Última revisión
18/07/2019
Sentencia Penal Nº 279/2019, Juzgado de lo Penal - Granada, Sección 6, Rec 123/2019 de 11 de Julio de 2019
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Tiempo de lectura: 75 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Penal Granada
Ponente: ROMERO COBO, SERGIO
Nº de sentencia: 279/2019
Núm. Cendoj: 18087510062019100001
Núm. Ecli: ES:JP:2019:33
Núm. Roj: SJP 33:2019
Encabezamiento
En Granada, a 11 de julio de 2019.
Vistos por el Ilmo. Sr. Sergio Romero Cobo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número seis de Granada, los presentes
Antecedentes
Practicada la prueba, evacuados informes y conclusiones de las partes el juicio quedó pendiente del dictado de sentencia previa concesión del derecho a la última palabra al acusado quien hizo uso efectivo del mismo.
-Por el delito continuado de injurias con publicidad a la pena de 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de 9 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal y pago de las costas;
-Y por el delito continuado de calumnias con publicidad a la pena de 24 meses de multa a razón de una cuota diaria de 9 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal y pago de las costas.
Además, el Ministerio Fiscal también interesó la obligación del acusado de indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 5000 €, más el interés legalmente previsto, que se procediese a retirar del canal YouTube y de la redes sociales Facebook y Twitter los vídeos contenidos en el relato de hechos del escrito de acusación y la publicación de la sentencia condenatoria a costa del condenado en el tiempo y forma que el Tribunal estimase más adecuado.
Por su parte la acusación constituida por la Junta de Andalucía en sus conclusiones definitivas calificó los hechos imputados como constitutivos de dos delitos continuados de injurias con publicidad de los artículos 208 , 209 , 211 , 215.1 y 74 del Código Penal y como constitutivos de dos delitos continuados de calumnias con publicidad de los artículos 205 , 206 , 211 , 215.1 y 74 del Código Penal , entendiendo como perjudicados por cada uno de los delitos a Dña. Trinidad y a D. Guillermo , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que fuese condenado a las siguientes penas:
-Dos multas de 17 meses y medio por cada uno de los delitos de injurias y dos multas de 24 meses por cada uno de los delitos de calumnias, en todos los casos con cuota diaria de 10 € y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Además, también interesó la obligación del acusado de indemnizar civilmente a cada uno de los perjudicados en la cantidad de 5000 € por los daños morales causados. También se interesó por dicha acusación la inhabilitación especial para la profesión de médico del acusado durante el periodo de tiempo de la condena.
Hechos
Vídeo 1.- '.....seguir la estrellita de nuestra querida y sinvergüenza presidenta Trinidad .....', vídeo publicado el día 7 de octubre de 2.017 en el canal Youtube ' DIRECCION001 !', así como también en su perfil de Facebook DIRECCION001 y en su perfil de twitter@ DIRECCION001 .
Vídeo 2.- '.....cuando vino la sinvergüenza y cabrona de Trinidad a Granada.....', '.....y lameculos de Trinidad .', 'imaginaos Saturnino metiendo la cabeza en el culo de Trinidad .....', vídeo publicado el día 24 de octubre de 2.017 en el canal Youtube ' DIRECCION001 !', así como en su perfil de twitter@ DIRECCION001 .
Vídeo 3.- ' Trinidad , eres una hija de puta, que lo sepas', vídeo publicado el día 24 de octubre de 2.017 en el canal Youtube ' DIRECCION001 !', así como también en su perfil de Facebook DIRECCION001 y en su perfil de twitter@ DIRECCION001 .
Vídeo 4.- 'Detrás de éstos está Guillermo , un sinvergüenza, un corrupto, que tú tapas, si tú tapas a una persona corrupta, si tú no haces nada por acabar con la corrupción de Andalucía.....si tú no eres capaz de eso, me hace pensar a mí que tú eres igual de corrupta', '.....estás tapando la corrupción.', vídeo publicado el día 27 de octubre de 2.017 en el canal Youtube ' DIRECCION001 !', así como también en su perfil de Facebook DIRECCION001 y en su perfil de twitter@ DIRECCION001 .
Vídeo 5.- '..... Guillermo lo trama todo.....gentuza del partido socialista.....esta Ley que está Guillermo que salga.....estos políticos de mierda.....esta gentuza.....', vídeo publicado el día 15 de noviembre de 2.017 en el canal Youtube ' DIRECCION001 !', así como también en su perfil de Facebook DIRECCION001 y en su perfil de twitter@ DIRECCION001 .
Vídeo 6.- 'Hija de tu junta madre, Trinidad , porque tú eres la que está ahí arriba, cabrona, mi presidenta que es una cabrona,.....hija de puta.....para tenernos a los andaluces así, no te tengo miedo cabrona. Trinidad , escúchame, no te tengo miedo ni a ti ni a todos los cabrones que te rodean, me vas a oír, porque todo lo que estoy viviendo en mi trabajo día a día, tú vas a echar sangre por el culo cabrona.....Venid si tenéis cojones a por mí, hija de puta Trinidad .....Me dan ganas de verdad de cagarme en vuestra cara, de escupiros, al Guillermo .....', vídeo publicado el día 8 de marzo de 2.018 en el canal Youtube ' DIRECCION001 !', así como también en su perfil de Facebook DIRECCION001 y en su perfil de twitter@ DIRECCION001 .
Vídeo 7.- 'Mi presidenta de Andalucía, Trinidad es una verdadera hija de puta, es una presidenta que miente, engaña a toda la ciudadanía de Andalucía.....y espero Trinidad de los cojones que todo esto que te estoy diciendo sirva para que me denuncies o me querelles por injurias o calumnias, porque todo lo que está diciendo y que te vuelva a repetir, hija de puta con letras grandes es lo que eres, una completa sinvergüenza..... Trinidad presidenta de algunos andaluces, unos mierdas unos pocos mierdas eres una hija de puta, espero que tomes medidas oportunas porque sino lo que estarás dando a entender es que eres una auténtica hija de puta.', vídeo publicado el día 9 de marzo de 2.018 en el canal Youtube ' DIRECCION001 !', así como también en su perfil de Facebook DIRECCION001 y en su perfil de twitter@ DIRECCION001 .
Vídeo 8.- 'Con respecto al vídeo anterior en el que le digo a Trinidad que es una hija de puta y que ojalá algún día me denuncie por ello.....estoy muy tranquilico de verdad, lo vuelvo a repetir Trinidad , eres una hija de puta, y ya está.....', vídeo publicado el día 9 de marzo de 2.018 en el canal Youtube ' DIRECCION001 !', así como también en su perfil de Facebook DIRECCION001 y en su perfil de twitter@ DIRECCION001 .
Vídeo 9.- 'Esta puta administración de una gran hija de la gran puta que se llama Trinidad , permitiste toda esta mierda que estoy viviendo cada día..... Trinidad , tú y todos los que os palmean todos los ineptos que habéis llevado la sanidad a éste extremo.....porque sois malas personas, porque sois gentuza, sois malas personas voy a ir hasta el final, lo dije no tengo más huevos que nadie, soy médico y vosotros sois una panda de hijos de puta.....corruptos.', vídeo publicado el día 10 de abril de 2.018 en el canal Youtube ' DIRECCION001 !', así como también en su perfil de Facebook DIRECCION001 y en su perfil de twitter@ DIRECCION001 .
Vídeo 10.- 'La presidenta de la Junta de Andalucía que ella será una santa pero ella es una gran hija de puta.....hija de puta.....no podemos tener a una presidenta que es una hija de la gran puta.', vídeo publicado el día 19 de marzo de 2.018 en el canal Youtube ' DIRECCION001 !', así como también en su perfil de Facebook DIRECCION001 y en su perfil de twitter@ DIRECCION001 .
Vídeo 11.- ' Trinidad como te los buscas, otra hija de puta Trinidad ..... Trinidad grandísima hija de puta.....cabrona..... Trinidad yo te pido que te vayas, que te vayas a tomar por culo que sería la mejor opción.', vídeo publicado el día 11 de abril de 2.018 en el canal Youtube ' DIRECCION001 !', así como también en su perfil de Facebook DIRECCION001 y en su perfil de twitter@ DIRECCION001 .
Vídeo 12.- ' Trinidad y si te empeñas tú que eres una sinvergüenza una ladrona como todos los que te palmean.', vídeo publicado el día 15 de abril de 2.018 en el canal Youtube ' DIRECCION001 y en su perfil de twitter@ DIRECCION001 .
Vídeo 13.- ' Trinidad denuncia a DIRECCION001 , porque esta tía es hija puta hasta para denunciar.....Que esto es bonito, que está la luna aquí muy bonita, Trinidad , hija de puta..... Trinidad dio y mandó a la Fiscalía de Granada todos los vídeos en los que yo la insulto y la llamo hija de puta como la voy a seguir llamando.....hasta el resto de mis días hija de puta.....Tú y unos cuantos hijos de puta.....tú y unos cuantos hijos de puta promovisteis esas pintadas en la puerta de mi casa.', vídeo publicado el día 26 de junio de 2.018 en el canal Youtube ' DIRECCION001 !', así como también en su perfil de Facebook DIRECCION001 y en su perfil de twitter@ DIRECCION001 .
