Sentencia Penal Nº 279/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 279/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 253/2018 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 279/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100250

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4953

Núm. Roj: SAP M 4953/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0414621
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 253/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 357/2016
S E N T E N C I A Nº 279/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
=====================================
En Madrid, a 12 de abril de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Luis Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid de fecha
31 de octubre de 2017 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid se dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2017 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' Primero.- Se declara probado que sobre las 1:10 horas del día 19 de agosto de 2.015, el acusado Luis Alberto , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la Avenida de los Poblados de Madrid, haciéndolo bajo la influencia de las bebidas alcohólicas previamente ingeridas, que había consumido en cantidad suficiente para mermar sus capacidades físicas y psíquicas, incapacitándole para la conducción, consecuencia de lo cual y de la consiguiente pérdida de reflejos, en un momento, al llegar a la altura de la confluencia con la calle José Urioste y Velada, perdió el control del vehículo, invadiendo el carril destinado a la circulación por el sentido contrario, colisionando contra un vehículo Hyundai matrícula .... YTJ , propiedad de Adolfo , a bordo del cual viajaban Arcadio y Coro .

Como consecuencia de los hechos Arcadio sufrió policontusiones que precisaron para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, medidas de seguimiento especializado traumatológico y tratamiento rehabilitador, tardando en curar 92 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Coro sufrió lesiones consistentes en contusiones múltiples, tres fracturas costales y fracturas en las falanges de dos dedos, precisando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, medidas especializadas traumatológicas con tratamiento ortopédico mediante inmovilización con sindactilia, seguimiento traumatológico y rehabilitador, tardando en curar 39 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una limitación en la movilidad del segundo dedo de la mano derecha y segundo dedo de la mano izquierda en su grado más leve, equiparable a artrosis postraumática.

Agentes de la Policía Municipal se desplazaron al lugar de los hechos y al observar en el acusado síntomas externos de intoxicación etílica, procedieron a someterle a las correspondientes pruebas de alcoholemia, que se practicaron con etilómetro de precisión y que dieron un resultado de 0,41 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba, realizada a la 1.37 horas y de 0,41 en la segunda prueba, realizada a la 1:58 horas.

El acusado presentaba síntomas externos consistentes en fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos muy enrojecidos, conversación muy repetitiva, caminar oscilante y mirada perdida.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Luis Alberto como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO del art. 379.2 del Código Penal y de un DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES DEL ART. 152.1.1 ° y segundo párrafo, del Código Penal , a penar conforme al art. 382 C.P ., a la pena de quince meses multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años y tres meses, con pérdida del permiso vigente, con condena al pago de las costas del Juicio.

Procede declarar la libre absolución de la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, en relación a las peticiones que le eran reclamadas provisionalmente en materia de responsabilidad civil.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Pilar Gemma Campos, en representación del condenado en la instancia Luis Alberto , recurso de apelación que baso en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido dicho recurso a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remi¬tiéndose las actuacio¬nes ante esta Au¬diencia Provin¬cial.



TERCERO .- En fecha de 15 de febrero de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon-diente rollo de apelación, y señalándose día para la deliberación y resolu¬ción de los recur¬sos la audiencia del día 11 de abril de 2018.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alega por la representación procesal de Luis Alberto , la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida al omitirse cualquier pronunciamiento en torno a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas solicitada por la defensa del acusado Luis Alberto en sus conclusiones definitivas.

Revisada las actuaciones se comprueba como por parte de la defensa del acusado se postuló en sus conclusiones definitivas la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del nº6 del artículo 21 del Código Penal . Sin embargo, ni en la fundamentación ni en la parte dispositiva de la sentencia se contiene valoración ni pronunciamiento alguno en torno a la concurrencia o no de esta atenuante de dilaciones indebidas alegada en tiempo oportuno.

En este orden de cosas la sentencia recurrida incurre de forma patente en la denominada 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto', que constituye un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del juzgador del deber de dar respuesta y resolución a los pedimentos o pretensiones jurídicas traídos al proceso en momento oportuno. Pues no debe olvidarse que la doctrina del Tribunal Supremo tiene declarado que son condiciones necesarias para la apreciación de este 'vicio in iudicando', las siguientes:1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio , y 19 de mayo de 2000 , entre otras muchas).

Esta falta de respuesta a las pretensiones oportunamente formuladas implica la conculcación del derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva que se traduce en un derecho complejo que incluye -entre otros- la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales y el derecho a obtener una resolución con motivación suficiente, lo que ha quedado incumplido por las razones que se dejan expresadas. Defecto de la sentencia que se revela como insubsanable en esta segunda instancia y que inexorablemente determina su nulidad y devolución al juzgado de instrucción para que se dicte nuevamente en legal forma conforme disponen los artículos 142 L.E.Crim . y 248 L.O.P.J .



SEGUNDO .- Se impugna también la sentencia de instancia por no motivar la individualización que de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en tres años y seis meses.

Leída la sentencia de instancia ha de darse la razón al recurrente que el juez a quo omite toda motivación de la pena de tres años y seis meses de de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que impone al recurrente por el delito de lesiones imprudentes del artículo 151.1.1º del Código Penal .

A este respecto ha de recordarse que el art. 72 del Código penal , reformado por LO 15/2003, con entrada en vigor el día 1-10-2004, ha introducido de nuevo en el texto punitivo la necesidad de motivación, señalando que 'los jueces y tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'. Evidentemente, la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta (antigua) regla primera del art. 66, sino de las restantes reglas. Aquí el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecional reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable por la vía de recurso.

Con respecto a la obligación de motivar la individualización de la pena establece la sentencia del Tribunal Supremo de núm. 1404/2002 de 22 de julio que ciertamente, el art. 66 del Código Penal dispone, en su apartado primero, que cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del art. 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el art. 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. La motivación requiere que existe una explicación sobre el caso particular que se está enjuiciando ya que de otro modo se utilizaría una motivación que serviría para todos los casos parecidos, olvidándose de las peculiaridades de cada uno y de las circunstancias específicas en las que se encuentra cada acusado.

Al decretarse la nulidad de la sentencia recurrida por los dos motivos expresados no procede entrar a conocer del resto de los extremos del recurso planteados contra la misma.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Pilar Gemma Campos, en representación del condenado en la instancia Luis Alberto , contra la sentencia dictada el día 31 de octubre de 2017 por juzgado Penal nº 21 de Madrid , y a los que este proce¬di¬miento se contrae, debemos decretar y decretamos la nulidad de la misma y, en su lugar, deberá procederse, por dicha Juez, a dictar una nueva resolución debidamente motivada resolviendo todas las pretensiones de las partes, conforme determinan las leyes procesales, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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