Última revisión
16/06/1998
Sentencia Penal Nº 28/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 29/1998 de 16 de Junio de 1998
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 1998
Tribunal: AP - Soria
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 28/1998
Núm. Cendoj: 42173370011998100029
Núm. Ecli: ES:APSO:1998:133
Encabezamiento
SENTENCIA PENAL NUM. 28/98
En Soria, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.
El Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial, Don Miguel Angel de la Torre Aparicio, ha visto el recurso de apelación n° 0029/98 contra sentencia de fecha 7-4-98 dictada por el Juzgado 1ª Ins e Instr. 2 Soria en el juicio de faltas n° 0111/97.
Han sido partes:
Apelantes.- Augusto y ALLIANZ RAS SEGUROS representados por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y asistidos por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo.
HEREDEROS DE JUAN GUTIERREZ representados por la Procuradora Sra. Martínez García y asistidos por el Letrado Sr. Garrido Gimenez se adhieren al recurso y al mismo tiempo lo impugnan.
Apelado.- Arturo representado por la Procuradora Sra. Valero Martín y asistido por el Letrado Sr. Hernández de Marco.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado 1 Ins e Instr. 2 Soria se dictó sentencia de fecha 7-4-98 , que contiene los siguientes hechos probados: "Que sobre las 5 de la madrugada del domingo 23 de marzo de 1997 el vehículo Renault Megane matricula QA-....-Q que conducía legalmente habilitado su propietario Augusto de 24 años de edad, circulaba por la ctra local SO-643 en dirección a la localidad de San Pedro Manriqué y en su término municipal al tomar una curva orientada a la izquierda y en plano descendente, el denunciado que hacia tres meses que tenia el vehículo y que no habla dormido esa noche, debido al cansancio, se quedó dormido, perdiendo el control del turismo que salió de la calzada por el margen derecho, chocó contra un talud de piedra volviendo a la calzada dando varias vueltas de tonel, volviendo a chocar con el talud de piedra y con una tajea de hormigón, quedando finalmente apoyado sobre sus cuatro ruedas en la calzada. De resultas del accidente resultó muerto el joven Agustín , de 24 años de edad soltero, que ingresó cadáver en el Hospital General del Insalud en Soria, presentaba destrucción de centros vitales y T.C.E. con pérdida de masa y fractura abierta de cráneo.
El ocupante Arturo de 18 años de edad, soltero, ayudante de carnicería, que iba en el asiendo del copiloto, resultó con contusiones múltiples, erosiones, herida en párpado y mejilla derecha, codo derecho y pérdida de sustancia que evolucionó precisando intervención quirúrgica con hospitalización y posterior tratamiento rehabilitador y consultas periódicas a varios especialistas. Tardó en curar de las lesiones 117 días, estando impedido para sus ocupaciones habituales los mismos días, precisando ingreso en hospital durante 22 días quedándole como secuelas: defecto en movilidad articular de codo derecho que limita la extensión del brazo en 20 grados, defecto de fuerza en brazo derecho que se debe a estar afectado el tendón del tríceps por cicatriz. Quedan cicatrices en cara externa del codo derecho con una extensión máxima de la cm. por 3 cm y con hipersterias en esta zona; además de cicatriz lineal en parpado superior derecho de 2 cm, cicatriz lineal en frente derecha de 1 cm y cicatriz no visible por el cabello en zona parietal derecha, todo según partes del médico forense y del doctor Jesús Carlos que actuó como perito, en total. 14 puntos.
El otro ocupante el joven Jose Luis de 18 años de edad, soltero, que iba en el asiento posterior, resultó con politraumatismo, corte inciso en cuero cabelludo y en codo izquierdo y contusión en pierna derecha; lesiones de las que tardó en curar 5 días, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante 3 días, sin secuelas, todo según los partes médicos de lesiones y de sanidad.
El conductor Augusto resultó con politraumatismo de pronostico leve.
El vehículo sufrió daños considerados como de siniestro total".
SEGUNDO.- En la citada resolución se pronunció el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Augusto como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte del art. 621.2 del CP a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 2.000 pts a pagar en tres plazos de 20 cuotas cada uno (40.000 pts) en los cinco primeros días de cada uno de los tres meses inmediatos siguientes a la fecha de la firmeza de esta sentencia con la responsabilidad personal subsidiaria que proceda por impago de la multa impuesta; imponiéndole además la privación del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de diez meses, y a que repare el daño causado indemnizando solidariamente con la Cia Allianz Ras de Seguros a los herederos legales de Agustín con doce millones setecientas treinta y seis mil seiscientas noventa pesetas (12.736.690 pts) y a Arturo con un total de tres millones ochenta y dos mil doscientas treinta pesetas (3.082.230 pts) por los conceptos de lesiones y secuelas; cantidades que deducidas las que están consignadas en este Juzgado para cada uno de los perjudicados devengaran el interés anual del 20 por ciento desde la fecha del siniestro hasta su total abono; así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Augusto y Allians Ras Seguros al que se adhirió la representación de Herederos de Agustín , recurso que admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo a las demás partes, se impugnó el mismo, solicitándose la confirmación de la sentencia recurrida.
Una vez remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria se formó el Rollo de Sala n° 0029/98.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la sentencia de instancia que condena a Augusto como autor de una falta de imprudencia leve del art. 621-2 del Código Penal estableciendo su obligación de indemnizar a los herederos legales del fallecido en 12.736.690 pesetas y al lesionado Arturo en 3.082.230 pesetas, con responsabilidad civil solidaria de la aseguradora Allianz Ras, cantidades que, deducidas las consignadas en el Juzgado para cada uno de los perjudicados, devengarán el interés anual del 20 por ciento desde la fecha del siniestro hasta su total abono.
SEGUNDO.- Recurso interpuesto por la representación del acusado Sr Augusto y su compañía de Seguros Allianz Ras.
No discuten la calificación jurídica de los hechos admitiendo la comisión de la falta leve de imprudencia tipificada en el art. 621-2 y 3 del Código Penal , sino que sus argumentos se dirigen a combatir la pena impuesta al considerarla excesiva, los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil, así como el relativo a los intereses; cuestiones que trataremos separadamente.
I.- Por lo que se refiere a la imposición de las penas, hemos de partir del principio establecido en el art. 638 del Código Penal según el cual corresponde al Juzgador de instancia la facultad de individualizar la pena con arreglo a su prudente arbitrio dentro de los límites legales y atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable. De ahí que en esta alzada cabrá la modificación de la pena establecida cuando no se ajuste a los parámetros legales así como su revisión cuando resulte inmotivada, supuesto éste en el que el Juez ad quem recobra la amplitud de la individualización de la pena debiendo proceder a su fundamentada aplicación. En el presente caso, aún cuando la sentencia de instancia adolezca de falta de motivación de la pena, entendemos que la impuesta debe mantenerse en base a las siguientes razones: A) La determinación de la multa con una duración de dos meses resulta adecuada a la entidad de los hechos y a las circunstancias concurrentes en el culpable durante su comisión pues, dentro del marco de la imprudencia leve en que nos encontramos, es de apreciar un notable grado de imprevisión en aquél al conducir con fatiga y sueño a consecuencia de lo cual se quedó dormido y produjo el accidente con resultado de muerte y lesiones. B) La cuota diaria de multa fijada en dos mil pesetas es proporcionada a la capacidad económica del acusado si tenemos en cuenta que tiene trabajo y gana unas 90.000 pesetas mensuales conforme manifestó en el juicio, sin que conste tenga especiales obligaciones o cargas familiares. C) De otro lado, la conducta enjuiciada, en la que se advierte un grado intenso e importante de falta de diligencia, y que provocó graves y se luctuosas consecuencias, no ha de quedar desprovista de respuesta sancionadora, reduciendo su tratamiento a los aspectos indemnizatorios, sino que se hace precisa la imposición de la pena de privación del permiso de conducir por el tiempo de lo meses a fin de cumplir con la función de prevención especial que dicha penalidad incorpora para que esa persona en el futuro no vuelva a conducir en semejantes condiciones.
Se desestiman las pretensiones tendentes a la modificación de la pena impuesta.
II.- Entrando en el examen de los pronunciamientos civiles, se cuestionan las cuantías indemnizatorias concedidas a los perjudicados solicitando su reducción.
1.- Respecto a la indemnización concedida a los herederos legales del fallecido, los recurrentes se oponen al incremento del 10 por ciento por lo que proponen la reducción de la misma a 11.579.000 pesetas. El que no se haya expresado en la sentencia una justificación de dicho incremento no significa que su concesión sea improcedente. Acreditado que el fallecido no solo se hallaba en edad laboral (24 años) sino que además que estaba trabajando residiendo en la localidad de San Pedro Manrique por motivos laborales, es de aplicación ese factor de corrección que se contempla en el baremo indemnizatorio con un criterio amplio pues para su otorgamiento no es necesario justificar los ingresos.
2.- Con relación al perjudicado Arturo , también ha de reconocerse que la sentencia se limita a recoger los pedimentos del perjudicado pero no da una mínima explicación de las bases a través de las cuales obtiene o acepta esas cuantías. Poniendo de relieve esta deficiencia a fin de que el Juzgador lo tenga en cuenta para dar satisfacción en sucesivas ocasiones a esta exigencia de motivación que es relevante también para la adecuada revisión por vía del recurso, pasaremos a colmar dicha omisión abordando los concepto controvertidos.
Para valorar las lesiones hay que tomar en consideración los 117 días en que estuvo lesionado, de los cuales 113 se computan a razón de 7.358 pesetas al día asimilando así el periodo durante el cual necesitó asistencia en centro rehabilitador, lo que tuvo lugar hasta el 14-7-1997 en que fue dado de alta, como consta en los folios 120-121 de autos, al concepto de baja con estancia hospitalaria. Este criterio de asimilación ya se ha recogido por esta Sala en anteriores sentencia y tiene su fundamento en que la necesidad de una asistencia en centro facultativo durante la recuperación de la lesión es una situación de
n hecho más gravosa que la simple baja en el domicilio estando más cercana a la asistencia o estancia hospitalaria. A los restantes 4 días en que permaneció de baja se les aplica la cuantía diaria de 3.158 pesetas. Y todo ello debe incrementarse en un 10 por ciento en virtud del factor de corrección por perjuicio económico al ser persona en edad laboral y que trabajaba. Esta estimación nos ofrece como resultado la cantidad de 929.738 pesetas, a la que debe contraerse la cuantía indemnizatoria por este concepto.
No es posible admitir más días de lesiones porque en los hechos probados de la sentencia han quedado establecidos en 117 días, extremo que no ha sido impugnado y por lo tanto deviene firme e inmodificable.
Dentro de la total petición indemnizatoria del lesionado debe incluirse el 10 por ciento del incremento por factor de corrección aplicable a las secuelas a la vista de que, si bien no se tuvo en cuenta por el Juez a quo, es posible concederla en esta alzada dado que han sido reducidas otras cantidades y por ello, aun contando con este concepto omitido, nos encontramos dentro del monto total de resarcimiento solicitado que es la suma realmente configuradora del límite de la congruencia procesal.
3.- En cuanto a las secuelas, no existen fundamentos sólidos para variar el criterio del Juzgador acerca de conferir entidad probatoria a la puntuación otorgada por el perito que compareció en el juicio, puesto que esa apreciación entra dentro de las facultades del Juez a quo, siendo además razonable dotar de fuerza de convicción a una prueba pericial, aunque fuere de parte, que está practicada con todas las garantías en el juicio y que explica de manera conveniente cómo la única diferencia entre sus conclusiones y el informe médico forense estriba en la apreciación de "codo doloroso".
III.- El último de los aspectos controvertidos es el relativo a los intereses.
La sentencia de instancia equivocadamente se refiere al interés del 20 por ciento, cuando resulta aplicable el interés prevenido en la Disposición adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, introducida por la Ley 30/95 , bajo cuya vigencia ocurren los hechos. Por lo tanto, en este caso, al no haber transcurrido dos años desde la producción del siniestro, dicho interés consistirá en el pago anual del interés legal del dinero incrementado en el 50 por ciento, siendo éste además el que fue solicitado por las partes en el juicio.
Tal interés sin duda ha de devengarse en cuanto a la indemnización correspondiente al lesionado Arturo toda vez que la aseguradora no ha pagado ni consignado el importe mínimo de lo que pueda deber por estos daños personales.
En relación con la muerte de Agustín , procede imponer a la compañía Alianz Ras el interés citado respecto de la diferencia entre la cantidad consignada en su día ( que fué de 8.256.000 pesetas) y lo concedido en la sentencia por cuanto a raíz de los documentos aportados por la representación de los padres del fallecido (folio 97 y siguientes), concretamente de los certificados de empadronamiento y teniendo en cuenta que en el atestado se indicaba que su residencia en San Pedro Manrique era sólo por motivos de trabajo, ya estaba en condiciones de conocer el dato de la convivencia del finado con sus padres por lo que en tal caso la cuantía básica se elevaba a 11.352.000 pesetas, que debió ser consignada a los efectos de no incurrir en mora por la diferencia y ello con independencia de que esa cuestión sobre la convivencia fuere luego discutida en el juicio.
TERCERO.- Adhesión a la apelación por la representación de los padres del fallecido que ejercitan la acusación particular.
En el proceso penal no se admite la adhesión a la apelación para sostener pretensiones distintas o contrarias de las formuladas en el recurso principal. En efecto, no procede aprovechar este momento procesal de la adhesión a fin de interponer un recurso completamente nuevo que no fue interpuesto en su momento procesal oportuno, sino simplemente para apoyar lo postulado en el recurso principal, asumiendo la postura del recurrente principal, potenciando o fortaleciendo el recurso con fundamentos que abunden en la misma pretensión. Así lo entiende el Tribunal Supremo al interpretar los artículos 861 y 874 de la LECRM reguladores de la adhesión al recurso de casación ( STS 8-octubre-1980,20-12-1982,3-marzo-1988, 9-diciembre-1992..) y así se deduce, además del articulo 795 de la LECRM (al que se remite el art. 976 referente a las faltas) que al utilizar la expresión "impugnación o adhesión" hace referencia a que la parte que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia, dejando caducar el plazo para ello, puede bien oponerse al recurso o bien asumir sus planteamientos, sin concederle en este trámite la facultad de formular un nuevo recurso. Es por ello que el n° 4 del art: 795 de la LECRM establece que, se hayan planteado o no escritos de impugnación o adhesión, se elevarán los autos sin otorgar término alguno para que la otra parte pueda contestar a la eventual adhesión al recurso, eliminando así toda posible contradicción precisamente porque no cabe por vía de adhesión formular un nuevo recurso con pretensión distinta o contraria a la del recurso principal.
En virtud de lo expuesto, no puede admitirse la adhesión a la apelación pretendida por la acusación particular toda vez que a través de ella formula pretensiones contrapuestas a las del recurrente principal.
Al margen de ello, entendemos que tampoco serian prosperables sus argumentos ya que la mora de la aseguradora no cabe imputarla respecto de la suma consignada judicialmente dentro del plazo de tres meses al tratarse de una cuantía mínima para el fallecimiento de un menor de 65 años con ascendientes sin el dato de la convivencia, tal como expuso en su escrito manifestando también su voluntad de aumentarla si así se lo indicase el Juzgado, siendo significativo que ni la acusación particular solicitó antes del juicio que se incrementase esa consignación ni el Juez determinó su ampliación cuando pudo hacerlo si la hubiera considerado manifiestamente reducida.
CUARTO.- En consecuencia, se estima parcialmente el recurso de apelación declarándose de oficio las costas de esta alzada ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Allianz Ras y Don Augusto , representados por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y defendidos por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo y declarando no haber lugar a la adhesión de la apelación pretendida por Don Agustín y Doña Rebeca , representados por la Procuradora Sra. Martinez García y asistidos por el Letrado Sr. Garrido Gimenez; debo revocar parcialmente la sentencia dictada el 7 de abril de 1998 por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Soria en el juicio de faltas 111/97 , ACORDANDO:
1°) Se confirma la condena a Augusto como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte (del art. 621-2 del Código Penal ) a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 2.000 pesetas, a pagar en tres plazos de 20 cuotas cada uno (40.000 pts) en los cinco primeros días de cada uno de los tres meses inmediatos siguientes a la fecha de la firmeza de esta sentencia con la responsabilidad personal subsidiaria que proceda por impago de la multa impuesta, imponiéndole además la privación del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de 10 meses; así como al pago de las costas procesales de la primera instancia correspondientes al juicio de faltas.
2°) Se confirma la condena a Augusto a indemnizar, solidariamente con la Compañía Allianz- Ras de Seguros, a los herederos legales de Agustín con 12.735.590 pesetas.
3°) Se modifica la indemnización que Augusto y solidariamente la Compañía Allíanz Ras deben abonar a Arturo que queda reducida a la cuantía total de 2.583.117 pesetas por las lesiones y secuelas.
4°) La aseguradora Allianz Ras viene obligada a pagar un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un 50 por ciento respecto de las cantidades indicadas, una vez reducidas las consignadas en el Juzgado para cada uno de los perjudicados, que comenzará a correr desde la fecha del siniestro.
Las costas de esta alzada son de oficio.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
