Sentencia Penal Nº 279/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 279/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 39/2018 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 279/2018

Núm. Cendoj: 30030370022018100262

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1465

Núm. Roj: SAP MU 1465/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00279/2018
-
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MRG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30030 43 2 2017 0025596
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000039 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Jacinta
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO BELDA CANO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA nº 279/18
En Murcia, a diez de julio de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número
39/18, dimanante del Juicio por Delito Leve nº 296/2017, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 1
de Murcia por delito leve de amenazas, en el que han sido partes como denunciantes Dña. Agueda y D.
Dionisio y como denunciada Dña. Jacinta actuando ésta última como parte apelante, contra la sentencia
de fecha 17 de enero de 2018 , dictada en el referido Juicio siendo parte apelada la parte denunciante y el
Ministerio Fiscal que actúa en el ejercicio de la acción penal pública.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el juzgado de instrucción número 1 de Murcia, se dictó con fecha 17 de enero de 2018, sentencia seguida en juicio por delito leve número 296/2017 , siendo hechos declarados probados: 'Probado y así se declara que entre el día 31 de julio de 2017 se personó en casa de los denunciantes y le dijo a Dionisio que va a ver como la echaba de casa sin dejarle marcas y que le denunciaría por malos tratos, a los dos días volvió a presentarse en la vivienda gritando para que bajara Agueda diciéndole que le iba a arruinar la vida, volviendo a repetirse a los dos días y el 5 y el 6 de agosto les llamó por teléfono en numerosas ocasiones desde teléfonos distintos hasta que la bloquearon'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Jacinta , del cual se confirió traslado al Ministerio Fiscal y al resto de partes con el resultado obrante en autos, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO .- No se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes: 'El día 6 de agosto de 2017 Dña. Agueda interpuso denuncia ante el Puesto de la Guardia Civil de Santomera siendo denunciada Jacinta por supuestamente haberle insultado y amedrentado. El día 12 de agosto de 2017 D. Dionisio se personó ante el mismo Puesto de la Guardia Civil de Santomera para ampliar la denuncia interpuesta por Agueda frente a Jacinta '.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de Instrucción que condenó a la recurrente como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal fijando como hechos probados los siguientes: 'Probado y así se declara que entre el día 31 de julio de 2017 se personó en casa de los denunciantes y le dijo a Dionisio que va a ver como la echaba de casa sin dejarle marcas y que le denunciaría por malos tratos, a los dos días volvió a presentarse en la vivienda gritando para que bajara Agueda diciéndole que le iba a arruinar la vida, volviendo a repetirse a los dos días y el 5 y el 6 de agosto les llamó por teléfono en numerosas ocasiones desde teléfonos distintos hasta que la bloquearon'

SEGUNDO .- Tal redacción de los hechos declarados probados no reúne mínimamente las exigencias de motivación de los artículos 248 LOPJ y 142 LECri, señalando la STS de 14 de octubre de 2009 que en el subsistema penal español la estructura de la sentencia exige, según dichos artículos, que las proposiciones fácticas se encuentren en el curso lógico que lleva al fallo, pero dentro de un capítulo dedicado exclusiva y exclusivamente a ellas. Y jurisprudencia consolidada rechaza que, para suplir las omisiones de proposiciones fácticas en la sentencia, se acuda a los llamados fundamentos jurídicos, salvo en supuestos de justificadas excepciones; pues otra cosa dificultaría la impugnación de la sentencia, así por error de hecho conforme al art. 849.2º LECr (Véanse sentencias de 1/6/2006 y 27/12/2006, TS ).

En el mismo sentido la STS de 23 de enero de 2009 estableció como esta Sala Casacional ha declarado en multitud de ocasiones que existe falta de claridad cuando el relato de hechos resulta confuso, dubitativo o aquejado de imprecisiones (por todas, Sentencia de 26 de mayo de 2000 , y la muy reciente Sentencia763/2006, de 10 de julio ), de manera que pudiera plantear dudas de comprensión al lector y dificultades a la hora de la subsunción en un tipo penal, por falta de rigor en la caracterización de las conductas .

Por último, la STS de 15 de diciembre de 2006 indica que 'la estructura de los tipos penales no es indiferente a los efectos de definir la claridad de los hechos probados. La noción de 'claridad de los hechos probados ' debe ser caracterizada, como lo viene haciendo implícitamente nuestra jurisprudencia, a partir de la finalidad del quebrantamiento de forma del que se trata. Por lo tanto, además de los casos de incomprensión comunicativa de la redacción del texto, también entran en consideración otros aspectos.

