Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 279/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 97/2019 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 279/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100158
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:942
Núm. Roj: SAP GR 942/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 97/2019.
Causa: Juicio Rápido núm. 86/2019 del
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada.
Ponente: Sra. González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 279
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
Dª María Aurora González Niño
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
Dª Aurora María Fernández García
En la ciudad de Granada, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación el
Juicio Rápido núm.86/2019 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada, dimanante de las Dilgencias Urgentes
núm. 23/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Loja, seguido por supuesto delito de amenazas de género
contra el acusado Jenaro , apelante, representado por la Procuradora Dª María José Ruiz López y defendido
por el Letrado D. Alejandro Sanz Martínez, ejerciendo la acusación particular Dª Adoracion , impugnante,
representada por el Procurador D. Julio Ignacio Gordo Jiménez y dirigida por la Letrada Dª Virginia López
Roldán, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por D. José María Suárez-
Varela Higueras.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 4 de marzo de 2019 que declara probados los siguientes hechos: ' Jenaro , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018 del Juzgado 1 de Loja por delito de amenazas a 12 meses de prisión y no extinguida, el día 21 de febrero de 2019 a las 12,15 horas se hallaba en el consultorio médico de Moraleda de Zafayona cuando entró al mismo su ex pareja sentimental Adoracion respecto de quien tenía una pena de alejamiento que le impedía acercarse a ella a menos de 300 metros según sentencia de 5-11-18 del Juzgado penal 5, y sabiendo esa circunstancia, en lugar de marcharse del lugar, se dirigió a Adoracion , le llamó guarra y le dijo sal de aquí que te doy con la muleta y te mato', y contiene el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jenaro como autor de un delito de amenazas, concurriendo la circunstancia agravante modificativa de reincidencia, a diez meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a portar armas por dos años, prohibición de acercarse a Adoracion durante tres años a menos de trescientos metros o comunicarse con ella de cualquier modo en igual periodo, privación del derecho a portar armas por tres años (sic) y pago de las costas'.
El fallo fue rectificado después a instancia del condenado por auto de fecha 15 de marzo de 2019, suprimiéndose de él la doble condena a la pena de privación del derecho al uso y porte de armas, que quedó fijada en una sola con una duración de tres años.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 28 de mayo de 2010 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Jenaro con la única pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente del delito menos grave de amenazas leves de género que se le imputa conforme al tipo del art. 171 apartado 4 del Código Penal, con la agravante específica del apartado 5 consistente en cometer el hecho quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 (prohibiciones de acercamiento o de comunicación con determinadas personas), por las palabras y gestos amenazadores que dirigió la mañana de autos a su ex compañera sentimental, la denunciante/acusadora Dª Adoracion , durante el encuentro fortuito de ambos en la sala de espera del consultorio médico de la localidad donde residen, estando en vigor la prohibición de acercamiento y comunicación con ella que sobre él pesaba como una de las penas que se le impusieron en una condena anterior por delito de la misma naturaleza -amenazas leves de género- cometido contra dicha señora; y alega como motivos de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba que, a lo largo del texto expositivo del recurso, desarrolla un tanto desordenadamente mezclándolo con otras consideraciones con las que cuestiona la tipicidad penal de su conducta incluido el quebrantamiento de la condena.
SEGUNDO.- Leída con atención la sentencia apelada y revisados cuantos documentos se unieron a la Causa bien con la denuncia (caso de la grabación de la escena con el teléfono móvil de la denunciante adjuntada en soporte DVD con el atestado), bien durante la corta frase de investigación del proceso por orden del Juzgado instructor (testimonio de la sentencia condenatoria previa, notificaciones al ahora acusado entonces condenado y liquidación de la prohibición de acercamiento y comunicación que se dice quebrantada, así como anotaciones de la misma en el SIRAJ y en el Registro Central de Penados y Rebeldes), ningún error de interés podemos detectar en la labor judicial de aprehensión sensorial y racionalización crítica tanto de la prueba documental indicada como de la de carácter personal celebrada en el juicio oral que el Juez de lo Penal valora en la sentencia apelada cuyo resultado comprobamos con la reproducción del DVD donde quedó grabado el acto.
