Sentencia Penal Nº 279/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 279/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 357/2019 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO

Nº de sentencia: 279/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100299

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3745

Núm. Roj: SAP O 3745:2020

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00279/2020

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: SQN

Modelo: SE0200

N.I.G.: 33044 43 2 2017 0009257

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000357 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000258 /2018

Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07

Recurrente: Gines

Procurador/a: D/Dª ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª LUIS TUERO FERNANDEZ

Recurrido: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA,

Abogado/a: D/Dª DAVID GAYOL BARBA,

SENTENCIA Nº 279/2020

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

ILMO. SR. DON SANTIAGO VEIGA MARTÍNEZ

En Oviedo, a ocho de julio de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral nº 258/2018 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala nº 357/2019), en los que aparece como apelante: Gines, representado por el Procurador de los Tribunales don Ernesto Gonzalvo Rodríguez, bajo la dirección letrada de don Luís Tuero Fernández y, como apelados: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA,representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Álvarez Riestra, bajo la dirección letrada de don David Gayol Barba; SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA; y el MINISTERIO FISCAL;siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Santiago Veiga Martínez, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 12-02-2019, cuya parte dispositiva literalmente dice 'FALLO: Que debo condenar y CONDE NOa Gines, como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en concurso de normas con un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, a la pena de 12 MESES Y 1 DÍA DE MULTA a razón de 10 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a la pena de privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotor durante 2 AÑOS, 6 MESES Y 1 DÍA, que comportará la pérdida de vigencia del permiso de conducir.

Asimismo, deberá indemnizar al SESPA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos generados por la asistencia médica prestada a Genoveva, con la responsabilidad civil directa de la entidad 'MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA'.

Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente, con fundamento en los motivos que en su correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 24 de febrero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho que constan en la resolución dictada, que se tienen por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado, Gines, que invocando indebida aplicación de los artículos 152.1.1º, 382 y 379 del Código Penal, solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se dice otra por la que se le absuelva del delito contra la seguridad del tráfico en concurso con otro de lesiones por imprudencia grave por el que resultó condenado.

SEGUNDO.-En un primer motivo alega el recurrente indebida aplicación del artículo 152.1.1º por estimar que las lesiones sufridas por la perjudicada que, según se declara probado, resultó atropellada en un paso de peatones por el vehículo conducido por el condenado que presentaba síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no han requerido tratamiento médico para su sanidad, añadiendo que 'la única referencia existente es el informe del médico forense que no es hábil como prueba dado que no ha sido ratificado ni ampliado en el acto del juicio oral'.

Es decir, el apelante no ofrece ninguna prueba que permita sostener que, como dice, las lesiones que presenta la perjudicada no hubieran requerido tratamiento médico. Por el contrario, admite que hay 'una única referencia', a saber, el informe forense que concluye que la que la informada ha requerido tratamiento médico diferenciado de la primera asistencia, consistente en fisioterapia (folio 85). Si bien, el recurrente discute la virtualidad probatoria del anterior informe por las razones, falta de ratificación que expone, y que no pueden ser compartidas pues como ha señalado la Sala Segunda: 'En cuanto al primer aspecto, el informe médico forense, como emitido por un organismo oficial, no requiere de ratificación, aunque nada impide a las partes proponer como prueba pericial el interrogatorio de quien lo suscribe para aclarar cuantos aspectos resultaran pertinentes, sin perjuicio de la decisión final del Tribunal acerca de la admisión de la prueba. En el caso, la prueba pericial fue propuesta y admitida, y ante la incomparecencia del perito, todas las partes renunciaron a la práctica de la prueba. Siendo innecesaria la ratificación y habiendo renunciado al interrogatorio del perito, nada impide que el tribunal valore como prueba documental el contenido y las conclusiones del informe unido a las actuaciones.' ( STS 886/2013 de 27 de noviembre).

