Sentencia Penal Nº 279/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 279/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 569/2019 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 279/2019

Núm. Cendoj: 15030370012019100306

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1607

Núm. Roj: SAP C 1607/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00279/2019
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000569 /2019
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 001 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 923/2018
La Ilma. Sra. Doña MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO , como Tribunal Unipersonal de
la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha dictado en nombre de S. M. el Rey, la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
Por la presente Sentencia resuelvo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de Instrucción Núm. Uno de DIRECCION000 , en el Juicio por Delitos Leves núm. 923/2018,
sobre delitos leves de lesiones, siendo parte como apelante Serafin , asistido por el Letrado don Oscar José
Pampín Rodríguez y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio por Delito Leve indicado se dictó Sentencia en fecha 30 de enero de 2019, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y condeno a Serafin , como autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de MULTA DE UN MES, a razón de SEIS EUROS DÍA, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil se condena a Serafin a que indemnice a Luis Manuel en la cantidad de 105 EUROS.

Que debo absolver a Luis Manuel del delito por el que se ha formulado acusación contra él.

Y con imposición de las costas causadas en este procedimiento si las hubiere, a Serafin .'

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados a las restantes partes que establece el artículo 790-5 y 790-6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo 569/2019.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: 'Probado y así se declara: Sobre las 18:15 horas, cuando Luis Manuel , se encontraba en la puerta de la cantina del campo de fútbol de DIRECCION001 , el menor Juan Luis pasó a su lado, le dijo 'tú sí que eres un payaso', y le propinó un codazo a la altura del costado derecho. Luis Manuel intentó agarrarlo cogiéndolo por la camiseta y, en ese momento, Serafin le propinó un golpe en la nuca, tirándolo al suelo, a consecuencia de lo cual resultó con contusión costal y contusión en el antebrazo derecho.

Luis Manuel precisó para su sanidad una primera asistencia e invirtió para su curación 7 días no impeditivos.'

Fundamentos


PRIMERO.- Los motivos invocados, el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia, son contradictorios al reconocerse de un lado la existencia de prueba para a continuación negar la existente, el motivo nos lleva a la primigenia cuestión que la prueba existe y no ha sido valorada correctamente, en palabras de la STS de 1 de octubre de 2001 , 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo', o en STS 7 de marzo de 2007 , 25 de marzo de 2009 , 2 de diciembre de 2012 y 19 de enero de 2016 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente' (en igual sentido STS de 28 de noviembre de 1989 , 3 de octubre de 1989 y 4 de julio de 1989 ). En resumen, los dos motivos se analizan al mismo tiempo.

El Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 191/2014, de 17 de noviembre , 195/2013, de 2 de diciembre y 105/2013, de 6 de mayo ), la inmediación aunque no garantice el acierto permite que el juzgador acceda o valore algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes.

La revisión de la valoración de la prueba ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS TC 55/1987, 13 de mayo y 259/1994, 3 de octubre ). No corresponde a este órgano volver a examinar la prueba practicada mediante una mera audición de la grabación del juicio, al contrario, la prueba se llevó a cabo en unidad de acto con pleno respeto a las garantías procesales, y por el Magistrado-Juez de Instrucción se examina y valora la misma de modo correcto, minucioso y coherente, la inmediación si bien no garantiza el acierto permite valorar expresiones gestuales y todo un cumulo de detalles invisibles para este órgano; el juzgador no sólo ha tenido en cuenta las lesiones de Luis Manuel , objetivadas en los oportunos informes médicos, además, ha ponderado las declaraciones testificales, de personas ajenas a los partes, que adveran la declaración del denunciante, de que no golpeó al menor y fue agredido por detrás por Serafin , golpe que le hizo caer al suelo, el juzgador examina la prueba en su conjunto y no de manera aislada y bajo la óptica subjetiva que pretende introducir el apelante.

En cualquier caso, el principio o presunción de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado (pueden citarse STS 12 de mayo de 2015 , 11 de marzo de 2015 , 13 de noviembre de 2014 , 20 de febrero de 2014 , 5 julio de 2013 , 15 de enero de 2013 , 16 de octubre de 2012 , entre otras).

Del análisis de los motivos se evidencia que el propio recurrente admite la existencia de prueba, si bien disiente en su apreciación, siendo evidente que en la causa y en el acto del plenario se ha practicado prueba constitucionalmente obtenida, legalmente producida, suficiente y está racionalmente valorada en la sentencia impugnada.



SEGUNDO.- Pretende también el apelante la modificación de la sentencia en lo que se refiere al contenido absolutorio de la mismas, motivo que no puede estimarse dada la imposibilidad propia de la segunda instancia y del contenido de la sentencia apelada.

El Tribunal Constitucional en Sentencia 184/2013, de 4 de noviembre, recurso 4974/2011 , que recuerda las precedentes Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y la 88/2013, de 11 de abril , reitera el alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SS TEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania). Según esa doctrina, 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio , FJ 2, 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 , o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3), sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Todo ello encuentra su plasmación en dos preceptos el artículo 792-2 de la ley procesal penal ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2' y el citado artículo 790-2 párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a los procedimientos incoados desde 6 de diciembre de 2015, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' . Con nitidez se establecen claras limitaciones a la revocación de la sentencia absolutoria y la posterior condena, que se torna en inviable, solo se podrá instar la nulidad de la Sentencia, alegando insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Este sistema restringido de control de la corrección del juicio realizado en primera instancia que determinó el dictado de una sentencia penal absolutoria no es, en realidad, nada nuevo. La jurisprudencia lo venía permitiendo cuando 'la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.1 y 120.3, todos ellos de la Constitución , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad' ( SS. TS de 23/2/2011 , 29/9/2014 y 21/4/2015 )'.

Ha de partirse de que toda la prueba se practicó ante el Juzgado de Instrucción Núm. Uno de DIRECCION000 y en este momento sólo corresponde verificar la correcta adecuación de los hechos a la normativa penal de aplicación; la modificación del relato fáctico está reservada (en términos generales) a la objetivación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas al abrigo del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo, factores sin duda no concurrentes en el supuesto que nos ocupa.

En la causa el juzgador llega a la absolución del denunciado en base a lo que se dijo en el fundamento jurídico anterior, la ausencia de lesiones, la declaración del denunciado y las testificales practicadas, en resumen, la conclusión que alcanza desde la posición privilegiada que le ofrece la inmediación, y el razonamiento lógico que efectúa parece el correcto, frente a los alegatos del escrito en un camino dirigido a eludir la aplicación del artículo 792-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



TERCERO.- Por lo expuesto en los fundamentos precedentes procede confirmar la sentencia apelada, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Serafin contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. Uno de DIRECCION000 de fecha 30 de enero de 2019 en el Juicio por Delito Leve núm. 923/2018, que seconfirma en su integridad , sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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