Sentencia Penal Nº 279/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 279/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 566/2018 de 13 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 279/2018

Núm. Cendoj: 28079370162018100274

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5643

Núm. Roj: SAP M 5643/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2012/0003002
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 566/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 299/2015
Apelante: D./Dña. Ramona
Procurador D./Dña. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Apelado: D./Dña. Benedicto y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. GLORIA GALAN FENOLL
SENTENCIA Nº 279/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN XVI
Ilmos. Sres. Magistrados
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
D. ª JOSEFINA MOLINA MARÍN
En nombre del Rey
En Madrid, a 13 de abril de 2018.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial
de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho
Tribunal como Rollo de Apelación RAA nº 566/2018 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el acusado, D. Ramona , representado por la Procuradora D.ª Mª Isabel
Gómez Aguirre, y defendido por la letrada D.ª Mª Mercedes Sánchez Sánchez; siendo apelados el Ministerio
Fiscal y la Acusación Particular ejercida por D. Benedicto , representado por la Procuradora D.ª Gloria Galán
Fenoll y bajo la dirección letrada de D. Pedro Bernardo Prada Garrudo; contra la sentencia nº 70/2018 de fecha

19 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares , siendo Ponente la Magistrada
Suplente, Dª. JOSEFINA MOLINA MARÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 70/2018 de fecha 19 de febrero, que contiene los siguientes Hechos Probados : ' Ha resultado acreditado y así se declara que el acusado Ramona entre los días 25 de noviembre de 2012 y 30 de noviembre de 2012, en la CALLE000 de Torrejón de Ardoz, con el propósito de obtener un enriquecimiento ilícito, puesto de común acuerdo con otro sujeto no identificado, engañó a D. Benedicto haciéndole creer que tenía una cantidad semi-acabada de dinero traído de Francia y le convenció para que les entregase 2.000 euros en 'dinero bueno' a cambio de la misma cantidad aportada más la mitad.

Al objeto de dar veracidad a su engaño, el día 26 de noviembre de 2012, alrededor de las 13:00 horas, en la CALLE000 Ramona , y el otro sujeto no identificado se reunieron en el interior del vehículo de D. Benedicto donde le hicieron una demostración con dos papeles blancos ( siendo en realidad que eran billetes verdaderos pintados de blanco) que juntaron a cada lado de billetes de 50 euros previamente aportado por Benedicto , los tintaron de negro y prensaron introduciéndolos en un producto químico. Transcurrido 30 minutos le entregaron a Benedicto los 50 euros originales, y los dos billetes de 50 euros aparentemente convertidos en billetes auténticos a fin de que comprobase su autenticidad (comprobación que efectuó en un banco por la tarde) y así culminar la maniobra engañosa una vez logrado el convencimiento del perjudicado.

El 27 de noviembre de 2012, una vez convencido D. Benedicto se reúnen el acusado, sujeto no identificado y D. Benedicto en el interior del domicilio de éste sito CALLE000 nº NUM000 NUM001 de torrejón de Ardoz alrededor de las 10:00 horas, donde Benedicto les entrega la cantidad de 2.000 euros.

Una vez lograda la entrega, el acusado en colaboración con el sujeto no identificado, hizo creer a Benedicto que juntaba los 2.000 euros con los billetes blancos, los enrollaba y los inyectaban el tinte negó, aprovechando algún descuido de D. Benedicto para apoderarse de los 2.000 euros, y cambiarlos por papeles sin ningún valor.

Una vez logrado el apoderamiento, el acusado hizo creer a Benedicto que transcurridas 24 horas obtendría la cantidad total de 6.000 euros, que convinieron repartir en 4.000 euros para Benedicto y 2.000 euros para el acusado y el sujeto no identificado. Benedicto el día 28 de noviembre de 2012 se percató que había desaparecido los 2000 euros quedando en su lugar un fajo de papeles negros, no recuperando los mismos y reclamando su importe.

