Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 279/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 304/2018 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 279/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100265
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:634
Núm. Roj: SAP LE 634/2018
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00279/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MAA
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2016 0015162
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000304 /2018
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Alejandro
Procurador/a: D/Dª MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA
Abogado/a: D/Dª ÁNGEL JAVIER DÍEZ DE LA FUENTE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Rollo Penal 304/2017
Procedimiento Abreviado nº 288/2017
Juzgado de lo Penal Nº 1 de LEON
S E N T E N C I A Nº. 279/18
Iltmos. Sres.
D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.-Presidente
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado
D. ALVARO DE AZA BARAZON.- Magistrado.
En la ciudad de León, treinta y uno de Mayo de 2.018.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado nº 288/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON, siendo apelante DON Alejandro
, representado por la Procuradora Doña Marta María Alunda Espinosa y defendido por el Letrado Don Angel
Javier Díez de la Fuente, y parte apelada el MINISTERIO FISCAL, así como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr.
Don CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON, se dictó sentencia, de fecha 13 de Diciembre de 2.017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Debo condenar y condeno a Alejandro , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, al a pena de 20 meses de multa, con una cuota diaria de 8 Euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así com al abono de las costas causadas '.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, se interpuso, por parte de la representación del condenado DON Alejandro recurso de apelación contra la misma, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el MINISTERIO FISCAL y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del mismo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO .- El relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que se acepta plenamente, es del tenor siguiente: ' UNICO.- Se declara probado que Alejandro , mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado en numerosas ocasiones, siendo las últimas por sentencia de 19 de Septiembre de 2.014 por un delito de maltrato en el ámbito familiar, en sentencia de 1 de Julio de 2.015 por delito de robo con fuerza en las cosas, de 13 de Octubre de 2.015 por delito de quebrantamiento de condena a la pena de 12 meses de multa y en sentencias de fechas 9 de Diciembre de 2.015 y 30 de Junio de 2.016 por delitos de robo con fuerza en las cosas, fue condenado mediante sentencia de 7 de Marzo de 2.016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León en el Juicio de Faltas nº 22/2016 como autor de una falta de hurto a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros.
Se declara probado que incoada la ejecutoria nº 39/2016 del mismo Juzgado, por Decreto de 30 de Mayo de 2016 se declaró la insolvencia del acusado y su responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en régimen de localización permanente. Por Auto de fecha 9 de Junio de 2016 se denegó la suspensión de condena, el 21 de Junio de 2016 el acusado fue requerido para manifestar los días que elegía par el cumplimiento de la localización permanente, señalando los días 17,18,21,22,24,25,28,29 y 31 de Agosto y los días 1,4,5,7,8 y 11 de Septiembre, practicándose el 22 de Junio de 2.016 la liquidación de la condena en la que se acordó que debía cumplir la pena de localización permanente en su domicilio en esos días que había señalado, liquidación que fue aprobada por Decreto de 7 de Julio de 2016 y que le fue notificada.
Asimismo se declara probado que el día 26 de Julio de 2016, el acusado solicitó que se dejase sin efecto dicha liquidación de condena al tener que ingresar en prisión el día 1 de Agosto de 2016 para cumplir una pena de privación de libertad que le había sido impuesta. No obstante, no ingresó en el Centro Penitenciario el día indicado ni en ningún momento hasta el 5 de Septiembre de 2016, en que fue detenido, al haberse acordado previamente su búsqueda.
Asimismo se declara probado que la Policía Local comprobó que los días 17,18,21,24,25,28,29 y 31 de Agosto y los días 1,4 y 5 de Septiembre, no estuvo en su domicilio, sin motivo justificado, cuando efectuaron los correspondientes controles'.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación y defensa de DON Alejandro se interpone recurso de apelación contra la sentencia, de fecha 13 de Diciembre de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON , en que se le condena, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.1, inciso final, del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 20 meses de multa, con una cuota diaria de 8 Euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de las costas procesales.
En el recurso de apelación se alega, como motivo de impugnación, la no concurrencia de los elementos normativos que configuran el tipo penal por el que resulta condenado el apelante, en concreto el segundo de ellos, de carácter subjetivo, consistente en el dolo genérico o voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora, es decir, el conocimiento por parte del sujeto activo de la condena de que se le había impuesto la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena impuesta, a sabiendas de que con ello quebrantaba la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la Administración de Justicia. Se sostiene por el apelante que solicitó que se dejase sin efecto la liquidación de condena por tener que ingresar en prisión el día 1º de Agosto de 2.016, comentándole el funcionario del Juzgado que no se preocupase puesto que, después de salir de prisión, cumpliría la pena de localización permanente.
Posteriormente, no entró ese día en prisión porque justo coincidió con el nacimiento de su hijo e ingresó en prisión en el mes de Septiembre. En consecuencia, existiendo dudas razonables sobre la existencia del dolo o voluntad de quebrantar y, en virtud del principio 'in dubio pro reo', procede la libre absolución del apelante.
SEGUNDO .- Como ya ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 CE y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
El Juez de lo Penal, en la sentencia que es objeto del presente recurso, razona de forma suficiente y correcta por qué obtiene la conclusión probatoria de que el acusado, pese a que tuvo conocimiento de la liquidación de condena practicada en la ejecutoria nº 39/2016 del Juzgado de instrucción nº 4 de León, conforme a la cual debía cumplir la pena de localización permanente que le había sido impuesta en sentencia firme, y tras señalar el propia condenado las fechas en las que elegía cumplir dicha pena, aunque después compareció ante el Juzgado solicitando que se dejase sin efecto tal liquidación puesto que tenía que ingresar en prisión para cumplir otra pena en fecha 1º de Agosto, sin embargo, sin que se accediese a dicha solicitud ni se dejase sin efecto la liquidación, y, por tanto, la efectividad de la pena, ni ingresó en prisión como dijo, ni permaneció en su domicilio en las fechas por él señaladas para el cumplimiento de la pena de localización permanente. En definitiva, hizo caso omiso de los requerimientos judiciales e incumplió flagrantemente el cumplimiento de la condena a que venía obligado.
Para ello, se tiene en cuenta toda la prueba documental de las distintas actuaciones judiciales de la ejecutoria, así como la declaración del Agente policial encargado del control del cumplimiento de la pena de localización permanente.
Cuanto ahora se alega acerca de que un funcionario judicial le dijo que no se preocupara y que ya cumpliría la pena después de salir de prisión y acerca de que no ingresó en prisión porque coincidió con el nacimiento de su hijo carece de todo apoyo probatorio, y es un mero alegato de defensa para disculpar el quebrantamiento, puesto que no hay constancia de que el Juzgado de la ejecutoria dejase sin efecto la liquidación ni autorizase en modo alguno la posposición del cumplimiento de lo acordado.
La prueba practicada ha sido, por ello, suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia invocado, y valorada sin error alguno, sino de forma totalmente lógica y razonable, ha conducido a la condena del acusado, sin que haya datos de entidad que nos permitan considerar dudosa la comisión del delito.
Se dan, en el supuesto, todos los elementos del tipo penal del quebrantamiento de condena exigidos legal y jurisprudencialmente.
TERCERO .- Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, por ser la misma totalmente ajustada a derecho.
Las costas procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y especial aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el condenado DON Alejandro , contra la sentencia, dictada el día 13 de Diciembre de 2.017, del Juzgado de lo Penal nº 1 de León en autos de Procedimiento Abreviado nº 288/17, cuya resolución se confirma íntegramente y se declaran de oficio las costas procesales del recurso.Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
