Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 279/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 709/2018 de 20 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 279/2018
Núm. Cendoj: 31201370012018100206
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:792
Núm. Roj: SAP NA 792/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 279/2018
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrado/a
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (ponente)
D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña a 20 de noviembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/a Ilmos./a. Sres./a.
magistrados/a. al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de Sala n.º
709/2018, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
n.º 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de procedimiento abreviado n.º 248/2017, sobre delito de lesiones;
siendo apelante: D. Antonio representado por el procurador D. JOSÉ MARÍA AYALA LEOZ y defendido
por el letrado D. ÉRICK SANTOS HUAMAN; y apelados: D. Balbino representado por la procuradora D.ª
TERESA SARASA ASTRÁIN y defendido por la letrado D.ª SONIA ARCE GOÑI y el MINISTERIO FISCAL.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 17 de julio de 2018, el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Debo absolver y absuelvo a Balbino de responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados absolviéndole de las acusaciones de la que venía siendo objeto en la presente causa y declarando las costas procesales de oficio'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Antonio , suplicando a la Sala: '... se estime el mismo y por lo tanto se dicte sentencia condenatoria con las penas solicitadas por esta parte'.
CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, se presentó escrito manifestando: '... que no se opone a la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada, condenando al Sr. Balbino como autor de un delito leve de maltrato y un delito de lesiones con instrumento peligroso, tal y como solicitábamos en nuestro escrito de conclusiones'.
Por la representación procesal de D. Balbino , se presentó escrito solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia, con expresa imposición de costas.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 20 de noviembre de 2018.
II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'Sobre las 22:20 horas del día 25 de agosto de 2016, en el interior del bar Bodega Patxo, situado en la c/ Irunlarrea de Pamplona, el acusado Balbino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, se dirigió a Olga que se encontraba acompañada de Antonio , no acreditándose que le empezara a decir palabras soeces, no haciendo caso Olga . Ni que en un momento dado, Antonio le dijera a Olga que se fueran del bar, que no tenía ganas de discutir con el acusado y que le esperaba fuera. Tampoco que instantes después, cuando Olga fue a abandonar el bar, al ver el acusado que cogía un bastón le dijo 'que él le acompañaba a casa', mientras le cogía del brazo.
No ha quedado acreditado que al ver Antonio que el acusado metía a Olga en el vehículo matrícula .... KMC , se dirigiera al vehículo y sacó a Olga del mismo diciéndole '¿qué es lo que haces?', '¿a qué te metes con un desconocido en el coche?'. Ni que nada más sacar a Olga del vehículo, el acusado Balbino se acercara a Antonio y sin mediar palabra, le propinara un puñetazo, cayendo Antonio al suelo, sin que conste que por estos hechos, se causara ninguna lesión.
No ha quedado acreditado que a continuación, el acusado Balbino , a pesar de saber que Antonio estaba caído en el suelo, se montara en el vehículo de su propiedad matrícula .... KMC y diera marcha atrás.
Ni que al observar esta maniobra, Olga gritara a Antonio 'apártate que te va a atropellar', tampoco que siguiendo el acusado su trayectoria, golpeando intencionadamente con el vehículo a Antonio , que se estaba levantando del suelo, golpeándole en la cabeza y causándole lesiones consistentes en herida incisa en región frontal de 5 cm de longitud, que requirió para su curación de tratamiento médico-quirúrgico, consistente en limpieza y sutura con grapas en la herida, con posterior retirada de las mismas a los 7 días.
El lesionado Antonio , de 52 años de edad, tardó 7 días en curar, con perjuicio personal básico. Como secuelas presenta una cicatriz horizontal de 3,5 cms. en región fronto-parietal derecha, tapada parcialmente por el cuero cabelludo, que le produce un ligero perjuicio estético: 2 puntos.
Tampoco ha quedado acreditado que el acusado a consecuencia de golpe dañara el teléfono móvil Landvo V6 propiedad de Antonio , siendo el valor del teléfono móvil de 59,00 euros según tasación pericial'.
