Sentencia Penal Nº 279/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 279/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 46/2018 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 279/2018

Núm. Cendoj: 08019370052018100161

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5219

Núm. Roj: SAP B 5219/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 5ª
ROLLO DE APELACIÓN 46/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 295/2016
JUZGADO DE LO PENAL 1 DE SABADELL
SENTENCIA
Ilmas Señorías
DOÑA MARIA ISABEL MASSIGOGE GALBIS
DOÑA ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
DOÑA MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
BARCELONA, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
Vistas por la presente Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones,
en Rollo de Apelación número 295/2016 , seguido en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada
en fecha 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal 1 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado
295/2016, contra Eulalio y Lucio , por un delito de receptación, hallándose los acusados en libertad provisional
por esta causa, y compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: CONDENO a Eulalio , como responsable directo en concepto de autor de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal en relación con un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de OCHO MESES DE PRISION, así como al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento y en su caso y para el cumplimiento de la pena principal, se le abone todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa si no se le hubiere computado en otras.

CONDENO a Lucio como responsable directamente en concepto de autor de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal en relación con un delito de de hurto del artículo 234 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISION asi como al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento y en su caso y para el cumplimiento de la pena principal se le abone todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa si no se le hubiere computado en otras.



SEGUNDO.- La defensa del acusado Lucio interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada a cuya estimación se opuso la Fiscalía, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso planteado.

Ha sido designada ponente para la sustanciación del recurso, la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, hasta la palabra Martorelles, y se suprimen los párrafos que van desde 'la cual tenía guardada hasta de persona no identificada' que se sustituye por lo siguiente:' No consta acreditado que el acusado Lucio , mayor de edad y con antecedentes penales, haya participado en los hechos descritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa del acusado alega el error en la valoración de la prueba en relación a la conclusión condenatoria, por entender que no existe prueba de cargo acreditativa de la participación del recurrente en el delito de receptación, no resultando suficiente como prueba de cargo la declaración del coacusado Eulalio , ni existe en el acto del juicio oral o en las actuaciones prueba o indicio que vincule al recurrente con los objetos encontrados en el patio de la casa de aquel, por lo que en definitiva no existe conexión entre el robo de la motocicleta pues nadie reconoce al apelante como autor de la sustracción ni tampoco existe prueba que soporta el dato de que el acusado abonaba dinero a Eulalio por guardar los objetos en su domicilio, invocando por consiguiente su derecho a la presunción de inocencia.

Sobre el error en la valoración de la prueba como motivo de impugnación, y previo a resolver sobre el alcance probatorio de cada uno de los medios de prueba obrantes en autos y practicados en el acto del plenario, conviene recordar lo que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art.

24.2 CE ). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar.

1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio : 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2).' Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006 : 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006), ó 80/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23350/2006), FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.

Pues bien, con base en tales premisas jurisprudenciales en el estudio de la presente resolución se observa por el Tribunal que efectivamente, se ha producido un error en la valoración de la prueba, pues la practicada en el acto del juicio oral, no permite concluir un fallo condenatorio. Efectivamente la Juzgadora basa la condena del apelante exclusivamente en la declaración del coacusado Eulalio y la misma resulta insuficiente para enerevar el derecho a la presunción de inocencia si no viene soportada por otra prueba añadida.

Al respecto cabe traer a colación la eficacia de la declaración de los coimputados y examinar la Jurisprudencia atiente a su valoración.

S.T.S.593/08, de 14 de Octubre La línea jurisprudencial de este Tribunal había venido validando las decisiones de condena fundadas en la declaración del COIMPUTADO, siendo un hito al respecto la Sentencia de 12 de mayo de 1986 ( RJ 1986, 2453) . En tal doctrina, incuestionada la validez, aparecían como indiscriminados y equivalentes los términos credibilidad y suficiencia probatoria.

Pero la doctrina que arranca de la Sentencia del Tribunal Constitucional 153/1997 ( RTC 1997, 153) ha supuesto un punto de inflexión hacia el reforzamiento de la efectividad de la garantía constitucional. Pasando a exigir la corroboración de lo dicho por el COIMPUTADO y, más tarde, exigiendo que esa corroboración concierna a la participación del condenado y no meramente a la credibilidad del COIMPUTADO, imputación.

