Sentencia Penal Nº 279/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 279/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 120/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 279/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100284

Núm. Ecli: ES:APL:2018:677

Núm. Roj: SAP L 677/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación Penal nº 120/2018
Procedimiento Abreviado nº 207/2017
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 279/18
Ilmos. Sres.
Presidente
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrada/do.
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintiseis de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 26/02/2018, dictada en Procedimiento Abreviado
número 207/2017, seguido ante el Juzgado Penal 2 de Lleida.
Es apelante Tamara , representada por la Procuradora Dª. SUSANA RODRIGO FONTANA y dirigida
por el Letrado D. JAIME PIÑOL ALENTÀ. Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución
el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 26/02/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Tamara , como autora criminalmente responsale de un delito de SIMULACIÓN DE DELITO, ya descrito, a la pena de SIETE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, CON LA RESPONSABILIDAD PENAL SUBSIDIARIA PREVISTA EN EL ART. 53 DEL CÓDIGO PENAL , más la expresa imposición de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento '.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia condenatoria de instancia por la que se declaró la responsabilidad penal de la acusada como autora penalmente responsable de un delito de simulación de delito, previsto y penado en el artículo 457 del Código Penal (CP) se alza ahora la recurrente impugnado aquella resolución con fundamento en la errónea apreciación judicial de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, con infracción del derecho a la presunción de inocencia e 'indubio pro reo', al considerar que los hechos enjuiciados carecen de relevancia penal, pues aunque la propia acusada reconoció que interpuso una denuncia por robo que no se correspondía con la realidad, esta denuncia tampoco provocó ninguna actuación policial ni judicial, lo que en su opinión excluye su relevancia penal, máxime cuando nada obtuvo ni nada podía obtener de los hechos inicialmente denunciados, sobre los que en su opinión tan solo hubo una distorsión parcial motivada por el sentimiento de vergüenza que la condujo a denunciar unos hechos que no eran ciertos, motivo por el que interesó su libre absolución. En segundo lugar, y de manera subsidiaria a la anterior, impugnó la cuantía de la pena de multa impuesta, ya que la acusada, como estudiante, carece de ingresos suficientes y estos se limitan a un subsidio por desempleo por importe de 498.03 euros que se corresponde a un breve periodo de tiempo (del 3/4 al 2/8 de 2017) reconocido por la Tesorería de la Seguridad Social, motivo por el que interesó una multa con una cuota diaria de 3 euros. Al recurso interpuesto se opuso el Ministerio Fiscal que solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.



SEGUNDO .- El principal motivo en el que se sustenta el recurso se articula en torno a la afirmada vulneración de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', aunque lo que subyace de su contenido es su abierta discrepancia con la valoración probatoria efectuada por el juez 'a quo' en la medida en que no se tuvo en cuenta las circunstancias en las que se interpuso la primera denuncia ni la ausencia de toda actuación procesal encaminada a esclarecer los hechos denunciados, lo que en su opinión excluye la relevancia penal de la conducta enjuiciada.

En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS de 23.12.03, recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito '. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria. Por otro lado, conviene recordar, tal y como recoge la STC 16/00, que dicho tribunal viene manteniendo que ' a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio, y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales'. El principio 'in dubio pro reo' 'actúa en la medida en la que, aun habiéndose realizado una actividad probatoria adecuada al fin propuesto, sin embargo la prueba obtenida hubiere dejado dudas en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de culpabilidad del acusado, en cuyo caso le corresponde absolver a aquél' ( SsTS de 20 de abril de 1990 y 26.7.05, entre otras).

Partiendo de lo anterior, no hay que olvidar que, en materia de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).



TERCERO .- La correcta aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al presente supuesto conduce a entender que no ha existido vulneración alguna de los principios alegados en el recurso, puesto que el Juez de instancia ha basado su decisión en la valoración de pruebas válidamente obtenidas en el acto de juicio oral.