Vídeo 14.- 'Estos 2.500 gilipollas promovidos y orquestados por la Presidenta de la Junta de Andalucía la hija de la grandísima puta Trinidad .', vídeo publicado el día 27 de junio de 2.018 en el canal Youtube ' DIRECCION001 !', así como también en su perfil de Facebook DIRECCION001 y en su perfil de twitter@ DIRECCION001 .
Vídeo 15.- 'Al final es la puta mierda de hija de puta de Trinidad .....', vídeo publicado el día 3 de agosto de 2.018 en el canal Youtube ' DIRECCION001 !.
Vídeo 16.- 'Después de escuchar el vídeo del lunes por la noche me decís que hacemos, porque esta hija de puta de Trinidad , sal ya, sal ya, hija de puta, de este país.....', vídeo publicado el día 3 de agosto de 2.018 en el canal Youtube ' DIRECCION001 !', así como también en su perfil de Facebook DIRECCION001 .
Tales vídeos conteniendo las palabras y expresiones anteriores fueron 'colgados' por el acusado en las redes sociales, en concreto en el canal Youtube DIRECCION001 !, en su perfil de Facebook DIRECCION001 y en su perfil de twitter @ DIRECCION001 , siendo que tales vídeos fueron visualizados, reproducidos, compartidos y objeto de variados retweets por una gran cantidad de personas, provocando los mismos miles de visualizaciones, fueron compartidos miles de veces y fueron objeto de cientos de retweets.
Fundamentos
La totalidad de las cuestiones previas planteadas por la defensa fueron resueltas en el acto de juicio, de ahí que bastaría dar por reproducidos para su desestimación los argumentos expuestos oralmente en la vista al inicio de la sesión de juicio. No obstante, por razones de claridad, como se ha dicho, básicamente pensando en un posible recurso de apelación, se procederá a hacer una mínima referencia y reflexión en torno a cada una de ellas en aras a documentar y razonar por escrito lo ya resuelto oralmente, reiterándose que se dan por reproducidos los argumentos ya expuestos en Sala.
Las cuestiones previas planteadas por la defensa, al margen de la documental y vídeos que aportó al acto de juicio, junto con la pericial que propuso, pruebas que fueron admitidas, podemos sistematizarlas de forma ordenada de la siguiente forma:
1ª) Se entiende vulnerado el derecho a la defensa afirmándose que en las diligencias de investigación penal que fueron practicadas por la Fiscalía no se citó al hoy acusado para tomar declaración al mismo.
Pues bien, como se dijo, la no citación del hoy acusado durante las diligencias de investigación de la Fiscalía al amparo de los artículos 773 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal puede entenderse como una práctica más o menos acertada pero en modo alguno es vulneradora del derecho a la defensa en tanto que dicha declaración del acusado en tales diligencias de investigación por Fiscalía sencillamente no es preceptiva legalmente. En éste sentido destacar la propia literalidad del artículo 773.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dispone que 'Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo bien directamente o por serle presentada una denuncia o atestado.....El Ministerio Fiscal podrá hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos en la ley para la citación judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se observarán las mismas garantías señaladas en esta Ley para la prestada ante el Juez o Tribunal. El término 'podrá' en modo alguno implica 'deberá', siendo claro el precepto. Pero es más, es que como se dijo, el acusado prestó declaración en calidad de investigado, con todas las garantías y cumplimiento de los requisitos legales, en fase instructora. Ninguna vulneración de derechos sufrió por tanto el acusado por el motivo alegado en tanto que conforme a los preceptos antes citados el Ministerio Fiscal puede practicar, pero no tiene por qué hacerlo necesariamente, todos los actos instructorios, que no entrañen limitación de derechos fundamentales, ni la adopción de medidas cautelares, a salvo la detención, de ahí que se encontraba legitimado para poder tomar declaración al investigado pero no obligado;
2ª) Se entiende también vulnerado el derecho a la defensa del acusado afirmándose que la Fiscalía en el procedimiento mantuvo dos criterios distintos, uno favorable de archivo de las actuaciones para el acusado en fecha 12 de abril de 2.018 y otro desfavorable de fecha 11 de junio de 2.018 por el que se terminó denunciando penalmente al hoy acusado por delitos de injurias y calumnias.
Pues bien, no se trata como se dice por la parte de dos criterios, se trata de una práctica perfectamente posible conforme al funcionamiento de la Fiscalía de acuerdo con su propio Estatuto Orgánico y la regulación legal ofrecida tanto por la Ley Orgánica del Poder Judicial como por la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La resolución de archivo de fecha 12 de abril de 2.018, ligada al decreto de fecha 18 de mayo de 2.018, de la que se habla no es tal. Es una propuesta de decreto de archivo, lo que es diferente, por un Fiscal Instructor al Fiscal Jefe de la Fiscalía de Granada que no era evidentemente vinculante para el mismo, siendo que éste último, en fecha 11 de junio de 2.018, manifestó su discrepar parcial en tanto que si bien compartía los razonamientos del Fiscal designado como Instructor relativos al descarte del delito de odio no compartía los razonamientos del Fiscal Instructor en torno a posibles delitos de calumnias e injurias por las razones que en ese mismo Decreto hizo constar. Ninguna anormalidad causante de indefensión se provocó al hoy acusado, máxime teniendo en cuenta los principios inspiradores del Ministerio Fiscal desde el punto de vista de su organización y estructura conforme a su propio Estatuto Orgánico y conforme también a lo dispuesto en el artículo 124 de la Constitución Española , entre otros los de dependencia jerárquica y unidad de actuación;
3ª) Sostiene también la defensa que no es posible que el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía pueda representar al Sr. Guillermo en tanto que el mismo conforme a publicación en el BOJA y por decreto de 31 de enero de 2.017 cesó como Viceconsejero de Salud de la Junta de Andalucía, siendo que los supuestos hechos, los vídeos, a través de los cuáles se habían cometido presuntamente los delitos y que eran objeto de enjuiciamiento, eran de fecha posterior a tal cese como Viceconsejero.
Tal cuestión no puede tampoco compartirse. En este sentido basta reiterar los amplios argumentos contenidos en recientes resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 2 de abril de 2.019 y 29 de abril de 2.019 , donde se expone, y se comparte plenamente, que el citado presentaba el carácter requerido por la Ley cuando fue objeto de supuestas calumnias e injurias, llegando a decirse literalmente por el propio Tribunal Superior de Justicia: '.....Finalmente, respecto a la Orden de autorización a favor del Sr. Guillermo , coincidimos con el informe del Ministerio Fiscal, de que se le designó Letrada de la Junta de Andalucía para su representación y defensa de sus derechos, dado el carácter de autoridad en la fecha de los hechos objeto de las diligencias judiciales, sin que el hecho de su cese como Viceconsejero de Salud posteriormente afecte a la designación del Letrado de la Junta de Andalucía.....'. Y es más, en dichas resoluciones también se dice: '.....Se trata de la personación en una causa penal seguida por injurias y calumnias referidas no con relación a la vida privada o personal de la Sra. Trinidad y del Sr. Guillermo , sino, inequívocamente, a las políticas que fomentaron y decisiones que tomaron en su calidad de autoridad, por lo que se trata de un procedimiento que sí va referido a las funciones que en esa calidad realizaron.'. Poco más hay que decir;
4ª) Se sostuvo igualmente por la defensa una especie de falta de legitimación del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía para representar a los perjudicados en las presentes actuaciones.
Tal cuestión fue también completamente resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en las resoluciones antes citadas y que se dan por reproducidas, por lo que volver a plantear la cuestión es ocioso. Precisamente esa supuesta falta de legitimación y esa supuesta ilícita utilización del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía para defender y representar a la Sra. Trinidad y al Sr. Guillermo fueron la base de la querella presentada en su día por el hoy acusado por posibles delitos de prevaricación y malversación de fondos públicos y cuya inadmisión a trámite acordó el Tribunal Superior de Justicia por auto nº 72 de fecha 2 de abril de 2.019 , auto que fue recurrido en súplica por la representación procesal del Sr. Darío y que fue igualmente desestimado por el citado Tribunal Superior por auto de fecha 29 de abril de 2.019 . Es por tanto lo planteado una cuestión ya resuelta;
5ª) Se plantea también por la defensa vulneración de sus derechos por el hecho de que el letrado del Servicio Andaluz de Salud estuviese presente de forma indebida en el interrogatorio del Sr. Darío como investigado cuando posteriormente no ha sido parte en el procedimiento, de ahí que se entendía se había vulnerado la legislación relativa a la protección de datos del acusado.
En modo alguno concurre violación causante de indefensión como se pretende. Cierto es que efectivamente en un principio, en las actuaciones de naturaleza penal, se tuvo por personado al S.A.S, y que el letrado del S.A.S estuvo efectivamente presente en la declaración del hoy acusado como investigado. E igualmente cierto que posteriormente, por resolución judicial de fecha 25 de octubre de 2.018, desestimándose cierto recurso, se tuvo por apartado del procedimiento al Letrado del Servicio Andaluz de Salud. Ahora bien, dicho lo anterior ninguna vulneración de normas causante de indefensión se encuentra. Es habitual que en un procedimiento se tenga por parte, o lo contrario, no se permita la constitución como parte, y, posteriormente, el avance de la fase instructora o una revocación de la decisión del Instructor, determine que quede constituida como parte, o quede apartada del procedimiento, a quien inicialmente no se había tenido como tal o a quien inicialmente se había admitido como tal. Y ninguna nulidad del procedimiento tal y como se pretende en el momento actual por la defensa se puede entender producida por tal motivo. Pero es más, es que la cuestión ya fue incluso resuelta en una pieza separada de incidente de nulidad por el Juzgado Instructor. Y decir también que no solamente el investigado pudo no responder a las preguntas del letrado del S.A.S, a lo que tenía derecho, y del mismo pudo hacer uso, sino que en la propia declaración por la Juez Instructora se hizo un control de la pertinencia de las preguntas al acusado. En todo caso, ninguna indefensión formal o material se ha producido por el motivo alegado siendo que cuando tuvo lugar la declaración del acusado como investigado aún no se había apartado al S.A.S del procedimiento por lo que en ese momento procesal concreto y exacto ninguna norma procesal se vulneró;
6ª) Se alega también por la defensa vulneración de sus derechos consecuencia de la autorización que hizo el presente Juzgado autorizando que la Sra. Trinidad y el Sr. Guillermo pudiesen declarar por videoconferencia.