El propio acusado reconoció al declarar en juicio a preguntas del Juez y las partes que sabía que no podían estar juntos porque así lo había ordenado un Juez (en referencia a su condena anterior), y que al darse cuenta de que Adoracion estaba en el consultorio detrás de él 'haciéndole fotos' con el teléfono, se levantó de su asiento, le ordenó marcharse de allí, y como 'no obedecía', levantó la muleta hacia ella y le dijo que la iba a matar, y además la llamó guarra, versión que coincide con lo que la propia denunciante declaró al testificar a continuación y, en suma, con la escena de los hechos cuya grabación aportó ésta con la denuncia como la mejor y más elocuente evidencia probatoria, de cuya reproducción finalmente prescindieron las partes acusadoras, pese a haberla propuesto en sus escritos de acusación, sin duda ante el clamoroso resultado de la prueba personal.
Por eso, no se acierta a comprender ni las alegaciones que se vierten en el recurso más adelante cuestionando la eficacia y suficiencia del testimonio de cargo de la denunciante para destruir la presunción de inocencia del acusado, ni cuál sería el error de hecho del juzgador en la valoración de la prueba para eliminar la agravación específica aplicada por el quebrantamiento de las penas accesorias de alejamiento y no comunicación con la mujer protegida que pesaban sobre el acusado por obra de su anterior condena también por delito de amenazas cometido contra Dª Adoracion , pues aún siendo casual o fortuito el encuentro de ambos en la sala de espera del consultorio médico donde coincidieron, lo que no resulta compatible con las prohibiciones impuestas al acusado fue su airada reacción acercándose aún más a ella mientras ésta retrocedía hacia la salida, levantando la muleta y profiriéndole de palabra las advertencias de que le iba a dar con la muleta y la iba a matar, más el insulto final llamándole 'guarra'.
Y aún sorprende todavía más que se alegue en el recurso que el acusado ignoraba o desconocía las prohibiciones de acercamiento y comunicación impuestas en su condena precedente, pues basta para desmentirlo con repasar las diligencias de notificación de la sentencia condenatoria y de requerimiento al condenado, acompañado de su entonces abogado defensor, exhortándole al cumplimiento de las dos prohibiciones claramente consignadas en el fallo, e informándole que comenzaban a regir desde ese mismo día (5 de noviembre de 2018) durante los doce meses siguientes, con la advertencia de incurrir en delito de quebrantamiento de condena de no cumplir con ellas.
El hecho de que Dª Adoracion decidiera grabar la situación cuando advirtió la presencia del acusado en el consultorio, sin duda para contar con una prueba más que su simple palabra en prevención de algún incidente como el que ocurrió por no ser el primero, no puede producir los efectos de una 'provocación' del delito para dejar impune, al menos como circunstancia agravatoria específica del delito de amenazas, el inapelable acto de quebrantamiento de la doble prohibición judicial en que incurrió el acusado por más que no le fuera exigible abandonar el lugar pese al acto de presencia de su ex mujer, si tenía una cita médica a la que acudió sin poder conocer ni prever que iba a coincidir con ella siendo ésta la que llegó después estando él a la espera de ser recibido por el médico. Pero el quebrantamiento lo cometió el acusado con actos innecesarios de aproximación y comunicación directa con su ex mujer a cuya ilicitud intrínseca se sumó el carácter amenazador de los gestos y palabras que le dirigió.
TERCERO.- Desestimado este primer motivo del recurso, no podrá correr mejor suerte el siguiente por el que se denuncia la atipicidad penal como delito de amenazas del gesto y las palabras con las que el acusado se dirigió a la denunciante para expulsarla del lugar, por entender que no eran firmes, serias ni creíbles sus advertencias de que la iba a golpear con la muleta que alzó hacia ella y que la iba a matar, debido a las dificultades de movilidad que le afectan, ni susceptibles de generar ni en ella ni en nadie un temor racional de hacerlas realidad, cuyo propósito niega.