La STS 2110/2002, de 17 de diciembre , en cuanto al contenido de la relación de Hechos Probados nos dice que « el artículo 248 de la LOPJ exige que la sentencia contenga un apartado de hechos probados, hemos dicho en la Sentencia del Tribunal Supremo n' 283/2002, de 12 de febrero , entre otras, que el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora del que deben formar parte todos los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquellos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito que comenzando por los supuestos de exclusión de la imputabilidad, aquéllas eliminan la tipicidad, éstas la culpabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir la excusa absolutoria, las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción. Todos estos elementos deben formar parte del factum porque todos ellos forman 'la verdad judicial' obtenida por el Tribunal sentenciador.

Su incorporación permite su contraste cuando sean cuestionables a través de la vía de los recursos. Por el contrario, su omisión imposibilita todo control, no sólo sobre la prueba, sino también sobre la aplicación de la ley. Teniendo en cuenta que el objeto del proceso es un hecho, la declaración de hechos probados de la sentencia deberá referirse a él expresamente, incluso para señalar que, en lo que constituye el núcleo esencial de la acusación, no ha sido probado, la obligación de redactar un hecho probado no se satisface con una relación de los sucesos procesales o preprocesales de la causa, sino que debe referirse a los hechos esenciales que han dado lugar a la acusación, relatándolos de forma que puedan ser identificados adecuadamente, y recogiendo todo aquello que sea relevante y que el Tribunal considere acreditado, e incluso, como hemos dicho, recogiendo la afirmación de que aquellos hechos que constituyen la esencia de las acusaciones no han resultado probados».

Y la STS 1905/2002, de 14 de noviembre dice que lo que se enjuicia es una conducta humana compuesta de aspectos objetivos y subjetivos, sin perjuicio de los razonamientos que, en los Fundamentos Jurídicos, ha de explicar por qué razones se declaran probados los unos y los otros, es decir, la importancia de relato de hechos probados correctamente formulado radica en que es la base fáctica a la que se va a aplicar el derecho previa subsunción de los mismos en el correspondiente tipo penal, es decir, en él se han de integrar los elementos objetivos y los elementos fácticos que permitan la determinación de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo a lo largo de los fundamentos de derecho que, en todo caso, deberán, también estar motivados, lo anterior, debe entenderse sensu contrario en el caso de las sentencias absolutorias, en las que, mayor importancia adquiere no sólo la motivación de las mismas, sino también el análisis del rendimiento de la prueba practicada en el acto del juicio.

En el caso presente la redacción de los hechos probados es absolutamente parca e incompleta en cuanto no identifica ni determina quién es el autor/a de los hechos descritos en ella, de modo que no describe ningún comportamiento imputable a la denunciada que pueda ser subsumido en la norma del art. 171.7 del Código Penal ni en ninguna otra, ya que nada imputa a la misma. Con esa redacción de hechos probados no se describe ninguna conducta constitutiva de infracción penal respecto a la apelante ni mucho menos que la conducta descrita pueda imputarse a persona determinada, no siendo admisible como ya quedó expuesto, suplir las omisiones fácticas mediante los fundamentos jurídicos.

En consecuencia, el relato de hechos Probados resulta indudablemente incompleto; tan defectuosa técnica ha sido sin embargo consentida por el Ministerio Fiscal y resto de partes, que ni han instado una aclaración de la sentencia, ni han instado en esta alzada la nulidad de la misma. Pues bien, el relato de la sentencia resulta intangible para este tribunal en cuanto se apoya esencial y fundamentalmente en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC números 167 , 170 , 198 , 199 , 200 y 212 de 2002 , 192/2004 de 2 de Noviembre , 20172004 de 15 de Noviembre, y 59/2005 de 14 de marzo y 119/2005 de 9 de Mayo ); es decir, ese relato no puede ser alterado en contra del reo y a efectos del enjuiciamiento penal si tal cambio pretende apoyarse en las manifestaciones de los testigos, pues el tribunal no goza de la necesaria inmediación.

Pues bien, a la vista de los hechos que la juez da por probados, este tribunal, no puede tener por acreditados que los mismos hayan sido cometidos por la apelante Jacinta y por consiguiente, el recurso debe ser estimado procediendo en consecuencia a la absolución de la misma.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dña. Jacinta , Letrado Sr. José Antonio Belda Cano, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia en los autos del Juicio por Delito Leve nº 296/2017 debo REVOCAR dicha resolución, y, en su lugar, ABSUELVO a la denunciada del delito leve de amenazas por el que resultó condenada, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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