Tal cuestión es una cuestión ya resuelta por auto de fecha 23 de mayo de 2.019 dictado por quien suscribe por lo que se dan por reproducidos los argumentos expuestos en el mismo. Únicamente señalar que el citado auto fue objeto de apelación cuya resolución está aún pendiente;
7ª) Entiende también la defensa que se ha producido vulneración de sus derechos consecuencia de la transcripción de los vídeos que obran en los autos.
No se entiende el derecho que se entiende vulnerado cuando los vídeos están en las actuaciones y han estado a disposición de todas las partes en todo momento. Es más, cualquier transcripción obrante en los autos queda completamente subsanada consecuencia de la reproducción completa en sonido e imagen de la totalidad de los vídeos a los que se refieren las acusaciones durante el acto de juicio oral. Pero es más, es que como se ha dicho la totalidad de los vídeos fueron visualizados en sonido e imagen durante el acto de juicio oral y precisamente esa comprobación en la vista oral, acto donde tiene verdaderamente lugar la práctica de la prueba, vino a dar validez a las transcripciones contenidas en el acta policial que obra en autos elaborada por el Inspector Jefe de la Policía del G.I.T, siendo que las transcripciones son ciertamente fieles. Es más, en el escrito de defensa se impugnó el cotejo efectuado por el Letrado de la Administración de Justicia en tanto que se entendía que se extraían determinadas expresiones sin cotejo de todos y cada uno de los vídeos, sacándose de contexto con ello ciertas expresiones. Lo dicho, la visualización completa, en sonido e imagen, de los vídeos en el acto de juicio oral subsana cualquier error en las transcripciones, error que como se ha dicho no es tal, y permite contextualizar todos los vídeos, cuestión que será tratada en la valoración de la prueba;
8ª) Interesó también la defensa la suspensión del juicio en base a un doble motivo, de un lado afirmando estar pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte contra el auto de este Juzgado desestimando el recurso interpuesto contra la decisión de permitir que el Sr. Guillermo y la Sra. Trinidad pudiesen declarar por videoconferencia, y de otro lado como consecuencia de la inadmisión como medio de prueba de los testigos que habían sido referidos en su escrito de defensa.
Comenzando con la primera cuestión, la relativa al recurso de apelación no resuelto aún contra la decisión de éste Juzgado de permitir declaraciones por videoconferencia, simplemente señalar que el recurso interpuesto es un recurso devolutivo y no suspensivo. Y si la Ley no permite la suspensión del procedimiento, y por tanto del juicio, por el hecho de haberse interpuesto un recurso sencillamente no puede accederse a lo solicitado en tanto sería actuar contra el régimen legal previsto para la tramitación de recursos. Y en cuanto a la segunda cuestión, la inadmisión de ciertas testificales propuestas por la defensa, a la vista del objeto que tenía tal prueba testifical, explicitado por la defensa, completamente ajeno a éste procedimiento que se sigue por delitos de calumnias e injurias, pues no es objeto del presente juicio la mejor o peor gestión sanitaria de la Junta de Andalucía (falta de medios personales con riesgo para la salud y la vida de los pacientes consecuencia de la fusión sanitaria, en palabras de la defensa), su inadmisión era lo procedente por las razones que se expusieron en tanto que nada aportarían tales pruebas al esclarecimiento de los hechos objeto de enjuiciamiento, repito, calumnias e injurias, no siendo de recibo convertir el presente juicio oral en un control de la política sanitaria de una Comunidad Autónoma, sea acertada o desacertada, pues supondría dar al presente juicio una dimensión, un cariz, una naturaleza en definitiva, completamente ajena a su objeto procesal; y
9ª) Y finalmente también se habló por la defensa de forma entremezclada con otras cuestiones previas de una vulneración del derecho a la igualdad de armas entre las partes del proceso consecuencia de haberse denegado por parte de éste Juzgado una prueba, en concreto el libramiento de oficios a la Junta de Andalucía a fin de que se aportasen los expedientes administrativos completos de la personación de la Letrada de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Sra. Trinidad y del Sr. Guillermo .
Pues bien, al margen de otras consideraciones que se hicieron en el acto de juicio para la resolución de tal cuestión previa, básicamente criterios relativos sobre a qué jurisdicción corresponde la fiscalización de resoluciones administrativas, es que la cuestión de la personación de la Junta, de la validez que presentaba en las actuaciones, de la normativa específica aplicable, y del por qué de tal validez, fue resuelta en los autos ya tan citados del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, básicamente en el de fecha 29 de abril de 2.019 , sin que nada nuevo deba añadirse o aclararse.
Por contra, y por las razones que también se especificarán y valorarán en la presente resolución, no puede entenderse que los hechos sean constitutivos de los delitos continuados de calumnias con publicidad por los que se ejerce acusación, atendiendo básicamente a la regulación legal ofrecida por el artículo 205 del Código Penal que citan las acusaciones conforme al cual es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, entendiéndose, y ya se avanza, por las razones que se dirán en la presente resolución, que no concurren con claridad todos y cada uno de los elementos del tipo penal pues las expresiones que las acusaciones entienden como calumniosas no vienen sino a formar parte de una conducta continuada del acusado que en su conjunto total debe ser calificada como injuriosa.
En relación con los delitos de injurias pretendidos, y de forma somera, debe partirse de la regulación ofrecida por los artículos del Código Penal que citan las acusaciones. El artículo 208 del Código define la injuria como 'la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación', aclarando dicho precepto que 'solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves'. El artículo 209 del Código dispone la penología concreta, así 'las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses', y el artículo 210 del Código aclara que 'el acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas'. Por su parte el artículo 211 del Código Penal aclara cuando la calumnia o la injuria se reputará hecha con publicidad, concretamente cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante. Y en el caso de autos también debe señalarse, dada la condición de los perjudicados, la regulación específica ofrecida por el artículo 215 del Código Penal según el cual nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal, añadiéndose en dicho precepto que se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.
Y también, a nivel normativo, debe destacarse la regulación ofrecida por el Código Penal en relación a las pretendidas calumnias que posteriormente serán tratadas. Especial atención merece la regulación ofrecida por los artículos 205 a 207 del Código Penal . El artículo 205 del Código dispone que 'es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad'. Por su parte el artículo 206 del Código establece que 'las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagan con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses. Y, finalmente, el artículo 207 del Código contiene una previsión según la cual 'el acusado por el delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado'. En todo caso también debe tenerse en cuenta la regulación ofrecida por los artículos 211 y 215 del Código Penal antes referidos a las injurias pues son perfectamente aplicables también al delito de calumnias.
El anterior es, por tanto, el marco normativo legal fijado por el Código Penal en el que debemos movernos a la vista de las acusaciones concretas formuladas en las presentes actuaciones contra el único acusado.
Aclarar también que un juicio de valor no es una afirmación sobre la existencia de hechos objetivos sino más bien una interpretación de dichos hechos, y aunque un juicio no es verdadero ni falso, sí puede estar objetivamente fundado o infundado. En general los juicios de valor no pueden dar lugar a un delito contra el honor en tanto que quien los emite está expresando su particular apreciación, lo que queda amparado por la libertad de expresión y crítica, ahora bien, la respuesta puede ser diferente; cuando el juicio de valor encubra una verdadera afirmación falsa sobre hechos y cuando el contenido del juicio sea una descalificación global o particular del otro en su propia dignidad de persona, y éste último caso es el que se da en las denominadas injurias absolutas o formales que consisten en afirmaciones despectivas sin contenido de imputación.
Son ya tradicionales los problemas de conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión. El Tribunal Constitucional inicialmente mantuvo una tesis favorable a la preferencia de la libertad de expresión, ahora bien, dicha tesis se ha matizado progresivamente en el sentido de reconocerse igual rango a ambos derechos que no guardan entre sí una posición jerárquica, de ahí que pueda afirmarse que el valor preferente no puede configurarse como absoluto sino que debe atenderse a unos criterios que permitan afirmar en cada caso la prevalencia de uno u otro derecho.
