Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 279/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 74/2018 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 279/2018
Núm. Cendoj: 15030370012018100316
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1066
Núm. Roj: SAP C 1066/2018
Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00279/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: Bd
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15073 41 2 2017 0001555
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000074 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000258 /2017
RECURRENTE: Arsenio
Procurador/a: TERESA RAMA RIVERA
Abogado/a: MARIA LA ALMUDENA BASOCO MARIÑO
RECURRIDO/A: Patricia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: YOLANDA VIDAL VIÑAS
Abogado/a: MANUELA SOBRIDO BRETAL
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente D./Dª:
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:
ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
En A CORUÑA, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección 1 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA, por delito de VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES, siendo partes, como
apelante Arsenio , defendido por la Abogada MARIA ALMUDENA BASOCO MARIÑO y representado por
la Procuradora TERESA RAMA RIVERA y, como apelados EL MINISTERIO FISCAL, Patricia , defendida
por la Abogada MANUELA SOBRIDO BRETAL y representada por la Procuradora YOLANDA VIDAL VIÑAS.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 4 de agosto de 2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así Que debo condenar y condeno a Arsenio como autor penalmente responsable de un delito de coacciones a la pena de 2 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de 3 años y 1 día de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Patricia ; pena que impide al penado a acercarse a ella en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de la localidad de Boiro-Ribeira (A Coruña), a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por delito leve de injurias a las penas de 20 días de localización permanente en domicilio distinto del de la víctima y a la pena de 4 meses de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Patricia ; pena que impide al penado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de la localidad de Boiro- Ribeira (A Coruña), a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella.
Así corno al pago de las costas procesales.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Arsenio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
La tarde del día 12 de junio de 2017 se produjo una discusión entre Arsenio y su esposa Patricia en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de la localidad de Boiro-Ribeira (A Coruña), en el curso de la cual aquél llamó a Patricia 'puta', intercediendo en la discusión el hermano de Patricia , Francisco , que convivía con aquellos desde hacía un año, amenazando a éste, entonces Arsenio con un cuchillo, por lo que una vez que se calmó la situación Francisco decidió abandonar el domicilio para irse a un piso que tiene en la localidad de cabo de Cruz. Lo acompaño Patricia y una vez que regresó a su domicilio esa misma tarde se encontró con que no pudo entrar al haber contratado Arsenio , sin su conocimiento y consentimiento, un cerrajero para cambiar la cerradura.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer aspecto del recurso consiste en la impugnación de la valoración de la prueba contenida en la sentencia en el sentido de negar la suficiencia de los elementos de convicción que sustentan la condena. Ello choca con la especialidad que supone el privilegio de la inmediación en materia de valoración de las pruebas personales y que limita la revisión en fase de recurso al control de la constitucionalidad y legalidad de las fuentes de producción de la prueba, de la realidad material de su contenido y de la estructura argumental que se desarrolla en la resolución a partir de ella. En suma, como afirma el Tribunal Supremo, no se trata en esta fase del procedimiento de decidir y valorar entre varias alternativas, sino de analizar si la adoptada cumple con los estándares requeridos de legalidad, objetividad y racionalidad, sin comparar los posibles resultados a los que permitiría llegar la prueba practicada y limitándose al control en la decisión previa de los requisitos dichos ( SSTS de 08-02-2016, recurso número 691-2015 ; de 15-07-2016, recurso número 391-2016 ; de 26-09-2016, recurso número 1951-2015 ; de 28-09-2016, recurso número 409-2016 ; de 27-10-2016, recurso número 235-2016 ; y de 11-01-2017, recurso número 10437-2016 ; de 10-03-2017, recurso número 1261-2016 ; de 22-03-2017, recurso número 2431-2016 ; de 10-05-2017, recurso número 1676-2016 ; de 11-07-2017, recurso número 10689-2016 ; de 21-09-2017, recurso número 2403-2016 ; de 10-10-2017, recurso número 2431-2016 ; de 21-12-2017, recurso número 10306-2017 ; y de 25-01-2018 , recurso número 746-2017). En la práctica supone la exclusión de los recursos basados en una interpretación de la prueba distinta de la de la resolución que se combate, porque nada permite reemplazar la valoración judicial sobre la importancia, el sentido o el contenido de la prueba por la de quien apela, naturalmente condicionada por la búsqueda de respaldo a las propias tesis, sino que es preciso demostrar lo irracional o erróneo de la conclusión plasmada en la sentencia ( SSTS de 01-12-2016, recurso número 717-2016 ; de 19-01-2017, recurso número 10526-2016 ; de 23-03-2017, recurso número 1281-2017 ; de 30-10-2017, recurso número 10731-2017 ; y de 30-11-2017 , recurso número 10371-2017).
