóvil suscrita por Octavio con la entidad Línea Directa Aseguradora, en la que se hace constar que el tomador y asegurado es el citado Sr. Octavio , excluyéndose de la cobertura del seguro concertado las conductores menores de 26 años que no estuvieran expresamente autorizados en la póliza; es justamente le existencia de dicha cláusula, que supondría que la entidad aseguradora de referencia no vendría obligada a afrontar las consecuencias del siniestro, por cuanto el conductor Octavio era menos de 26 años y no venía autorizado en la póliza como conductor del vehículo asegurado, lo que motiva la falsificación de las identidades del conductor, presentando el parte amistoso, con el contenido mendaz reseñado, ante la entidad aseguradora y entregándosela al perjudicado, propiciando así que la aseguradora abonase las lesiones causadas al ciclista perjudicado, como así sucedió, sin que tal conclusión venga desvirtuada por la validez y subsiguiente oponibilidad de la cláusula de referencia, en la forma pretendida por los recurrentes, que supone introducir una problemática de índole mercantil a dilucidar, en su caso, por la vía correspondiente, dada la nula incidencia que tal cuestión adquiere frente a conductas, como las de autos, representativas de ataques a los bienes jurídicos protegidos por la norma penal aplicada. Consideraciones que conducen al rechazo de los motivos consignados en el recurso de apelación.



SEGUNDO.- La sentencia califica los hechos vinculando el delito de falsedad de documento privado del art. 395 del Cº penal en concurso medial con un delito de estafa del art. 248.1 y 249 del citado texto legal , no obstante no ser objeto de impugnación, razones de estricta observancia del principio de legalidad vinculado al ' pro reo', determinan la exclusión de tal calificación, al estar en presencia de un concurso de normas entre el delito de falsificación y el de estafa, teniendo en cuenta que en el primero la falsificación es por si misma un engaño, elemento esencial del delito de estafa, y que el tipo del art. 395 del Cº penal exige además que se haga 'para perjudicar a un tercero' ,lo que cuando, como en el supuesto de autos, determina la realización de un acto de disposición y un perjuicio económico, coincide con los otros elementos del delito de estafa, que es un tipo más amplio, que en casos como el presente, engloba a aquél, concurso de normas a resolver aplicando el precepto que castiga la estafa, que es el más gravemente penado con arreglo a lo establecido en el art. 8 . 4º del Cº penal .

Configuración que trae su causa de la doctrina jurisprudencial, a tales efectos la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección1ª) núm. 489/2012 de 12 junio . RJ 20126944,señala que 'de acuerdo a numerosos precedentes jurisprudenciales, STS 1249/2011, de 22 de noviembre (RJ 2012, 1657, cuando se trata de documentos privados, a diferencia de la falsedad en documentos públicos, oficiales o mercantiles, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora para perjudicar a otro) viene incluido en el art.

395 del Código Penal , no procede estimar el mentado concurso de delitos, que sí ocurre con los otros objetos materiales del delito de falsedad documental. En la falsedad de documento privado, el concurso es de normas ( art. 8 CP , al ser el hecho subsumible en las normas reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro, pues el perjuicio, o la intención de causarlo, forma parte de la tipicidad de la falsedad.- Esta Sala ha dicho (Cfr. SSTS núm. 2015 de 29 de octubre de 2001 ( RJ 2001,9475) ; núm. 975 de 24 de mayo de 2002 ( RJ 2002,5763) ; núm. 992 de 3 de julio de 2003 núm. 1229 de 3 de diciembre de 2004 (RJ 2005, 369 ) y núm. 1097 de 10 de noviembre de 2006 (RJ 2007, 357) ) que la falsedad en documento privado actúa respecto de la estafa a manera de círculos concéntricos en virtud de aquélla nota específica de engaño con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada y destipificada por la falsificación, eliminando la posibilidad del concurso de delitos, por lo que es preciso elevar estos supuestos al concurso de normas ( art. 8-4º C.P . (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777)).- La resolución del concurso de normas, de acuerdo al art. 8, ha de resolverse de acuerdo a la previsión del número 4, esto es de acuerdo al delito para el que se prevea mayor consecuencia jurídica'.

En este caso, la aplicación del artículo 8,4 del Código Penal llevará a la punición únicamente del delito de estafa contemplado en el art. 248.1 y 249 del Cº penal , por lo que la condena de los recurrentes lo será a título de un delito de estafa a la pena de 6 meses de prisión.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Octavio Y Ovidio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Langreo en autos de juicio oral nº 1/18, revocando su contenido en el sentido de condenar a Octavio Y Ovidio como autores de un delito de estafa en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmando el resto de sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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