Mucho puede hablarse del honor pero la realidad es que ni la Constitución, ni la Ley Organica1/1982, ni el Código Penal ofrecen un concepto de honor, si bien tradicionalmente se ha distinguido en el mismo un aspecto subjetivo, que se corresponde con la autoestima personal, y un aspecto objetivo, que se corresponde con el aprecio y estima por los demás. De lo no cabe duda es de que el derecho al honor implica un derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal, que todas las personas tienen derecho al honor y que el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera el honor un término metajurídico de difícil definición con un doble sentido, el objetivo (buena reputación en el ámbito social) y subjetivo (concepto que cada cual tiene de sí mismo). Y en el delito de injurias está presente esa doble vertiente del honor, de ahí que la comisión del delito se pueda articular a través de palabras, escritos, gestos, imágenes, actitudes.....si bien para la existencia del delito se requiere la concurrencia de dos elementos o requisitos básicos, uno de carácter ontológico (expresiones o acciones que lesionan la dignidad menoscabando la fama o atentando contra la propia estimación), y otro de carácter axiológico, intencional, (el propósito de ofender, vilipendiar, vejar, desacreditar, menospreciar, ridiculizar.....), debiendo rechazarse la concurrencia de éste último elemento cuando la conducta se ha llevado a cabo por otras motivaciones tales como el animus criticandi o retrohendi o retorquendi.
En todo caso, únicamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, siendo que la cuestión de la gravedad de la injuria es una cuestión de carácter circunstancial, lo que implica que el Juez debe valorar objetivamente el significado injuriante de la acción o expresión, atendiendo en su caso a las circunstancias personales de los implicados, la propia naturaleza de la conducta, los efectos producidos y su alcance. Se trata, en suma, de un elemento normativo que remite a la valoración social.
En concreto, por las acusaciones, en escritos de acusación provisional y en conclusiones definitivas orales, se destacan las siguientes expresiones realizadas por el acusado en diversos vídeos que se recogen de forma numerada en CD aportado por la fuerza policial:
Vídeo 1.- '.....seguir la estrellita de nuestra querida y sinvergüenza presidenta Trinidad .....', vídeo publicado el día 7 de octubre de 2.017 en el canal Youube ' DIRECCION001 !', así como también en su perfil de Facebook DIRECCION001 y en su perfil de twitter@ DIRECCION001 .
Vídeo 2.- '.....cuando vino la sinvergüenza y cabrona de Trinidad a Granada.....', '.....y lameculos de Trinidad .', 'imaginaos Saturnino metiendo la cabeza en el culo de Trinidad .....', vídeo publicado el día 24 de octubre de 2.017 en el canal Youtube ' DIRECCION001 !', así como en su perfil de twitter@ DIRECCION001 .
Vídeo 3.- ' Trinidad , eres una hija de puta, que lo sepas', vídeo publicado el día 24 de octubre de 2.017 en el canal Youtube ' DIRECCION001 !', así como también en su perfil de Facebook DIRECCION001 y en su perfil de twitter@ DIRECCION001 .
Vídeo 4.- 'Detrás de éstos está Guillermo , un sinvergüenza, un corrupto, que tú tapas, si tú tapas a una persona corrupta, si tú no haces nada por acabar con la corrupción de Andalucía.....si tú no eres capaz de eso, me hace pensar a mí que tú eres igual de corrupta', '.....estás tapando la corrupción.', vídeo publicado el día 27 de octubre de 2.017 en el canal Youtube ' DIRECCION001 !', así como también en su perfil de facebook DIRECCION001 y en su perfil de twitter@ DIRECCION001 .
Vídeo 5.- '..... Guillermo lo trama todo.....gentuza del partido socialista.....esta Ley que está Guillermo que salga.....estos políticos de mierda.....esta gentuza.....', vídeo publicado el día 15 de noviembre de 2.017 en el canal Youtube ' DIRECCION001 !', así como también en su perfil de Facebook DIRECCION001 y en su perfil de twitter@ DIRECCION001 .
Vídeo 6.- 'Hija de tu junta madre, Trinidad , porque tú eres la que está ahí arriba, cabrona, mi presidenta que es una cabrona,.....hija de puta.....para tenernos a los andaluces así, no te tengo miedo cabrona. Trinidad , escúchame, no te tengo miedo ni a ti ni a todos los cabrones que te rodean, me vas a oír, porque todo lo que estoy viviendo en mi trabajo día a día, tú vas a echar sangre por el culo cabrona.....Venid si tenéis cojones a por mí, hija de puta Trinidad .....Me dan ganas de verdad de cagarme en vuestra cara, de escupiros, al Guillermo .....', vídeo publicado el día 8 de marzo de 2.018 en el canal Youtube ' DIRECCION001 !', así como también en su perfil de Facebook DIRECCION001 y en su perfil de twitter@ DIRECCION001 .
Vídeo 7.- 'Mi presidenta de Andalucía, Trinidad es una verdadera hija de puta, es una presidenta que miente, engaña a toda la ciudadanía de Andalucía.....y espero Trinidad de los cojones que todo esto que te estoy diciendo sirva para que me denuncies o me querelles por injurias o calumnias, porque todo lo que está diciendo y que te vuelva a repetir, hija de puta con letras grandes es lo que eres, una completa sinvergüenza..... Trinidad presidenta de algunos andaluces, unos mierdas unos pocos mierdas eres una hija de puta, espero que tomes medidas oportunas porque sino lo que estarás dando a entender es que eres una auténtica hija de puta.', vídeo publicado el día 9 de marzo de 2.018 en el canal Youtube ' DIRECCION001 !', así como también en su perfil de Facebook DIRECCION001 y en su perfil de twitter@ DIRECCION001 .
Vídeo 8.- 'Con respecto al vídeo anterior en el que le digo a Trinidad que es una hija de puta y que ojalá algún día me denuncie por ello.....estoy muy tranquilico de verdad, lo vuelvo a repetir Trinidad , eres una hija de puta, y ya está.....', vídeo publicado el día 9 de marzo de 2.018 en el canal Youtube ' DIRECCION001 !', así como también en su perfil de Facebook DIRECCION001 y en su perfil de twitter@ DIRECCION001 .
Vídeo 9.- 'Esta puta administración de una gran hija de la gran puta que se llama Trinidad , permitiste toda esta mierda que estoy viviendo cada día..... Trinidad , tú y todos los que os palmean todos los ineptos que habéis llevado la sanidad a éste extremo.....porque sois malas personas, porque sois gentuza, sois malas personas voy a ir hasta el final, lo dije no tengo más huevos que nadie, soy médico y vosotros sois una panda de hijos de puta.....corruptos.', vídeo publicado el día 10 de abril de 2.018 en el canal Youtube ' DIRECCION001 !', así como también en su perfil de Facebook DIRECCION001 y en su perfil de twitter@ DIRECCION001 .
Vídeo 10.- 'La presidenta de la Junta de Andalucía que ella será una santa pero ella es una gran hija de puta.....hija de puta.....no podemos tener a una presidenta que es una hija de la gran puta.', vídeo publicado el día 19 de marzo de 2.018 en el canal Youtube ' DIRECCION001 !', así como también en su perfil de Facebook DIRECCION001 y en su perfil de twitter@ DIRECCION001 .
Vídeo 11.- ' Trinidad como te los buscas, otra hija de puta Trinidad .... Trinidad grandísima hija de puta.....cabrona..... Trinidad yo te pido que te vayas, que te vayas a tomar por culo que sería la mejor opción.', vídeo publicado el día 11 de abril de 2.018 en el canal Youtube ' DIRECCION001 !', así como también en su perfil de Facebook DIRECCION001 y en su perfil de twitter@ DIRECCION001 .
Vídeo 12.- ' Trinidad y si te empeñas tú que eres una sinvergüenza una ladrona como todos los que te palmean.', vídeo publicado el día 15 de abril de 2.018 en el canal Youtube ' DIRECCION001 ! y en su perfil de twitter@ DIRECCION001 .
Vídeo 13.- ' Trinidad denuncia a DIRECCION001 , porque esta tía es hija puta hasta para denunciar.....Que esto es bonito, que está la luna aquí muy bonita, Trinidad , hija de puta..... Trinidad dio y mandó a la Fiscalía de Granada todos los vídeos en los que yo la insulto y la llamo hija de puta como la voy a seguir llamando.....hasta el resto de mis días hija de puta.....Tú y unos cuantos hijos de puta.....tú y unos cuantos hijos de puta promovisteis esas pintadas en la puerta de mi casa.', vídeo publicado el día 26 de junio de 2.018 en el canal Youtube ' DIRECCION001 !', así como también en su perfil de Facebook DIRECCION001 y en su perfil de twitter@ DIRECCION001 .
Vídeo 14.- 'Estos 2.500 gilipollas promovidos y orquestados por la Presidenta de la Junta de Andalucía la hija de la grandísima puta Trinidad .', vídeo publicado el día 27 de junio de 2.018 en el canal Youtube ' DIRECCION001 !', así como también en su perfil de Facebook DIRECCION001 y en su perfil de twitter@ DIRECCION001 .
Vídeo 15.- 'Al final es la puta mierda de hija de puta de Trinidad .....', vídeo publicado el día 3 de agosto de 2.018 en el canal Youtube ' DIRECCION001 !.
Vídeo 16.- 'Después de escuchar el vídeo del lunes por la noche me decís que hacemos, porque esta hija de puta de Trinidad , sal ya, sal ya, hija de puta, de este país.....', vídeo publicado el día 3 de agosto de 2.018 en el canal Youtube ' DIRECCION001 !', así como también en su perfil de Facebook DIRECCION001 .