( Sentencias del Tribunal Constitucional 181/2002 [ RTC 2002, 181] ; 207/2002 [ RTC 2002, 207] ; 55/2005 [ RTC 2005, 55] ; 1/2006; 97/2006; 170/2006 [ RTC 2006, 170] ; 277/2006 [ RTC 2006, 277] y 10/2007 [ RTC 2007, 10] ).

Como concluye el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/2008 de 28 Jul. 2008, rec.

7610/2005 ( RTC 2008, 102) la declaración del COIMPUTADO, en cuanto prueba 'sospechosa no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2004, de 23 de febrero [ RTC 2004, 17] ) o, como dice en sentencias recientes «las declaraciones de los COIMPUTADOs carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Y, en algunos momentos, cuida el Tribunal Constitucional de advertir ya la diferencia entre la credibilidad y la consistencia probatoria. Así cuando dice que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el persistente mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del COIMPUTADO que la corroboren».

Similar cuerpo de doctrina se expone en la Sentencia del Tribunal Constitucional 91/2008 de 21 de julio ( RTC 2008, 91) . En ambas por otra parte se advierte que la declaración de un COIMPUTADO no puede servir de corroboración a la de otro COIMPUTADO.

Y en todo caso recuerda que lo corroborado no es la credibilidad sino el hecho declarado probado bajo exigencia de la garantía de la presunción de inocencia: (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 153/1997, de 29 de septiembre [ RTC 1997, 153] , F. 3; 72/2001, de 26 de marzo [ RTC 2001, 72] , F. 4; 181/2002, de 14 de octubre [ RTC 2002, 181] , F. 3; 233/2002, de 10 de febrero, F. 3; 190/2003, de 27 de octubre, F. 5; 118/2004, de 12 de julio [ RTC 2004, 118] , F. 2; 147/2004, de 13 de septiembre, F. 2; 312/2005, de 12 de diciembre [ RTC 2005, 312] , F. 1, y 1/2006, de 16 de enero [ RTC 2006, 1] , F. 6 y Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1993 [ TEDH 1993, 7] , caso Funke c. Francia ).

En este punto hemos de precisar que éste Tribunal no es ajeno a la tesis de la reducida eficacia inculpatoria de la declaración del coimputado, sentada entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo num. 1.144/2,003 de 12 de Septiembre, cuando reiterando la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia ( Sentencia 115/1998, de 1 de junio (RTC 1998, 115), nos recuerda que ' la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente». Así pues, a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente lógica o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia '.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado, la convicción de la Juez de Instancia solo se mantiene porque el coacusado Eulalio manifestó que Lucio le daba dinero por utilizar su patio donde se encontraron las objetos sustraídos, pero esa declaración no viene avalada por ninguna otra prueba, pues: la testigo que observó la sustracción de la motocicleta no pudo identificar a nadie, la esposa del acusado Eulalio no le reconoció en diligencia fotográfica, y los agentes que ocuparon los efectos del patio, tampoco presenciaron ni constataron la presencia del apelante en el lugar de los hechos.

El hecho de que Eulalio conociera de otros procedimientos al apelante o el dato de que Lucio tenga antecedentes penales por delito de receptación, no constituye un indicio solido para la condena, a lo sumo se trataría de meras sospechas pero no de indicios bastantes para constituir una prueba de cargo valida y suficiente que acrediten su participación, en los hechos por lo que procede dictar un fallo absolutorio con todos los pronunciamientos favorables.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Lucio contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal 1 de Sabadell, la debemos REVOCAR Y LA REVOCAMOS PARCIALMENTE EN EL SENTIDO SIGUIENTE ' QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Lucio del delito de receptación por el que venía acusado con todos los pronunciamientos favorables incluidas las costas que se declaran de oficio en ambas instancias' Se mantiene el resto del pronunciamiento condenatorio .

Notifíquese esta sentencia en legal forma, contra la que no cabe interponer recurso alguno.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.

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