El día 28 de noviembre de 2012, el acusado u otra persona a su ruego, llamó desde el teléfono NUM002 a D. Benedicto y tratando de obtener un enriquecimiento ilícito, aprovechando la operación engañosa puesta en marcha los días previos, queso hacerle creer que una de las personas que había contactado con él había sido retenida por los compañeros de laboratorio que les suministraba el producto químico para retirar el tinte negro, pidiéndole 500 euros a D. Benedicto para su liberación.

El día 29 de noviembre de 2012, el acusado u otra persona a su ruego, facilitó telefónicamente a Benedicto las instrucciones para el abono de 500 euros y le dijo que debía acudir a una oficina de correos y efectuar un giro de 500 euros a nombre de Moises .

El 30 de noviembre de 2012, alrededor de las 13:10 horas, el acusado Ramona , fue sorprendido haciéndose pasar por Moises y tratando cobrar el giro remitido por Benedicto en la oficina de correos sita en el Corte Inglés de la calle Preciados de Madrid, habiendo aportado para culminar su propósito ilícito previamente para ello un pasaporte auténtico a nombre de Moises (cuya sustracción o extravio se denunció el día 16 de septiembre de 2012) varias copias de los folios del pasaporte así como un recibo del giro postal con nº NUM003 a nombre de Moises .

El presente procedimiento se ha encontrado paralizado por causa no imputable al acusado, desde el 6/10/2015 que se dictó diligencia de ordenación por parte del Juzgado Instructor al 19/1/2017 en que se dictó Auto de admisión de prueba y señalamiento. '.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'CONDENO a Ramona , ya circunstanciado como autor de un delito continuado DELITO DE ESTAFA, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad de dilaciones indebidas simple, a la penas de un año y siete meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO a Ramona , ya circunstanciado, como autor de un delito de falsedad en documento, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de dilaciones indebidas simple, a las pena de siete meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena y siete meses de multa, con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P . para el caso de impago.

Finalmente impongo al condenado las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, CONDENO A Ramona a indemnizar a Benedicto en la cantidad de 2000 euros, aplicándose el interés legal correspondiente.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa del acusado, que fue admitido en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 12 de los corrientes para la deliberación y fallo, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - La Sentencia nº 70/2018 de fecha 19 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Madrid , condena al recurrente D. Ramona como autor de un delito continuado de estafa de los arts. 248.2 , 249 y 74 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 7 meses de prisión y accesorias legales; y como autor de un delito de falsedad por el uso de un documento de identidad verdadero expedido a favor de otra persona de los arts. 392.1 y 400bis del CP , con la misma circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 7 meses de prisión, accesorias legales, y 7 meses de multa con cuota diaria de 4€ y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , así como al pago de costas.

Contra la anterior sentencia se alza la defensa del acusado alegando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al estimar que no existe prueba de cargo de su participación en los hechos, insistiendo en que el acusado ha negado conocer al denunciante, y que el pasaporte a nombre de otra persona que le fue intervenido en la oficina de correos, lo había encontrado y su intención era entregarlo en la Comisaría. En cualquier caso, entiende que no concurren los elementos del tipo penal de la estafa, por tratarse de un engaño burdo, en cuanto que nadie puede creerse que los billetes auténticos puedan multiplicarse por el mero hecho de poner sobre ellos un líquido, y sin falsificarlos.

La Acusación Particular y el Ministerio Fiscal por su parte se opusieron a la estimación del recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida en su integridad.



SEGUNDO .- Como recuerda la STS 2164/11 , el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control en la segunda instancia del cumplimiento del referido principio constitucional, no se limita a la constatación de una prueba de cargo lícitamente practicada, pues los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. La estimación en 'conciencia' a que se refiere el art. 741 LECR , no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías, las que inspiran el principio de presunción de inocencia y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse la inferencias que permitan considerar un hecho como probado ( STC. 123/2005 de 12.5 ).