Frente a tales acusaciones concretas se oponen la defensa y el propio acusado en base a variados argumentos que pueden sistematizarse de la siguiente forma:
1º- Alegándose que el acusado se vio obligado a realizar tales manifestaciones consecuencia de los ataques y situación de acoso que viene sufriendo por parte de la Junta de Andalucía desde que encabezó las manifestaciones en contra de la fusión hospitalaria e interpuso denuncias contra altos cargos de la Junta de Andalucía y del Servicio Andaluz de Salud;
2º- Afirmándose que contra el mismo por diversos alcaldes socialistas y personas afines al partido de la Junta se inició una campaña de absoluto desprestigio tanto a nivel personal como profesional que incluso motivó que contra el mismo se abriesen variados expedientes de suspensión por el S.A.S;
3º- Entendiéndose que fue objeto de amenazas personales contra él y su familia en su propia casa por lo que tuvo que defenderse;
4º.- Manifestando que la propia Sra. Trinidad , en el Parlamento Andaluz, le atacó personal y públicamente;
5º.- Entendiéndose por el acusado que siempre ha tratado de proteger al paciente, una digna y adecuada atención sanitaria pública, ejerciendo su libertad de expresión y su derecho a la crítica ante una pésima gestión sanitaria de la Junta de Andalucía y una fusión hospitalaria en Granada pretendida absolutamente descabezada; y
6º.- Afirmándose que las expresiones que profirió nunca tuvieron la intención de injuriar, entendiendo la defensa y el propio acusado que aún admitiéndose que podían ser groseras eran sencillamente una forma de hablar para llamar la atención pero no para injuriar a nadie, pues únicamente se pretendía despertar la conciencia de la gente.
Planteada así la cuestión, y al margen de otras muchas cuestiones incidentales, tres deben ser los ejes centrales objeto de análisis y estudio en la presente resolución: determinar si efectivamente el acusado realizó y 'colgó' los vídeos en redes sociales con el contenido que afirma la acusación; para el caso de resultar probadas las expresiones si las mismas presentan, o no, gravedad, virtualidad, suficiente para ser constitutivas de delito; y analizar si las alegaciones del acusado presentan virtualidad suficiente como para poder dar por probados los extremos que se alegan por la defensa.
SEXTO: Entrando ya en el análisis de los distintos medios de prueba practicados en el acto de juicio, debe comenzarse con las declaraciones ofrecidas por la Sra. Trinidad y el Sr. Guillermo .
Prestó primero declaración la Sra. Trinidad , quien no solo corroboró conocer y haber visualizado el contenido de los vídeos y expresiones concretas contenidas, sino que declaró, de manera clara y nítida, que consecuencia de las mismas se había sentido personalmente muy ofendida. Habló expresamente del dolor que había sentido, de lo mal que le habían hecho sentir los vídeos y su contenido, de la situación insoportable que había tenido que aguantar, no solo ella sino también su propia familia, consecuencia de la cascada de insultos de la que había sido objeto por parte del acusado. Y también manifestó que sabía y asumía que consecuencia de su cargo político estaba obligada a aceptar todo tipo de críticas pero que en modo alguno tenía por qué tolerar una campaña de acoso, de absoluta vejación permanente, como la que había realizado el Sr. Darío . Manifestó también no saber nada de las pintadas y amenazas sufridas por el hoy acusado en su propio domicilio y que en todo momento para la actuación y ejercicio de las acciones civiles y penales en el proceso que nos ocupa siguió el procedimiento contemplado en el ordenamiento jurídico y supeditó su acción a lo que decidió la propia Junta.
En términos parecidos se expresó el Sr. Guillermo , quien también confirmó de manera descriptiva que conocía el contenido de los vídeos, los insultos y expresiones que se contenían en los mismos, reiterando al igual que la Sra. Trinidad que la actividad del Sr. Darío había supuesto una situación, una actitud, denigrante para su persona. Matizó que se había visto muy afectado a tres niveles, personal, familiar y profesionalmente. Reiteró, al igual que la Sra. Trinidad , no conocer personalmente al Sr. Darío , a salvo tres coincidencias puntuales que había tenido con el mismo en tres procesos judiciales.
Y frente a la declaración de los anteriores nos encontramos la extensa declaración del Sr. Darío . Comenzó su declaración el acusado afirmando que decidió dirigirse contra la Presidenta de la Comunidad a partir del mes de octubre del año 2.017, tras las manifestaciones por todos conocidas relativas al tema de la fusión hospitalaria en Granada, siendo que interpuso una denuncia que señaló a altos cargos de la Junta y del S.A.S por variados delitos cometidos por los mismos. Y aclaró que continuó dirigiéndose a ella consecuencia de ciertos episodios vividos, en concreto que la Sra. Trinidad consiguiese romper cierto acuerdo que se había alcanzado con el gremio de los taxistas para apoyo de manifestaciones pacíficas, siendo engañado además en tal tema por quien era el Sr. Alcalde de Granada en esa fecha. Y añadió el acusado que a partir de este momento se inició por parte de la Junta de Andalucía y de Alcaldes socialistas una campaña contra él a nivel personal y profesional donde incluso por parte del S.A.S se le incoaron variados expedientes de suspensión profesional.
Siguió añadiendo el acusado que luego vino el tema de las pintadas y amenazas sufridas en su propio domicilio, que la Sra. Trinidad le atacó públicamente en el Parlamento Andaluz, que el S.A.S le denunció en falso, y que él únicamente trató de defenderse, a sí mismo y a su familia. Aclaró que su propósito siempre fue criticar la gestión sanitaria, tratar de despertar a la gente, tratar de ser duro para ver si alguien le hacía caso. Reiteró que las expresiones a la Presidenta fueron consecuencia de su pésima gestión en relación a la fusión hospitalaria, que el Sr. Guillermo fue el que decidió una fusión descabezada pese a saber de gestión sanitaria. Y terminó el acusado señalando que era andaluz, que su forma de hablar era esa, como lo hacía, de forma moderna, reiterando que era un defensor del paciente que luchaba contra la corrupción pues únicamente lo movía la defensa de la sanidad pública.
Pues bien, expuestas las posiciones de las partes, las acusaciones entendiendo que se sentían vejadas e injuriadas, y la defensa entendiendo que nunca existió ánimo de injuriar sino únicamente de criticar una gestión de política sanitaria concreta bajo su libertad de expresión, ejerciendo su derecho a la crítica, defendiéndose además de ataques personales y profesionales recibidos, deben ser objeto de estudio los tres pilares antes mencionados.
Comenzando con la realidad y autenticidad de los vídeos y de su contenido, es decir, la determinación de si el acusado realizó y 'colgó' los vídeos en redes sociales, en perfiles que le son propios, con el contenido que afirma la acusación, la prueba no ofrece duda alguna. Los vídeos son reales, fueron realizados personalmente por el acusado y fueron colgados en las redes sociales indicadas por las acusaciones, siendo que así vino a corroborarlo el propio Sr. Darío . Y no solo eso, su contenido es auténtico, no ha sido modificado, alterado, suplantado o manipulado en forma alguna. Veamos:
Ciertamente no se acaba de entender la impugnación que de los vídeos se hace por la defensa y tampoco la pericial de la misma en torno a tal cuestión pues el propio Sr. Darío ni negó nunca proferir las expresiones contenidas en los vídeos, ni que fueran grabados por él ni tampoco que fueran 'colgados' en sus perfiles sociales. Pero es más, es que incluso tras la visualización completa de los vídeos en el acto de juicio el Sr. Darío manifestó que lo que se había visto en el juicio era verdadero. Así de sencillo.
Obra en los autos oficio policial conteniendo el informe técnico elaborado por el Grupo de Investigación Tecnológica de Granada, al que se acompañó CD de descarga con diecisiete vídeos, lo que fueron vistos y oídos en el acto de juicio, siendo que el Inspector Jefe que lo elaboró, con número profesional NUM004 , prestó también declaración durante el acto de juicio ratificando el mismo. El agente policial ratificó, como se ha dicho, el citado informe técnico policial, que no pericia, y aclaró todos los extremos. Manifestó el agente policial que constató la existencia de vídeos en redes sociales con claros comentarios en contra del honor y la imagen de ciertas personas, que se levantaron las diferentes actas que obran en autos y se procedió a la descarga de los diecisiete vídeos con una transcripción de lo que entendía los episodios más relevantes. Matizó que visualizó vídeo por vídeo, que se examinaron los perfiles públicos del acusado en las redes sociales y que el Sr. Darío era el único interviniente, el administrador, el autor de la inserción además en las plataformas digitales de YouTube, Facebook y twitter. Y dicho agente policial matizó y aclaró también perfectamente la diferencia entre un informe técnico y una pericial informática, manifestando que en el informe técnico únicamente se evidencia o constata la existencia de los vídeos en las redes sociales, no se duda de la existencia de la información, mientras que la pericial informática es mucho más restringida y se practica cuando hay debate sobre la existencia de la propia prueba y cuando se hace necesario comprobar que la prueba originaria no es manipulada. Y se refirió también el citado agente policial a la falta de firmas hash en los ficheros declarando que las mismas tienen sentido cuando confrontamos un objeto y queremos demostrar que no existió vulneración o manipulación pero que no tiene sentido hablar de firma hash cuando no se tiene acceso el propio contenido original y sólo se puede obtener una réplica puesto que el primer hash no podría confrontarse con la prueba origen. Y terminó manifestando dicho agente que efectuó reproducción de copiado y pegado de los vídeos, los pasó al ordenador y a un CD no regrabable que se aportó al Juzgado. Y todo ello dejando claro a su entender que en los vídeos no existe manipulación alguna, que procedían directamente de una red social del acusado y que fueron subidos por el mismo.