En este caso, examinadas las actuaciones, se comprueba que a los folios 62, 65 y 85 obran los partes de estado que reflejan el tratamiento rehabilitador seguido por la perjudicada, así como el informe médico de sanidad que concluye que la que la informada ha requerido tratamiento médico diferenciado de la primera asistencia. El mismo examen de las actuaciones revela que tales informes fueron propuestos como prueba documental por el Ministerio Fiscal, interesando el recurrente como prueba, en su escrito de defensa, la propuesta por el Ministerio Fiscal, aun cuando en un momento posterior renunciase a ellas, sin impugnar la referida documental y sin interesar la comparecencia del experto que emitió los dictámenes, que no fue propuesta por ninguna de las partes procesales.

En las anteriores circunstancias, nada impide que el tribunal valore como prueba documental, única que fue propuesta por las partes, el contenido y las conclusiones del informe forense, con la virtualidad probatoria que reconoce el artículo 726 LECRIM, a lo que se añade que tampoco el referido informe, en contra de lo que dice el recurrente, es la 'única' referencia que permita entender cumplido el elemento normativo del artículo 147.1 del Código Penal. En efecto, como se puede observar fácilmente, examinando la documental médica, la víctima recibió, desde el momento de la primera asistencia, 'tratamiento médico', como así especifica el parte remitido al Juzgado de Guardia por el Hospital Central de Asturias, emitido el mismo día del atropello (folio 54), con prescripción facultativa de analgésicos, especificación de los fármacos ( Enentyum, Valium), dosis y posología (folio 41), cuya ingesta acompañada de menoscabos físicos que presenta la víctima; policontusiones (pie derecho edematoso con hematoma, dolor en palpación de maléolo externo y huesos del tarso, dolor a la inversión del pie, dolor y limitación funcional para la flexión dorsal de la falange del 1º dedo), contusión en cara externa de la pierna derecha con pequeño hematoma y dolor a la palpación, excoriación en rodilla derecha e izquierda, dolor a la palpación en la cadera derecha, contusión en cara externa del antebrazo derecho con hematoma, limitación funcional para la elevación, separación y extensión del brazo derecho y cervicalgia, que han sido objetivados mediante el oportuno dictamen médico (folio 85) deben calificarse de tratamiento médico, en cuanto tales fármacos se prescriben en el marco de su sistema curativo impuesto por un titulado en medicina que, además, incluye, como evidencian los partes de estado, tratamiento rehabilitador, sin olvidar que 'no es aceptable -dice la STS. 908/2002 de 25.5 - la distinción entre tratamientos curativos y tratamientos permisivos de eventuales complicaciones. Los analgésicos y antibióticos actúan para permitir la cura de la herida eliminando riesgos que son inherentes a ella ( SSTS. 1162/2002 de 17.6 , 1486/2002 de 19.9 , 55/2002 de 23.1 , 898/2002 de 22.5 , 625/2004 de 14.5 ), 85/2009 de 6.2 , en el sentido de que el tratamiento médico puede ser solo farmacológico.'

TERCERO.-En un segundo motivo alega el recurrente que 'los hechos no han sido cometidos por imprudencia grave, pudiendo únicamente ser considerados como negligencia menos grave lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 152.1 del Código Penal no constituye infracción penal'.

Para la resolución de la cuestión que plantea el apelante conviene recordar que, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 3ª, de 12 de marzo de 2.013, 'la Jurisprudencia del Tribunal Supremo -desde las ya antiguas sentencias , entre otras , de 4 de Febrero y 28 de Junio de 1999 -ha establecido , dentro de los diversos grados de imprudencia , que dos son los elementos que concurren en todos los accidentes de tráfico: de un lado el elemento psicológico o intelectual, que depende de la previsión que tenga el sujeto activo para conocer primero y evitar después el riesgo o peligro susceptible de producir daño , elemento que se ha de concebir como poder o facultad , y de otro , el elemento normativo o externo, constituido por la infracción en que se incurre tanto respecto de reglas o preceptos legales de carácter obligatorio y de observancia general como de aquéllas normas de común y sabida experiencia , sobradamente conocidas y hasta fácilmente respetadas y guardadas en todo el contexto que supone el desenvolvimiento de la convivencia colectiva. En el primer caso estamos ante una falta de previsión en el entorno del requisito psicológico y subjetivo y , en el segundo , de la violación de una regla socio-cultural-legal que demanda una forma determinada de actuación , debiendo combinarse conjuntamente ambos presupuestos a la hora de llegar a la conclusión definitiva sobre el grado de culpa en el que se ha podido incurrir en el caso concreto', añadiendo que 'la definición de los diversos grados de culpa ha de lograrse exclusivamente uniendo el alcance cualitativo de la culpa con objeto de conocer su real dimensión de acuerdo con sus elementos constituyentes y con su intrínseca intensidad: grave cuando se infrinja un deber mínimo de cuidado y leve en otro caso, supuestos contemplados en el Código Penal, equiparándose la imprudencia grave a la antigua temeraria, considerada siempre como delito, salvo que el resultado se incluya en el nº 2 del artículo 147 del citado texto legal , y la leve a la simple , supuesto de falta pero con una diferencia esencial derivada de su consideración como forma de culpabilidad y no como ' crimen culpae', lo que conlleva efectivas consecuencias en la penalidad - sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1999 -'.

Con la reforma del Código Penal, operada por LO 1/2015, las anteriores categorías, de imprudencia grave y leve, se han visto sustituidas por las de imprudencia grave y menos grave que en la doctrina científica ha dado lugar a dos posturas en torno a la elaboración conceptual de la nueva categoría de imprudencia menos grave -y su relación con la grave-. En primer lugar, la que tiende a identificar la imprudencia menos grave con la antigua leve, y junto a ella la de quienes la construyen como una tipología de imprudencia intermedia más intensa que la leve anterior, por lo que se separaría de esta última, nutriéndose de supuestos más graves y sin detraer ninguno de la imprudencia grave. En segundo lugar, la que elabora la nueva imprudencia menos grave como desgajada o separada de la grave, al alimentarse de sus conductas más leves.

El Tribunal Supremo ha señalado, así en STS 805/2017 que 'la imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-. La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora. En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos. Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquellas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves. La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir). La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad.'

Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. Bajo estas consideraciones, debemos concluir que no existe error de subsunción que se denuncia por cuanto la gravedad de la imprudencia la ha deducido el juzgador de los hechos probados con toda corrección. En primer lugar, porque el acusado presentaba síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que indudablemente significa una falta de aptitud para conducir. En segundo lugar, sabedor de ello, no tuvo reserva alguna para conducir el automóvil, y desconociendo las más elementales normas de cuidado invadió un paso de peatones, regido con semáforo que se hallaba en fase verde para los peatones y de un semáforo en ámbar para los vehículos, con obligación de extremar las precauciones y respetar la prioridad de paso de la víctima que resultó atropellada, es decir, el acusado erró de forma notoria en la adecuación de la conducción a las condiciones en que la misma se desarrollaba, lo que conlleva indudablemente la nota de gravedad que colma la previsión del artículo 152 del Código Penal.

CUARTO. -En un último motivo alega el recurrente 'error de derecho ante la indebida aplicación del artículo 379 del C.P.'

El motivo no puede ser acogido, pues existe prueba concluyente de que el acusado conducía bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, resultando correcta la calificación jurídica de los hechos, constitutivo de un delito del artículo 379 del Código Peal. Primero, el dato objetivo que arroja la prueba, con resultado de 0,60 miligramos por litro de aire espirado, en la primera, y de 0,64 en la segunda. Segundo, la sintomatología que presentaba el acusado, con ojos brillantes y enrojecidos, habla pastosa, congestionado, balanceante, insultante, engreído, y olor a alcohol en el aliento (folio 18), que tiene explicación en la ingesta de bebidas alcohólicas, y que no guarda relación alguna con la 'dermatitis seborreica facial' que alega el recurrente. Tercero, el resultado del atropello, es decir la realización efectiva del riesgo prevenido, y ello en las circunstancias antes expuestas que también evidencia, en conjunción con las anteriores circunstancias, la merma de las capacidades del acusado, compatible con una conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Por último, la desestimación de los motivos del recurso supone la idéntica desestimación de la pretensión subsidiara, resultando correcta la aplicación de la norma concursal del artículo 383, en atención al resultado lesivo producido.

QUINTO. -Habiendo sido condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y Art. 240 de la L.E.Cr.

Vistoslos artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS:Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gines contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, en el Procedimiento Juicio Oral nº 258/2018 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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