Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 279/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 411/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 279/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100253
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:502
Núm. Roj: SAP AL 502/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 279/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 19 de junio de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 411/19, el PA nº
520/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por un delito de lesiones, otro de hurto y otro
de robo con violencia, en el que interviene como apelante la acusada Isabel y Jesús Manuel , cuyas demás
circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representada por el/la Procurador/a. Sr/a.
Barón Carretero y dirigida por el/la Letrado/a Sr/a. Ramos Cano, y como apelada Maite , representada por el/
la Procurador/a. Sr/a. Bonilla Rubio y dirigida por el/la Letrado/a Sr/a. Ortiz Rubio y el Ministerio Fiscal, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel Columna Herrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 29 de marzo de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'que sobre las 19,15 horas del día 21 de marzo de 2.017 se produjo un incidente y disputa en el interior del garaje sito en el inmueble ubicado en la CALLE000 de la localidad de El Ejido (Almería), en el que Dª Maite tenía varias plazas de garaje en propiedad y en el que residían en el piso NUM000 los acusados, Jesús Manuel y Isabel , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y en situación personal de libertad por esta causa, de la que no han sido privados en la misma, disputa producida entre aquellos y Dª Maite con motivo de la ubicación de unos pivotes de hierro en las plazas de garaje indicadas, sin que se haya demostrado que los acusados arrancaran y se llevaran los pivotes de tres plazas de garaje propiedad de aquella.
En el curso de tal disputa, la acusada, tras discutir por el motivo indicado con Dª Maite , que contaba en tal fecha con 45 años de edad, guiada por el propósito de lastimarla, la agredió golpeándola en el pecho y en el costado, empujándola, lesionándola con heridas consistentes en dolor a la palpación en la parrilla costal y hemitórax derechos, dolor a la palpación en el hombro izquierdo y en la meseta tibial interna y externa de la rodilla izquierda, un esguince de grado II del ligamento colateral interno de la rodilla izquierda y una rotura del cuerpo posterior del menisco interno de la rodilla indicada, con quiste parameniscal y cambios inflamatorios en el complejo capsulo meniscal de tal rodilla, que sanaron con secuela consistentes en lesión meniscal no operada de grado leve, en un plazo de sesenta días de perjuicio personal básico y de perjuicio personal particular moderado, mediante la aplicación de rodillera fenestrada de neopreno, caminar con muletas, frío local, medicación sintomática con antiinflamatorios, analgésicos, antitrombóticos y reposo relativo, con rehabilitación fisioterápica y recomendación de intervención quirúrgica de la rotura meniscal, que no se ha practicado.
El día siguiente a tales hechos, Dª Maite los denunció en las dependencias policiales de la localidad de El Ejido, y ha reclamado indemnización por los mismos.'
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a la acusada, Isabel , como autor penal y civilmente responsable del delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1º del CP, objeto de acusación, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por tal delito la pena de 1 año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Con imposición a la acusada en concepto de responsabilidad civil del pago a Dª Maite de la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 €), más el interés legal devengado en los términos expuestos en el séptimo fundamento de derecho de esta resolución.
Con condena de la acusada en las costas derivadas de tal acusación.
Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a los acusados, Jesús Manuel y Isabel , del delito leve de hurto, objeto de acusación, y a la acusada del delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa, objeto de acusación.
Con declaración de oficio de las costas derivadas de tales acusaciones.'
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Vulneración del principio de tutela judicial efectiva por falta de motivación suficiente de la inadmisión de pruebas propuestas, y - Error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal y la acusación interesan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Se alega en primer lugar la falta de motivación de la resolución por la cual se inadmitió la prueba testifical propuesta, motivo que no puede puede ser aceptado.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige siempre, desde luego, y sin perjuicio de los específicos requerimientos que imponen cada una de sus distintas facetas o vertientes, que las resoluciones judiciales sean motivadas y fundadas en Derecho, sin incurrir en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente ( SSTC 25/2000, de 31 de enero y 5/2002, de 14 de enero, entre otras). En particular, el deber de motivación supone (por todas, STC 214/2000, de 18 de septiembre) que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, cuál ha sido su ratio decidendi.
Según la Sentencia TC 102/1984 podemos destacar dentro de su contenido por lo que se refiere al recurso pendiente, que se precisa 'Conseguir una resolución fundada en derecho'.
Se refiere a una resolución sobre el fondo, estimando o desestimando la pretensión, salvo que no concurra alguno de los presupuestos procesales y se inadmita por cuestiones de forma y de manera razonada. Debe estar fundada en derecho, lo que no es derecho a una determinada estructura o forma, ni a su acierto, sino a una motivación coherente de la solución dada.
Este requisito busca los siguientes fines: - Garantizar el control por tribunales superiores.
- Lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión.
- Mostrar públicamente la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial.
Hemos de señalar que el camino elegido para la práctica de las pruebas propuestas y denegadas por la defensa de los condenados no es el correcto, si quiere que sean oídos por el Tribunal los testigos propuestos debió proponer la prueba en esta segunda instancia, pues el tenor del art. 790.3 de la ley de Enjuiciamiento Criminal es contundente en este sentido, pues los tres testigos que la parte propuso tanto en la fase de instrucción como en en su escrito de defensa y en el acto previo del juicio oral, los Sres. Enrique , Feliciano y Geronimo , debieron ser propuestos en el recurso de apelación para que declarasen en ésta segunda instancia, ya que en el acto previo consta la protesta de la parte ante la inadmisión de su declaración por el Juez de lo Penal, no siendo momento ahora para determinar si esa decisión o las anteriores se han fundamentado suficientemente.
Por tanto, en forma alguna podemos hacer mención a la aplicación del art. 792,2 que nos alude la parte recurrente, pues la sentencia impugnada no carece de causa alguna que nos obligue a declarar su nulidad.
TERCERO: En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba.
Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.
La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.
En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada. En este sentido, por la Juzgadora de Instancia se señaló especialmente cuando en una valoración ponderada y correcta de las pruebas practicadas.
Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.
El alegado error lo basan los recurrentes en el sentido de que los hechos no ocurrieron exactamente en el lugar dónde dice la sentencia, pues en ésta se dice que ocurrieron en el interior del garaje, mientras que la parte dice que fue en el exterior del mismo.
Esta cuestión, además de no tener relevancia especial, es la versión que mantiene la parte recurrente, pero que en principio sólo es una versión mantenida por ellos.
Por lo que nos interesa, el Juzgador se basa esencialmente, en lo que resulta de la prueba de cargo consistente en la declaración en el plenario de la denunciante, confirmada en tal sede por un testigo presencial y corroborada por la documental médica de autos.
Posteriormente, detalla el Juez sentenciador en la forma que valora cada una de estas pruebas, lo que hace de forma motivada y lógica, con criterios que necesariamente ha de compartir esta Sala.
En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Isabel y y Jesús Manuel contra la sentencia dictada con fecha de 29 de marzo de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en el PA 520/18 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