Sobre esta premisa, las alegaciones formuladas por el apelante Arsenio tienen que ser desestimadas en su totalidad. Así: 1º) las dos testificales practicadas son coincidentes en cuanto al desarrollo del incidente y al acto posterior del cambio de la cerradura que impidió a la denunciante entrar en el domicilio conyugal; 2º) cualquier pretensión de colocar en un contexto de desavenencia familiar los actos declarados probados puede ser eficaz para graduar la responsabilidad del sujeto, pero bajo ningún concepto implica la atipicidad de unas conductas claramente vejatorias y coactivas, como se desprende de la declaración de la víctima, a la que el juez da pleno crédito al reunir los requisitos requeridos por la jurisprudencia, y a una testifical no afectada por la condición de parentesco con la denunciante y que goza de una especial eficacia por su condición presencial y su proximidad al núcleo de intimidad de los implicados ( SSTS de 27-04-2017, recurso número 2227-2017 ; de 13-06-2017, recurso número 1374-2016 ; y de 21-06-2017 , recurso número 2168-2016); y 3º) respecto de la creencia de la normalidad del cambio de la cerradura ante la supuesta voluntad de la mujer de abandonar el domicilio familiar, es evidente que la premura con la que se llevó a cabo excluye tal pretensión, teniendo en cuenta que todas sus pertenencias seguían en la casa. No se puede por ello reducir el hecho a una disputa que se podría solventar por la vía civil, en la medida en que lo que podría ser un problema de esta naturaleza entraría en el ámbito de lo penalmente reprochable al ejecutar el apelante los hechos declarados probados.
Y, como conclusión de lo dicho, el cierre de este apartado del recurso con la alegación del principio de presunción de inocencia tampoco puede prosperar. La misma es un derecho consagrado en nuestro sistema con rango de fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone la trasposición de lo establecido en el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , en el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtué racionalmente esa presunción inicial y permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el trámite de revisión que corresponde a los recursos de apelación o casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación corresponde realizar una triple comprobación: sobre el apoyo de su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, sobre la validez de la prueba en cuanto a su obtención e incorporación a juicio con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y sobre la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible y desarrollada conforme a las reglas de la lógica y del criterio humano y no de manera irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. La segunda instancia no constituye un remedio valorativo de la prueba practicada en juicio oral conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas que rigen el acto procesal al faltar en ella el requisito fundamental de la inmediación procesal, pieza clave del sistema probatorio ( SSTS de 11-01-2017, recurso número 10365-2016 ; de 27-04-2017 , recurso número 10779-2016; de 19- 05-2017, recurso número 2457-2016; de 20-07-2017, recurso número 1146-2016; de 27-09-2017, recurso número 238-2017; y de 04-10-2017, recurso número 10162-2017). En este marco resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba acogiéndose al estadio previo que supone la presunción, para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente. La denuncia de la quiebra del derecho fundamental, que actuaría en un marco de ausencia de prueba suficiente o indebidamente valorada o razonada, resulta incompatible por su propia naturaleza con la invocación inmediatamente posterior del error de valoración que supone un reconocimiento de su existencia en tanto que 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo' y 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legalmente' ( SSTS de 01-10-2001 ; de 07-03-2007, recurso número 10296-2006 ; de 29-01-2008, recurso número 497-2007 ; de 02-12-2012 ; de 19-01-2016, recurso número 826-2015 ; y de 22-10-2017 , recurso número 708-2017).
SEGUNDO.- Mejor suerte tiene que correr la alegación relativa a la falta de proporcionalidad de las penas impuestas. Sin negar la trascendencia del hecho ni el acierto de los preceptos en los que se sustenta la calificación y que determinan la concreción de la respuesta punitiva, los artículos 172.1 , 173.4 y 66.1.6ª del Código Penal , nada se indica en la sentencia que explique las causas por las que se impone una pena privativa de libertad que supera el mínimo de la previsión legal y hace inviable cualquier posibilidad de suspensión. Ese pronunciamiento tiene que ser llevado a la pena impuesta por el delito leve y a las accesorias y complementarias de restricción de derechos.
Por lo expuesto, procede revocar la sentencia de grado en el sentido de reducir la extensión de la pena de prisión impuesta por el delito de coacciones a un año, nueve meses y un día; la de localización permanente establecida para el delito leve de injurias, a cinco días; y las prohibiciones de comunicación y aproximación, respectivamente, a dos años y diez meses y tres meses. Tal respuesta punitiva se considera proporcionada con la relevancia del ilícito y con las circunstancias de su comisión y las personales de su autor.
TERCERO.- Por último, dada la estimación en parte del recurso, procede declarar de oficio de las costas causadas, en uso de la facultad prevista en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Arsenio contra la sentencia de 4 de agosto de 2017 que dictó el Juzgado de lo Penal número 1 de Santiago en el Juicio Oral 258/2017, revocando la misma en el sentido de: · Reducir la extensión de la pena de prisión impuesta a un año, nueve meses y un día, y la de localización permanente a cinco días.· Reducir las prohibiciones de comunicación y aproximación a dos años y diez meses y tres meses respectivamente.
· Mantener el resto de los pronunciamientos accesorios y complementarios asociados al pronunciamiento de condena.
Todo ello sin hacer imposición de costas procesales causadas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