Por ello, la íntima convicción, la 'conciencia' del Juez en la fijación de los hechos no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. El por qué se cree a un testigo o porqué se descarta un testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aún puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración crítica del resto de los elementos que lo componen.

Ahora bien, ni se trata de que el Tribunal ad quem tenga que formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, y analizada la causa, una simple lectura de la Sentencia de instancia hace decaer todas las alegaciones formuladas de adverso, por cuanto en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, en concreto las páginas 6 a 9, la Juez a quo explica y justifica racionalmente su convicción, fundamentalmente por la declaración del perjudicado, del director de la oficina de Correos y del agente policial nº 89589. Así explicó el primero como fue engañado por el acusado haciéndole creer que podía trasformar billetes tintados en billetes de curso legal, pues le hizo una demostración y al dar resultado positivo le entregó 2.000€, y que empezó a sospechar cuando le empezó a dar largas y le pidió otros 500€ para que les suministraran el producto químico, que debía realizarlo a nombre de Moises , y mediante giro en una oficina de correos, lo que comunicó a la policía que puso una alerta en el giro, de tal forma que cuando el acusado se personó en la oficina de correos reclamando el cobro del giro, exhibiendo ante el director de la oficina que como testigo intervino en el plenario, el pasaporte a nombre de Moises , que constaba denunciado como sustraído el 16.09.2012, éste avisó a la policía que procedió a su detención.

Como reiteradamente ha venido estableciendo el Tribunal Supremo, la suficiencia del engaño no impone que no exista posibilidad de desvelarlo, antes al contrario, será éste bastante si es capaz de inducir a confusión a quien preste una atención o diligencia que pueda ser considerada normal o razonable en el concreto ámbito en que la activad se desarrolle, esto es, si resulta tan convincente que pueda romper la barrera de desconfianza que el sujeto pasivo pueda tener frente a un extraño y realizar por ello un acto de disposición patrimonial ( STS 948/02, de 8 de julio , STS 659/05, de 8 de abril y ATS 291/2017 de 19 de enero ). Así se ha considerado que el ardid se revistió de una significación adecuada para generar error, al menos en un sector de la población que presenta un determinado grado de credulidad y que la propia dinámica delincuencial se encarga de explorar y seleccionar, como empíricamente evidencian los frecuentes casos en los que el llamado timo de los 'billetes tintados' ha motivado el posicionamiento del alto Tribunal reconociendo su naturaleza delictiva ( SSTS 479/2008, de 16-7 ; 476/2009, de 7-5 ; 270/2010, de 26- 3 ; 100/2011, de 22-2 ; 500/2011, de 16-5 ; y 792/2012, de 11-10 o 563/2013 de 18-6 , STS 863/2016 de 16 de noviembre y ATS 291/2017 de 19 de enero ).

En esta última resolución se declara que ' el juicio de idoneidad del engaño, en orden a la producción del error y a la imputación de la disposición patrimonial perjudicial, comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos. Se desplegó una representación y un evolutivo discurso, que fue plenamente apto para mover la inicial desconfianza de la víctima, como lo ha sido en las otras ocasiones -ya expresadas-, en las que este Tribunal ha apreciado el carácter delictivo del timo conocido como de los ' billetes tintados' .' Por todo lo expuesto, la convicción alcanzada por la Juez a quo se estima lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común, y ha de conllevar a la desestimación del recurso, por cuanto el hecho de que se de valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sino expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado.Además, en el supuesto de autos, no solo ha existido prueba adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia, sino que esta ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, ha sido bastante y ha sido ponderada racional y razonadamente pues no se aporta ninguna razón objetiva para dudar de la veracidad de los hechos que se imputan al recurrente.

Todo ello determina que el recurso debe, por tanto, desestimarse.



TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, D.

Ramona , contra la sentencia nº 70/2018 de fecha 19 de febrero, dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares, en el Procedimiento Abreviado nº 299/2015, que se CONFIRMA sin hacer imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma Sra Magistrada que la dictó Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.