Fundamentos
PRIMERO.- El juzgado de lo penal a quo absolvió al acusado D. Balbino del delito de lesiones y maltrato de que era objeto de acusación, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular ejercitada por el Sr. Antonio .
El juzgado a quo estimó que las pruebas practicadas en el juicio no permitían tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, ya que partiendo de que el acusado negó haber golpeado al perjudicado y menos haberle atropellado, ni a propósito ni por imprudencia, frente a ello las declaraciones del denunciante y de la testigo de la acusación Olga no eran suficientes.
Indica el juzgado a quo que estos testimonios no habían sido constantes ni por tanto creíbles, dado que incluso respecto a su propio estado de embriaguez son contradictorios, e incluso con lo que expusieron los agentes de la policía municipal, cuando además tampoco 'dice cuál fue el día de los hechos aportando como parte médico uno del día 25 de agosto al 26 de agosto del centro hospitalario, cuando dice en su denuncia que los hechos ocurrieron el día 28 de agosto, fecha que también reflejan como fecha de los hechos los agentes de la policía que comparecieron en el lugar de los hechos cuando la persona fue atendida por los servicios del 112'.
Asimismo valoró el contenido del propio parte médico que dice que no está claro el motivo y la causa de la herida, y también lo expuesto por el Médico Forense en su informe sobre la descripción del hecho causal hecha por el acusado (ya que este indicó haber sufrido una agresión el día 25 de agosto consistente en un puñetazo en la región orbitaria derecha y se cae en decúbito supino y cuando se está levantando el agresor coge su coche dar marcha atrás y le golpea en la región fronto parietal derecho), pues el médico forense no manifiesta que la mecánica comisiva coincida con la descrita por el perjudicado como forma de causación de las lesiones e incluso introduce unas consideraciones que hacen dudar de que los hechos se produjeron como dice el denunciante y ello porque como dice el forense no es normal que el puñetazo en el ojo no deje hematoma o resto de su producción.
Asimismo consideró el testimonio de los agentes, quienes indicaron que ambos, denunciante y su testigo amiga, estaban en estado de embriaguez, situación que el denunciante negó, así como en relación al propio atropello ya que el denunciante le refirió el atropello, mientras que la acompañante manifestó que no había habido atropello, pese a que después en sede policial declarara que si lo había habido, lo que unido a la manifestación de la testigo en el acto del juicio de que el acusado dio marcha atrás con el vehículo y le golpeó con la parte de la puerta del conductor, para decir después que fue cuando este maniobró para irse, todo ello le llevó a concluir que las declaraciones de la indicada testigo resultaban poco creíbles 'en todas sus declaraciones en el acto del juicio sobre lo ocurrido y las razones denegar el atropello que después dice que se ocurrió'.
Ante esta situación el juzgado a quo dadas las contradicciones en las manifestaciones de los testigos de la acusación, denunciante y su pareja, sin que pudiera como pretende la acusación atribuir las contradicciones al estado de embriaguez de estos, cosa que tampoco reconocen ellos totalmente, y que ninguna de las partes en especial las acusaciones solicitaron aclaración alguna al informe forense, teniendo en cuenta las pruebas documentales y los partes e informes médicos concluyó que no podía quebrarse la presunción inocencia del acusado, ni dar más visos de veracidad a la declaración del denunciante frente a la del acusado, cuando en definitiva concluye la declaración del denunciante no reúne los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para constituirse en prueba de cargo, y en definitiva además el parte médico y el informe médico forense no permitían acreditar que las lesiones que el denunciante presentaba el día 26-8-16 fuera causadas por el acusado, ni que esta se produjeran el día 28 de agosto ya que los agentes no vieron los hechos, 'por lo que la existencia de sangre dicho día y de asistencia' no implica que fueran las lesiones del parte médico, ni que ellas se las causará al acusado, al poner en duda los médicos la forma comisiva narrada por el denunciante.
SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercitada por D. Antonio en el que interesa la revocación de la resolución de instancia y que se dicte sentencia condenatoria con las penas solicitadas.
Se alega en el recurso que la resolución de instancia incurre en error en la apreciación de la prueba e infracción de ley en relación con al delito de lesiones de los artículos 148.1 y 147.1 del C. Penal y alternativamente por un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.1, ya que lo relatado en el acto de la vista permite concluir que los hechos denunciados por el Sr. Antonio se suscriben a lo realmente sucedido, existiendo suficiente actividad probatoria para proceder a condenar al acusado, pues en la actuación del Sr.
Balbino se dan todos los requisitos exigidos en el artículo 147.1 en relación con el artículo 148 uno del C.
Penal , ya que frente a la negativa del acusado a declarar, el denunciante ha sido sometido a diferentes preguntas respondiendo sin ningún tipo de duda sobre lo realmente ocurrido, y si bien ha tenido algunas imprecisiones, que se han puesto de relieve, no debía olvidarse que el denunciante ha sido golpeado en la frente con las consecuencias que ello implica, lo que hace que pueda no recordar algunas situaciones, pero se ha mantenido firme en su versión de los hechos, por lo que siendo el informe médico forense claro, en tanto en cuanto detalla las lesiones así como su valoración y que la herida en la frente fue constatada por los servicios de urgencias y por el médico forense, todo ello debería llevar a condenar al Sr. Balbino , pues las lesiones constatadas y recientes que presentaba la víctima corroboraban intensamente su testimonio, así como por los agentes de la Policía Municipal.
A dicho recurso no se opuso el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- El recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución de instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 792.2 de la LECriminal, la sentencia de apelación no podrá condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el párrafo tercero del artículo 790.2 de la LECriminal, si bien no obstante la sentencia absolutoria podrá ser anulada; precepto este que establece que cuando se alegue por la acusación error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna una de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Este conjunto normativo introducido por la Ley 41/2015 determina que si nos encontramos ante una sentencia absolutoria la parte recurrente no puede interesar sin más, como se hace en el presente recurso, que dicte esta Sala en sentencia de apelación una sentencia condenatoria para el acusado, en este caso por el delito de lesiones que se invocan el recurso, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792.2 la sentencia de apelación no puede condenar al acusado que fue absuelto en primera instancia.
Lo que podría es haberse interesado la nulidad de la sentencia bajo el alegado motivo de error en la valoración de la prueba, pero ni tal petición se ha realizado en debida forma, lo que conlleva necesariamente a su desestimación, ni tampoco se ha justificado una insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica o un apartamiento de las máximas de experiencia o una omisión de todo razonamiento sobre las pruebas, a los que hace referencia al artículo 790.2 párrafo tercero de la LECriminal.
La parte apelante lo que pretende es que se haga una valoración de las pruebas, pero ni alega ni justifica que exista una falta de racionalidad o una conclusión contraria a las máximas experiencias o una falta de razonamiento. La sentencia de instancia, como antes hemos reflejado en el fundamento jurídico primero, pone en duda la suficiencia del testimonio de la parte denunciante, así como la de la testigo propuesta, que le llevan a concluir en relación con el testimonio de los agentes de la Policía Municipal y las valoraciones médico legales contenidas en el informe Médico Forense, que aquellos testimonio no son suficientes para concluir en la existencia de la autoría imputada al acusado.
En este argumento no puede considerarse que exista un razonamiento ilógico, un déficit de razonamiento que pudiera amparar una nulidad que nunca se ha pretendido, cuando es evidente que se analiza el testimonio del denunciante y de la testigo, y se relacionan entre sí y con el resto de la testifical aportada por los agentes de la policía, así como con las pruebas médicas.
Es por todo ello que debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución de instancia.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la LECriminal al no apreciar temeridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercitada por D. Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Pamplona/Iruña en el PA n.º 248/2017, que se confirma.Se declaran de oficio las costas causadas en el recurso de apelación.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