Y en relación con el informe técnico policial anterior y las explicaciones dadas por el agente policial, debe hacerse mención a la declaración del perito de la defensa, el Sr. Bernardo , de cuya valía y capacidad profesional en modo alguno se duda. Pero es que tal perito manifestó que para la realización de su informe partió de cierto DVD que se le entregó por la defensa, ignorando si era una copia, o no, del policial, y terminó diciendo que no podía afirmar que los vídeos hubiesen sido manipulados, que lo único que podía afirmar es que no podía garantizar que los vídeos no habían sido manipulados. Tal forma de concluir no acredita nada puesto que no aportó ni un solo dato, ni una evidencia, ni un elemento más o menos serio, que haga pensar que los vídeos podían haber sido objeto de manipulación. Es más, manifestó que no apreció en los mismos montaje alguno, que no tenía evidencias de que se hubiesen cortado o montado, en imágenes o tiempo. Si a todo ello se le añade que, como ya se dijo, el propio acusado no niega la realización de los vídeos y el que fueron insertados por él en sus perfiles sociales, la única conclusión es afirmar que los vídeos aportados en su origen fueron creados y 'colgados' en las redes sociales por el acusado tal y como fueron visualizados en sonido e imagen durante el acto de juicio y tal y como fueron aportados por la policía. Y una cosa más, tampoco se llega a entender si la defensa entiende que entre los vídeos aportados por la policía y los originales creados y subidos por el acusado pueden existir diferencias el por qué nunca se aportó por la defensa los originales grabados por el acusado, pues únicamente esa parte estaba en disposición de los mismos.
SÉPTIMO: De todo lo dicho hasta ahora se concluye que están acreditados los hechos fácticos afirmados por las acusaciones en sus escritos de acusación, es decir, la realidad de los vídeos y el contenido de los mismos con las frases y expresiones usadas por el acusado. Y determinada la existencia de las expresiones que fueron proferidas por el acusado, y el lugar donde se realizaron, la segunda cuestión a resolver es si las mismas son constitutivas de un delito de injurias. Y a criterio de quien suscribe la respuesta debe ser positiva en tanto que la conducta del acusado carece de justificación alguna y excede lo que podría entenderse como una mera crítica, excede del ámbito protegido por la libertad de expresión y no existe tampoco acreditada ninguna causa que justifique el comportamiento del acusado.
Mucho se habló por las partes del 'insulto', principalmente de la expresión 'hijo/a de puta', durante el acto de juicio, básicamente en conclusiones, incluso se hizo referencia a El gran Libro de los insultos de Pancracio Celdrán. No son nada nuevo los insultos, son abundantes y reiterados en grandes autores, así en el anónimo del Mío Cid pasando por Quevedo, Góngora o Cervantes entre otros muchos que los manejaron con arte y clase. Y es más, tampoco se niega que la expresión 'hijo/a de puta' incluso se usa en muchas ocasiones como sinónimo de broma, de manera jocosa o como exclamación ponderativa sin intención alguna de injuria, ahora bien, ello en modo alguno evita que el término sea potencialmente un serio insulto por la humillación pública que supone. No puede admitirse sin más, como dice el acusado, que únicamente signifique 'mala persona' según la RAE pues ello además no se corresponde con la realidad. Tal conceptualización aparece en la wikipedia pero no en el Diccionario de la Real Academia que por cierto no contiene el término 'hijo/a de puta' sino hijo/a en la 'h' y puta/o en la 'p'. Pero es más, es que en las expresiones usadas y dirigidas por el acusado a la Sra. Trinidad y al Sr. Guillermo no se contiene únicamente dicho término como parece dar a entender la parte. En otras muchas nos encontramos términos tales como 'sinvergüenza', 'cabrona', 'lameculos', 'imaginaos Saturnino (en referencia al Sr. Alcalde de Granada a fecha de los hechos) metiendo la cabeza en el culo de Trinidad ', 'corrupto', 'vas a echar sangre por el culo', 'venid si tenéis cojones', 'verdadera hija de puta', 'hija de puta con letras grandes', 'auténtica hija de puta', 'gran hija de la gran puta', 'gentuza', 'panda de hijos de puta', 'ladrona', 'hija de la grandísima puta', 'puta mierda'.....expresiones en las que se ve, no ya por un jurista sino por cualquier observador medio, una clara intencionalidad injuriosa, de verdadero insulto, de ánimo de vilipendiar, vejar, denigrar.
En torno a tal debate deben tenerse en cuenta los criterios a los que se aludió en ésta misma resolución, y en base a ellos determinar si efectivamente la injuria fue grave. Pues bien, no cabe duda atendiendo al contexto en que se producen tales expresiones. No hablamos de expresiones, de frases, o de palabras aisladas. Hablamos de una conducta reiterada en el tiempo, que además no fue realizada de forma espontánea o en 'caliente' por el acusado, por decirlo de alguna forma, hablamos de una reiteración de vídeos, colgados en las redes sociales durante muchos meses, y que además fueron grabados de manera intencionada, voluntaria, de forma reflexiva y consciente por el acusado. Y luego colgados en las redes sociales. Es más, el propio acusado cuando hacía tales vídeos, cuando profería tales expresiones, sabía y conocía el alcance injurioso de los mismos hasta el punto de que incluso en alguno de ellos llega a decir '.....y espero Trinidad de los cojones que todo esto que te estoy diciendo sirva para que me denuncies o me querelles por injurias y calumnias.....'.
Y a lo dicho añadir que en modo alguno puede hablarse de una descontextualización de las palabras o expresiones empleadas por el acusado. Todo lo contrario, tras visualizarse los vídeos completos en Sala, en sonido e imagen, se advierte que las acusaciones han sido ciertamente magnánimas pues podían haber referido en sus escritos otras muchas expresiones y palabras, incluso gestos, absolutamente soeces y groseros. Así, en el vídeo 1. arremete contra el Sr. Alcalde, contra profesionales médicos, periodistas, sindicatos.....llegando a hablar de ir al límite y estar un poco loco; en el vídeo 2. comienza con otros insultos no recogidos por las acusaciones y exhibe una fotografía absolutamente ofensiva relativa a los comentarios que estaba haciendo en ese momento; en el vídeo 4. arremete contra Jefes de Servicios Hospitalarios y termina haciendo gestualmente como si escupiese; en el vídeo 6. arremete contra lo que llama 'putos fiscales', contra políticos y llega a decir que 'paga la multa con la polla'; en el vídeo 9. vuelve a arremeter contra profesionales médicos; en el vídeo 11. arremete contra profesionales farmacéuticos; en el vídeo 12. habla de corrupción en la Fiscalía; en el vídeo 15. habla de los jueces como corruptos.....En definitiva, las expresiones, las palabras, por las que se ejerce acusación no han sido descontextualizadas en modo o forma alguna, responden a una conducta del acusado consistente en un 'conmigo o contra mí', en un 'haces y dices lo que yo digo y hago o tengo derecho al insulto', posición no ya contraria a los principios y valores que dice propugnar sino que choca con los más mínimos principios de la normal convivencia.
Y una vez que se ha determinado que las expresiones, las palabras, usadas por el acusado son injuriosas y que además las injurias son graves procede analizar todas y cada una de las razones que el acusado ofrece tratando de acreditar que las mismas no tenían intención alguna de atentar contra el honor de la Sra. Trinidad y del Sr. Guillermo . Veamos:
Se alega por el acusado que se vio obligado a realizar tales manifestaciones consecuencia de los ataques y situación de acoso que viene sufriendo por parte de la Junta de Andalucía desde que encabezó las manifestaciones en contra de la fusión hospitalaria e interpuso denuncias contra altos cargos de la Junta de Andalucía y del Servicio Andaluz de Salud, siendo que por diversos alcaldes socialistas y personas afines al partido de la Junta se inició una campaña de absoluto desprestigio tanto a nivel personal como profesional que incluso motivó que contra el mismo se abrieran variados expedientes de suspensión por el S.A.S. Pues bien, todo se desconoce de los expedientes de suspensión abiertos por el S.A.S contra la persona del acusado. Ni es un tema que corresponda a la presente jurisdicción ni puede afirmarse nada en torno a dichos expedientes por la sencilla razón de que se desconoce su contenido. La parte ni los aporta. Poco más se puede decir. Es más, se desconoce el resultado de tales expedientes, su tramitación y el estado en que se encuentran. Y en cuanto al incidente por el que según el acusado la Sra. Trinidad dio orden en contra de lo que se había acordado con el gremio taxista en relación a las manifestaciones contra la fusión hospitalaria, todas las alegaciones que se hacen son eso, meras alegaciones sin prueba clara de nada al respecto.
Afirmó también el acusado que fue objeto de amenazas personales contra él y su familia en su propia casa, donde incluso junto con las pintadas existían fotografías en una diana de sus hijos, por lo que tuvo que defenderse. Ciertamente es un episodio absolutamente grave y criticable, deleznable, pero de ahí a decir o proferir que fueron la Sra. Trinidad y el Sr. Guillermo los que promovieron tales hechos y además en la forma en la que lo hizo hay un trecho. Deberán ser las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las que resuelvan la autoría de tan desgraciado y vándalo acontecimiento contra el hoy acusado, que repugna ciertamente, pero que en modo alguno puede justificar excesos contra personas cuya participación en tales hechos carece del más mínimo rigor.