El carácter objetivamente intimidatorio de la conducta observada por el acusado, conminando a su ex mujer a marcharse del consultorio diciéndole que la iba a golpear con la muleta al tiempo que la levantaba y se acercaba a ella, y que la iba a matar, es indiscutible al encajar de lleno en la que describe el art. 169 del Código Penal en su párrafo primero (el tipo genérico de las amenazas graves). La conflictiva situación entre la ex pareja que precedía a este incidente, con una condena previa del acusado también por amenazas, y la actitud desafiante y agresiva del acusado para con su ex mujer en aquel momento, abonaban la aptitud de esas amenazas para causar en la destinataria el natural temor de ser agredida en ese momento o incluso en otra ocasión, por más que en lo más íntimo de su ser el acusado no albergara el propósito o la intención de golpear o matar a su ex mujer, lo que se muestra irrelevante porque el elemento intencional del delito es atacar la seguridad y libertad personal del amenazado. Lo importante para la tipicidad de las amenazas, según reiterada jurisprudencia, es que objetivamente y por las circunstancias en que fueron vertidas sean idóneas para perturbar anímicamente al sujeto pasivo al tratarse éste de un delito circunstancial y de mera actividad en que basta con el anuncio de un peligro, con independencia de que el temor buscado por el autor se haya causado efectivamente o no, lo cual pertenecerá a la fase de agotamiento del delito, innecesario para su consumación.
Y en el presente supuesto es innegable que con esos gestos y palabras lo que pretendía el acusado era inquietar a su ex mujer y ejercer presión sobre ella para que abandonase el lugar, lo que por lo demás consiguió en clara prueba del efecto intimidatorio que la conducta del acusado causó en su ánimo, obligándola a retroceder y a buscar la salida del centro sanitario para ponerse fuera de su alcance, por muy fácil que hubiera sido para cualquier otra persona más joven o sin la carga de la relación personal con él para enfrentarle y reducirle, o simplemente ignorarle.
Y olvida el recurrente que, precisamente por las circunstancias del caso, el hecho ha sido calificado como amenaza leve, no grave, aunque ello no excluya la naturaleza menos grave del delito precisamente por la relación sentimental ya pasada que ligó al autor, varón, con la víctima, su ex compañera, determinante de la aplicación del tipo del art. 171-4 del Código Penal. Según constante jurisprudencia, la diferencia entre las amenazas graves y las leves (sean éstas delito menos grave por la relación entre autor y víctima, o delito leve) radica en la intensidad con que vulneran el bien jurídico protegido, lo que habrá de valorarse en función de la ocasión en que se profieren, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores, etc., decantándose por la existencia de delito de amenazas del art. 169, vg. en la STS de 25 de mayo de 2016, 'cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza, que se habrá de extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso'.
Y aplicado todo ésto al caso una vez constatado como hemos dicho el carácter objetivamente amenazante de los gestos y expresiones del acusado para con su ex mujer por ajustarse a las previsiones típicas del art.
169 del CP, concluiremos que la menor carga intimidatoria de las amenazas proferidas por no revelar en sí el serio, firme y decidido propósito del autor de hacerlas realidad con independencia del efecto intimidatorio que desde luego causaron en el ánimo de la víctima, es razón bastante para justificar su calificación jurídica como amenazas leves, no graves, y su encaje legal en el art. 171-4 del Código Penal, con la agravación específica del apartado 5 del precepto por haberse cometido quebrantando la prohibición de acercamiento y comunicación que pesaba sobre el acusado como pena accesoria impuesta en condena firme anterior, por lo que el recurso ha de ser íntegramente desestimado, con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María José Ruiz López, en nombre y representación del condenado Jenaro , contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada en el Juicio Rápido a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal.
Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