A idéntica conclusión llega la Sala tras valorar y ponderar la prueba practicada ya que en el plenario se desplegó una actividad suficiente para acreditar cumplidamente los hechos en los que se sustenta la acusación y, además, el juicio de inferencia no solo es absolutamente correcto sino que además aparece motivado en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada. En efecto, ha de tomarse como incuestionable punto de partida la propia declaración de la acusada, quien en el acto de juicio reconoció que había interpuesto una denuncia por robo con intimidación que no se correspondía con la realidad, y que hizo esto debido a que le daba vergüenza explicar el verdadero motivo por el que se había quedado sin las llaves de su domicilio (según dice, había entablado una conversación con dos personas que, en un momento dado, le infundieron temor y por este motivo abandonó su bolso). En todo caso, según quedó acreditado en el juicio oral, aquella denuncia dio lugar a una investigación policial, en el curso de la cual los agentes - según explicó el Mossos d'Esquadra NUM000 en el plenario - solicitaron de la Guardia Urbana una grabación videográfica del lugar en el que supuestamente se había producido los hechos denunciados. Igualmente se ofició a las compañías telefónicas al objeto de localizar su teléfono móvil. De este modo, cuando estas investigaciones no arrojaron ningún resultado determinó que se citara a la ahora acusada a fin de ampliar su inicial declaración, momento en el que ella confesó que los hechos que denunció no habían ocurrido.

Pues bien, el conjunto de estas pruebas, oportunamente relacionadas y valoradas con arreglo a los criterios contenidos en el artículo 741 de la LECr, permitió al Juez de instancia concluir que la acusada simuló haber sido víctima de una infracción penal que dio lugar a un procedimiento judicial y a unas actuaciones tendentes al oportuno esclarecimiento de los hechos denunciados cuando, en realidad, no se había cometido ilícito alguno y la acusada era perfecta conocedora. Concurren, por tanto, los tres presupuestos sobre los que se asienta este delito, esto es: a) la acción de simular ser víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación; b) que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal, teniendo en cuenta que, en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales; y c) el tipo subjetivo, que se integra con el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa ( SSTS 252/2008, 22 de mayo; 1221/2005, 19 de octubre y 1550/2004, 23 de diciembre ' ( STS 15/2009, de 18 de septiembre).

En consecuencia,, el motivo ha de ser desestimado desde el momento en que no se aprecia error alguno en la sentencia de instancia desde el momento en que allí se llevó a cabo una adecuada valoración de todo el conjunto probatorio practicado en el acto de juicio oral, el cual se estima suficiente para erigirse en prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia y, por lo tanto, para fundamentar un pronunciamiento condenatorio en los términos allí expresados, lo que irremediablemente aboca a la desestimación del principal motivo de apelación.



CUARTO .- Impugna de manera subsidiaria la cuota de multa, peticionando su reducción de los 10 euros impuestos en sentencia a los 3 euros de cuota diaria que ahora interesa, y ello con fundamento a su condición de estudiante y a la ausencia de recursos suficientes.

El motivo de recurso ha de ser estimado.

Esta Sala viene considerando que ciertamente resulta relevante la capacidad económica de los acusados a la hora de establecer la cuota diaria de la pena de multa, pero también es cierto que, a falta de elementos justificativos de dicha capacidad, se viene entendiendo como adecuada para satisfacer el carácter aflictivo de la pena una suma entre los 6 y los 10 euros, ello en sintonía con las SsTS de 7 de julio de 1999, 11 de julio de 2001, 13 de julio de 2001, 5 de junio de 2003 y 28 de enero de 2005 que, como muchas otras, reservan el umbral mínimo de la pena de multa de 2 euros a supuestos asimilables a la indigencia o miseria, los cuales no concurren en el presente supuesto. Y es que, como reitera la Jurisprudencia, no puede olvidarse el carácter aflictivo inherente a toda pena, que podría desvanecerse acudiendo, ante la falta de motivación, al cómodo expediente de fijar la cuota mínima legalmente establecida. ( S. TS. 21 de junio de 2.005). Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman, la primera de ellas para una cuota de 6 euros y la segunda incluso para la de 18 euros, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

Por lo que al presente caso se refiere consta que la recurrente afirma que está cursando estudios universitarios, que cuenta con la ayuda familiar y que ha recibido una prestación por desempleo por importe de 498.03 euros, sin que tampoco conste que cuente con ningún signo externo que revele una especial capacidad económica, más allá de la titularidad del móvil que denunció como robado, razón por la que la cuota de 6 euros diarios, en lugar de los diez de cuota impuestos, se estima adecuada a sus circunstancias personales y al esfuerzo y aflicción que conlleva toda sanción penal, lo que comporta el acogimiento parcial del motivo de apelación, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tamara , asistida por el Letrado Sr. Piñol, y en consecuencia REVOCAMOS la sentencia de 24 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Lleida, en el único sentido de reducir a SEIS euros la cuota día de la pena de MULTA impuesta, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en aquella resolución y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de ésta alzada..

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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