Manifestó también el acusado que la propia Sra. Trinidad , en el Parlamento Andaluz, le atacó personal y públicamente. Se está refiriendo el acusado a ciertos comentarios realizados por la Sra. Trinidad en una sesión del Parlamento Andaluz que tuvieron lugar el día 26 de octubre de 2.017. Pues bien, partiendo de que obra documental que acredita la intervención de la Sra. Trinidad como Presidenta del Parlamento Andaluz debe ser objeto de mención específica y concreta lo que la misma manifestó. Y dijo literalmente: 'Y, mire, voy a seguir demandando las 35 horas, claro que sí. Las voy a seguir demandando de la mano de los sindicatos y los profesionales. Porque ¿sabe cuál es la diferencia entre usted y yo? Que usted le da carta de naturaleza en esas manifestaciones a quien ataca a taxistas, a periodistas, a profesionales, a quien insulta, a quien lleva querellas a los tribunales que, después, quedan en nada. En cambio, yo dialogo, me siento, rectifico en aquello que los ciudadanos no entienden y cumplo con mi tarea'. Cierto es que la Sra. Trinidad parece referirse al Sr. Darío en esas expresiones pero es que en modo alguno resulta comparable lo dicho por la misma y la respuesta del acusado que ahora pretende justificar por absoluta desproporción. En la expresión de la Sra. Trinidad existe una opinión, un juicio de valor, más o menos acertado, más o menos real, más o menos duro, pero no se atisba la más mínima existencia de insulto o conducta injuriosa, por mucho que al Sr. Darío no le guste lo que se le dice y sin perjuicio de que el mismo pudiese hacer uso de la vías legales oportunas.
También entiende el acusado que siempre ha tratado de proteger al paciente, una digna y adecuada atención sanitaria pública, ejerciendo su libertad de expresión y su derecho a la crítica ante una pésima gestión sanitaria de la Junta de Andalucía y una fusión hospitalaria en Granada pretendida absolutamente descabezada. No se niega que el acusado pretenda o tenga tan nobles fines, y tampoco que efectivamente sus razones, sus motivos, sus argumentaciones para estar a favor, o en éste caso en contra, de la fusión hospitalaria en Granada pudiesen ser más o menos razonables, lógicas o acertadas, pero es que en los vídeos no se hacen reflexiones o razonamientos ordenados, críticos, por muy duros que fuesen tales comentarios críticos, sino que se insulta directamente, se injuria, se vilipendia y denigra a personas. Es más, es que hay algunos vídeos en los que no hay referencia alguna al tema de la fusión hospitalaria o a sus problemas personales con la Junta, directamente se utiliza el insulto.
Igualmente se manifiesta en defensa del acusado que las expresiones que profirió nunca tuvieron la intención de injuriar, entendiendo la defensa y el propio acusado que aún admitiéndose que podían ser groseras eran sencillamente una forma de hablar para llamar la atención pero no para injuriar a nadie, pues únicamente se pretendía despertar la conciencia de la gente, entendiéndose con ello que pese a que el contenido era válido se le pretendía sancionar únicamente por las formas empleadas. Pues bien, para despertar la conciencia de alguna gente no hay que insultar ni vejar a la otra gente. Y tampoco es de recibo justificar las palabras groseras, la palabrota, el exabrupto, afirmándose que es andaluz, que habla así y que es moderno; flaco favor se hace a la comunidad educativa en general y a los andaluces en particular.
Y finalmente señalar que pese a hablar el Sr. Darío en reiteradas ocasiones de ataques, acoso, insultos y amenazas por personas del círculo de la Junta ningún dato concreto se aportó, ningún hecho acreditó, ninguna actuación específica distinta a las ya indicadas manifestó procedente de la Sra. Trinidad o del Sr. Guillermo que puedan hacer pensar que su actuación contra los mismos pudiese estar mínimamente justificada, de la misma manera que no obran en los autos vídeos donde la Sra. Trinidad o el Sr. Guillermo se dirijan al acusado en términos ofensivos si quiera parecidos a los usados por el Sr. Darío .
Y una cuestión más, se aportó por la defensa, y se procedió durante el acto de la vista a su visualización en sonido e imagen, un vídeo en el que se aprecia a un profesional sanitario exponiendo lo que a su entender son graves consecuencias sanitarias en relación a pacientes concretos consecuencia de la pésima gestión sanitaria por parte de la Junta de Andalucía y los problemas que había creado la llamada fusión hospitalaria. Pues bien, ese vídeo es la opinión personal de ese profesional sanitario y es precisamente un claro ejemplo del derecho a la crítica, a la libertad de expresión. Se puede compartir o no lo expuesto por el mismo, se puede entender más o menos rigoroso, pero es un claro ejemplo de lo dicho. No se contienen en el mismo, pese a la dura crítica que se hace al sistema sanitario andaluz, conductas injuriosas o irrespetuosas innecesarias. Ni insultos, ni descalificaciones personales, ni conductas o expresiones denigrantes para nadie. Defiende la conducta del Sr. Darío , pero lo hace desde el respeto. Lo dicho, un ejemplo de ejercicio de libertad de expresión y crítica en nada parecido a lo del Sr. Darío .
Y recordar respecto de la cuestión que estamos tratando que el derecho a la crítica y la libertad de expresión no son derechos y libertades ilimitados o absolutos en tanto que presentan límites, concretamente el respeto debido a otros derechos fundamentales haciendo referencia expresa al honor tanto el Tribunal Supremo como el propio Tribunal Constitucional y el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos en reiteradísimas sentencias. Así, ha declarado el Tribunal Constitucional que se deben de excluir del ámbito de protección de la libertad de expresión las frases y expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto innecesarias al propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución Española no reconoce un derecho al insulto. En este mismo sentido se expresa también el Tribunal Constitucional en sentencia 127/2004 donde se manifiesta que el precepto citado no tutela un pretendido derecho al insulto pues la reputación ajena, en expresión del artículo 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (caso Lingens, caso Barfod, caso Schawabe....entre otros), constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar.
De todo lo dicho hasta ahora se deduce que los términos, las expresiones, las palabras empleadas por el acusado presentan un claro significado de descalificación personal e individualizada y no de mera crítica o descontento con cierta gestión sanitaria por el entonces gobierno andaluz y concretamente con dos de sus máximos dirigentes, siendo que tales expresiones eran absolutamente innecesarias para cualquier fin u objeto, pues si efectivamente el acusado estaba descontento había otras muchas vías y cauces legalmente previstos para proceder, sin que además se justifiquen actuaciones contra el mismo personalmente o contra su familia, bien a nivel personal o profesional, que justifiquen su forma de proceder. Y al margen del contenido de algunas de sus reivindicaciones, que pueden ser más o menos acertadas, y sobre las que no se entra, sus formas fueron formalmente injuriosas, gratuitas y con un único objeto, la descalificación personal.
En cuanto a la publicidad de las injurias, no ofrece duda alguna su concurrencia. Basta decir que los vídeos fueron 'colgados' por el acusado en las redes sociales, en concreto en el canal Youtube DIRECCION001 !, en su perfil de Facebook DIRECCION001 y en su perfil de twitter @ DIRECCION001 , dato que no resulta ni negado. Y tales vídeos fueron visualizados, reproducidos, compartidos y objeto de variados retweets por una gran cantidad de personas, indeterminada de forma exacta pero que sin duda fue muy elevada. Las propias capturas de pantalla efectuadas por la fuerza policial acreditan la difusión que tuvieron los vídeos, no ofreciendo duda que hablamos de miles de visualizaciones, miles también las veces en que fueron compartidos los vídeos y cientos de retweets. Y no cabe duda tampoco que hoy en día, la red, en sus diversos perfiles, es el mecanismo no solo más rápido y eficaz de dar publicidad sino el que sin duda provoca mayor atención y difusión. Es más, incluso en algún vídeo, así en el vídeo 11, el propio Sr. Darío pide compartir el vídeo y darle la máxima difusión posible. La existencia de publicidad en las injurias está fuera de toda duda pues la actuación concreta que se realizó permitió que llegasen al público en general, a una gran colectividad de personas, dándole así difusión y repercusión pública, siendo además que existió una intencionalidad en la publicidad entendida ésta como que llegue al mayor número posible de personas.
Y en cuanto a la continuidad delictiva, la regulación ofrecida por el artículo 74 del Código Penal tampoco ofrece duda. Conforme al precepto citado hay continuidad delictiva cuando el que en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza. En el caso que nos ocupa concurre tal continuidad delictiva a la vista de la pluralidad de acciones realizas por el acusado en variadas fechas: varios días de octubre de 2.017, varios días de marzo de 2.018, varios días de abril de 2.018, varios días de junio de 2.018 y en agosto de 2.018; y cuando el delito que se fue cometiendo, además, era el mismo.
Por lo expuesto, entendiéndose que existen pruebas incriminatorias suficientes que desvirtúan la presunción de inocencia y que son suficientes para un convicción judicial seria y fundada de culpabilidad procede, concurriendo los elementos del delito citado, dictar sentencia condenatoria, pues la existencia de los delitos continuados de injurias con publicidad está fuera de duda al haberse dado el menoscabo exigido por el precepto penal y consta probado el elemento intencional exigido por el tipo, procediendo por ello el dictado de una sentencia de contenido condenatorio por lo dos delitos continuados de injurias con publicidad ya definidos.
