Sentencia Penal Nº 279/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 279/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 509/2020 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ VEGA, IGNACIO UBALDO

Nº de sentencia: 279/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100227

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5229

Núm. Roj: SAP M 5229/2020


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37050100
N.I.G.: 28.096.00.1-2019/0009493
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: ADL509/2020
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 1200/2019
Juzgado Mixto nº 05 de Navalcarnero
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. IGNACIO UBALDO GONZÁLEZ VEGA
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 279/2020
En la Villa de Madrid, a 15 de junio de 2020.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. IGNACIO UBALDO
GONZÁLEZ VEGA, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Alexander , contra la sentencia
dictada, con fecha 30/12/2019, en Juicio sobre delitos leves 1200/2019 del Juzgado Mixto nº 05 de
Navalcarnero.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 30/12/2019 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 1200/2019, del Juzgado Mixto nº 05 de Navalcarnero.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '
PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que Alexander durante los días 24 a 27 de diciembre de dos mil diecinueve, ha proferido a su madre expresiones tales como 'hija de puta, te voy a llevar a una residencia o a un loquero, porque estás loca, a ver si te da un ataque al corazón y te mueres'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alexander como autor de un delito leve de injurias a la pena de QUINCE DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE a cumplir en domicilio diferente a la víctima, y PROHIBICION DE COMUNICACIÓN CON Gabriela por cualquier medio así como, PROHIBICION DE APROXIMACION A MENOS DE 100 METROS de la misma, domicilio o lugar donde se encuentre durante un periodo de SEIS MESES, así como al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña.

Alexander .



TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Navalcarnero en fecha 30 de diciembre de 2019, que condenó a D. Alexander como autor de un delito leve de injurias a la pena de quince días de localización permanente; se interpone por su representación procesal recurso de apelación por el que solicita se revoque la citada resolución y se absuelva a su representado por el delito leve por el que se le ha condenado.



SEGUNDO.- Como primer y único motivo del recurso se invoca el error en la valoración de la prueba.

La Jueza de Instrucción considera probado que el hoy recurrente durante los días 24 a 27 de diciembre de 2019 profirió a su madre, D.ª Gabriela , expresiones tales como 'hija de puta, te voy a llevar a una residencia o a un loquero porque estás loca, a ver si te da un ataque al corazón y te mueres'. Estos hechos están contenidos en la declaración de Hechos Probados que deriva de la valoración de pruebas personales, a saber, declaraciones prestadas por la denunciante-víctima, el denunciado-hijo de aquella- y la testigo, D.ª Lorena -hija y hermana, respectivamente de los anteriores-. Y, esos medios de prueba tiene carácter personal, rigiéndose su práctica por los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, cuyas ventajas están al alcance del juzgador de instancia, no así del órgano de apelación, lo que justifica - tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990- que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Consideramos correcta la valoración probatoria que la Jueza de Instrucción realiza en la sentencia. Nos encontramos ante unas versiones contradictorias, concediendo la Jueza de instancia mayor credibilidad al relato expuesto por la denunciante. Reiterada jurisprudencia viene señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicada tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. Y 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

En el caso que nos ocupa, en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se valora la prueba practicada y se basa fundamentalmente en el testimonio de la víctima, persistente y firme, sin contradicciones y coherente en el tiempo. Gabriela ha ratificado las expresiones injuriosas y vejatorias que el denunciado le profiere. Dicha versión es corroborada por la testigo, quien afirma haber escuchado estos insultos. Contrariamente a lo que sostiene en su escrito de recurso el denunciado, su madre manifiesta en la denuncia que su hija es testigo presencial de los hechos. Incluso el denunciado reconoce haber discutido con su madre y que alguna vez en el seno de la discusión ha dicho que está loca. En la sentencia apelada la Jueza aprecia, en el comportamiento del denunciado en el juicio oral, una actitud ofensiva hacia su madre que ha provocado que esta prestara declaración por videoconferencia en otro lugar de la sede judicial. Tampoco ha quedado acreditado el móvil espurio alegado que invalide sin más el testimonio de su hermana.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Siendo desestimado el recurso, han de imponerse al recurrente las costas del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alexander contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Navalcarnero en fecha 30 de diciembre de 2019, en el Juicio sobre delitos leves nº 1.200/2019; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos; imponiendo las costas del recurso al apelante.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. IGNACIO UBALDO GONZÁLEZ VEGA, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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