NOVENO: Se pretende también por las acusaciones la condena del acusado como autor de dos delitos continuados de calumnias con publicidad, sin embargo como se anticipó al principio de la presente resolución tales delitos no resultan justificados en tanto que no concurren con claridad todos y cada uno de los elementos del tipo penal pues las expresiones que las acusaciones entienden como calumniosas no vienen sino a formar parte de una conducta continuada del acusado que en su conjunto total debe ser calificada como injuriosa desde un punto de vista global.
Expuestos ya los preceptos que regulan el delito de calumnias debe hacerse una mínima referencia a la figura delictiva. El delito de calumnia debe reunir una serie de requisitos que podemos sistematizar de la siguiente forma: En primer lugar, la imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir a otro la realización de una infracción criminal tipificada en el Código Penal como delito; en segundo lugar, dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud. En tercer lugar, que la imputación lo sea sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito. Y, en último lugar, imprescindible, la constatación del elemento subjetivo del injusto, de manera que requiere la presencia de un ánimo de infamar o intención específica de difamar, o agraviar al destinatario, es la llamada voluntad de perjudicar el honor de una persona, el 'animus infamandi o iniurandi' revelador de un propósito consciente de atribuir a otro la comisión de un delito aceptando la lesión del honor resultante de su actuar.
Pues bien, en el caso que nos ocupa se pretende la condena del Sr. Darío como autor de dos delitos de calumnias con publicidad, en relación a la Sra. Trinidad y al Sr. Guillermo , entendiéndose, básicamente, que el mismo imputó directamente a los anteriores la comisión de ciertas amenazas que sufrió en su domicilio pues en la puerta del mismo aparecieron ciertas pintadas junto con una diana y la fotografía de sus hijos, y ello en tanto que el Sr. Darío manifestó que habían sido los anteriores los que habían promovido tal hecho o actuación delictiva.
En base a los criterios antes expuestos para el delito de calumnias no puede compartirse lo pretendido por las acusaciones en tanto que como se dijo las expresiones proferidas por el acusado en torno a tal incidente y en relación con la Sra. Trinidad y el Sr. Guillermo forman parte de un contexto que, en su conjunto, de forma global, viene a ser de insulto, de vejación, siendo que las expresiones que las acusaciones entienden como calumniosas no vienen sino a formar parte como se dice de una conducta continuada del acusado que debe ser calificada como injuriosa. Señalar al respecto que es difícil pensar que la colectividad a la que se dirigieron las palabras del acusado en torno al incidente pueda, de forma seria, hacer creer que fuesen la Sra. Presidenta de una Comunidad Autónoma o el Sr. Viceconsejero de Salud de la misma los que promovieron o efectuaron el encargo como venía a decir el acusado. Pero es que, además, la imputación realizada respecto de ambos fue absolutamente genérica en relación al tipo o tipos delictivos, sin llegar a decir, a dar a conocer, cuál sería la actividad más o menos concreta desplegada por cada uno de los anteriores para integrar la comisión del ilícito penal dicho.
Por todo lo expuesto, y entendiendo no acreditada la comisión de los dos delitos continuados de calumnias con publicidad, procede la absolución del acusado en relación a tales delitos.
En el caso de autos debe de tenerse en cuenta que los delitos lo han sido continuados de manera que la pena debe ser impuesta en su mitad superior. Y junto a tal circunstancia deben de ser atendidos o considerados otros factores, en concreto que son dos las personas ofendidas, que estamos hablando de un número de vídeos importante, de una pluralidad muy variada de expresiones injuriosas, que las personas ofendidas eran la Presidenta de una Comunidad Autónoma y un Viceconsejero de Salud, y que el delito no solamente adquirió publicidad sino que tuvo una importantísima difusión consecuencia de la utilización de hasta tres redes sociales diferentes, todo lo cual determina que se entienda lógica, proporcionada y moderada la pena de multa de 12 meses.
En relación a la cuantía de la cuota diaria el artículo 50 del Código Penal prevé que se fije teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. En el caso de autos se entiende adecuada y proporcionada la cuota diaria de 9 euros, cuota de 9 euros que en modo alguno puede considerarse excesiva si se tiene en cuenta que el acusado dispone de trabajo actualmente como profesional médico y a la vista de la información patrimonial que obra en autos, máxime cuando incluso uno de sus perfiles sociales le reporta algún beneficio económico aunque el mismo sea mínimo.
En cualquier caso señalar que el artículo 53 del Código Penal prevé que en caso de impago de la multa el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Y en relación con la pena a imponer señalar que se solicita por la acusación constituida por la Junta de Andalucía en aplicación del artículo 213 del Código Penal que se imponga la pena de inhabilitación para el ejercicio de su profesión como médico. Tal petición en modo alguno puede ser atendida pues carece de justificación legal. El artículo 213 del Código Penal citado justifica que pueda imponerse además de la pena señalada para el delito de que se trate la de inhabilitación especial prevista en los artículos 42 ó 45 del Código Penal cuando el delito de calumnia o injuria hubiese sido cometido mediante precio, recompensa o promesa. Ninguno de los conceptos anteriores resulta acreditado, consecuencia de lo cual no puede hacerse uso del artículo 213 del Código Penal . Señalar únicamente al respecto que al margen de que consecuencia de cierto número de visualizaciones en YouTube se haya podido percibir alguna cantidad económica lo cierto es que lo que aumenta la reprochabilidad del delito es el móvil del lucro y tal elemento en modo alguno resulta probado en las presentes actuaciones.
Y también en relación con la pena, y dado que existe petición expresa de la acusación, señalar que conforme al artículo 216 del Código Penal en los delitos de calumnia o injuria se considera que la reparación del daño comprende también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el juez o tribunal considere más adecuado a tal fin, oídas las dos partes. Pues bien, en el caso que nos ocupa y al objeto de lograr la reparación del daño causado se acuerda la publicación o divulgación de la presente sentencia, debiendo determinarse la forma concreta en ejecución de sentencia previa audiencia a las partes en tanto que ninguna ha sido oída de forma concreta al respecto, y de la misma forma firme que sea la sentencia procederá librar los oficios pertinentes al objeto de retirar del canal YouTube y de la redes sociales Facebook y Twitter el contenido de los vídeos referidos en los hechos probados de la presente resolución en tanto que declarada la ilicitud penal cometida resulta evidente que procede la adopción de la medida para evitar mayor difusión de los mismos.
En torno a las costas debe aclararse que se ejercía acusación contra el acusado por cuatro delitos, dos delitos continuados de injurias con publicidad y dos delitos continuados de calumnias con publicidad, y al estimar la presente resolución únicamente los dos delitos de injurias continuados pretendidos procede imponer al acusado únicamente el pago de la mitad de las costas.
En cuanto a la responsabilidad civil, se interesa por las acusaciones que se fije como responsabilidad civil la obligación del acusado de indemnizar a cada uno de los perjudicados en la cantidad de 5000 €. En torno a la responsabilidad civil pretendida indicar que por vía de los artículos 109 y siguientes del Código Penal procede estimar la petición de indemnizar los daños morales causados a los perjudicados. La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando de forma pacífica que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos cuando fluye de manera directa y natural del propio relato de los mismos, cuando puede desprenderse de ellos un sufrimiento, una dignidad lastimada o vejada. Y no cabe duda que el daño moral resulta en el caso de autos de la propia importancia del bien jurídico protegido, el honor, y de la reiteración de la propia acción, sin que el daño moral tenga que derivar de la prueba de lesiones materiales sino de la significación espiritual del propio delito y su relación con la víctima. El daño moral no tiene que concretarse en una alteración psicológica o patológica necesaria.
Por lo dicho se entiende existente y probado el daño moral, si bien teniendo en cuenta que las cantidades se interesaban por cada uno de los ofendidos o perjudicados al entender concurrentes respecto de cada uno de ellos dos delitos, el de calumnias y el de injurias. Y apreciándose únicamente la concurrencia respecto de cada uno de ellos de un delito, el de injurias pero no el de calumnias, procede atemperar la cuantía interesada, estimándose procedente, adecuada y ponderada la cuantía indemnizatoria de 2.500 euros para cada uno de ellos, que además se establece en proporción parecida a otras cantidades fijadas por la propia Audiencia Provincial de Granada en casos similares al presente. Señalar en todo caso que la propia STS 562/13 explica que en la indemnización por daños morales por su propia naturaleza no es posible una determinación precisa y que el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa. En el caso que nos ocupa atendiendo a que las injurias lo fueron a la Presidenta de la Junta de Andalucía y a quien había sido Viceconsejero de dicha Junta, que las mismas fueron reiteradas, y que además su difusión fue muy importante, se entiende ajustada y proporcionada la cantidad dicha para cada uno de ellos.
Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que absolviéndolo de los dos delitos de calumnias continuadas con publicidad debo CONDENAR Y
Firme la presente resolución se procederá a publicar o divulgar la misma a costa del anterior, debiendo determinarse la forma concreta en ejecución de sentencia previa audiencia a todas las partes al respecto. De la misma forma firme la presente resolución líbrense los oficios pertinentes al objeto de retirar del canal YouTube y de la redes sociales Facebook y Twitter el contenido de los vídeos referidos en los hechos probados de la presente resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo
