Última revisión
30/07/2003
Sentencia Penal Nº 28/2003, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 106/1997 de 30 de Julio de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2003
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CASTRO MEIJE, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 28/2003
Núm. Cendoj: 28079220032003100023
Núm. Ecli: ES:AN:2003:1090
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL - SECCIÓN TERCERA - SALA DE LO
PENAL ROLLO NÚM. 106/97 - SUMARIO NÚM. 14/97 -
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUMERO CINCO.
La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional integrada por Don Francisco Castro Meije, como Presidente y Ponente, Doña Angela María Murillo Bordallo y Don Luis Antonio Martínez de Salinas Alonso, como Magistrados, en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por
la soberanía popular, y en nombre del Rey, dicta la siguiente:
SENTENCIA NUM. 28/2003
En Madrid, a 30 de julio de 2003
La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha visto en Juicio Oral y Público la causa dimanante del Sumario 14/97, tramitado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5, Rollo de Sala 106/97, causa seguida de oficio por presunto delito de contra la salud pública, y en la que han sido partes, acusadora, ejercitando la acción pública, el Ministerio Fiscal, y acusadas los siguientes procesados:
1- Emilio: nacido el 25 de julio de 1957 en Cambados (Pontevedra), hijo de Ricardo y Dolores, con DNI. núm. NUM000.
En libertad por esta causa.
2- Braulio: nacido el 6 de enero de 1949 en Marín (Pontevedra), hijo de Francisco y de Dolores, con DNI. núm. NUM001.
3- Jesús Luis: nacido el 13 de marzo de 1969 en Villagarcía de Arosa (Pontevedra), hijo de José Luis y de Dolores, con DNI. núm. NUM002.
4- Jaime: nacido en As Pontes de García Rodríguez, La Coruña, hijo de Juan y de Luciana, con DNI. núm. NUM003.
Para Donato, nacido el 9 de abril de 1966 en Villanueva de Arosa (Pontevedra), hijo de José Luis y de Consuelo, y con DNI. núm. NUM004, fue retirada la acusación por el Ministerio Fiscal.
5- Sebastián: nacido el 20 de noviembre de 1956 en Villagarcía de Arosa (Pontevedra), hijo de Vicente y de Josefa y con DNI. núm. NUM005.
6- Juan María: nacido el 22 de enero de 1970 en Villanueva de Arosa (Pontevedra), hijo de Vicente y Elvira, con DNI. núm. NUM006.
7- Clemente: nacido el 6 de diciembre de 1951 en Villagarcía de Arosa (Pontevedra), hijo de Ciriaco y de Tomasa, con DNI. núm. NUM007.
8- Manuel: nacido el 22 de diciembre de 1960 en Cambados (Pontevedra), hijo de Aurelio y de María Luisa, con DNI. núm. NUM008.
9- Luis María: nacido el 30 de marzo de 1961 en Cambados (Pontevedra), hijo de Antonio y de Manuela, con DNI. núm. NUM009.
10- Fidel: nacido el 4 de diciembre de 1965 en Sangenjo (Pontevedra), hijo de Manuel Y María Luisa, y con DNI. núm. NUM010.
11- Ramón: nacido el 7 de abril de 1955, en San Vicente (Cabo Verde), hijo de Bernardo y Bárbara, con núm de inscripción consular núm. NUM011.
12- Ángel: nacido el 31 de julio de 1958 en Bilbao (Vizcaya), hijo de Salustiano y de María: Nuria, y con DNI. núm. NUM012.
13- Rafael: nacido el 9 de marzo de 1948, nacido en Pontevedra, hijo de Emilio y de Aurora, y con DNI. núm. NUM014.
14- Leticia: nacida el 8 de enero de 1959, en Villanueva de Arosa (Pontevedra), hija de Ramón y María, con DNI. núm. NUM013.
15- Simón: nacido el 18 de noviembre de 1953, en Cangas de Morrazo (Pontevedra), hijo de Alfonso y de Josefa, y con DNI. núm. NUM015.
16- Benjamín: nacido el 3 de diciembre de 1954 en Orense, hijo de Manuel y de Carmen, y con, D: NI. núm. NUM016.
17- Rogelio: nacido el 24 de junio de 1957 en Cambados (Pontevedra), hijo de Benito y de Pastora, y con DNI. núm. NUM017.
18- Agustín: nacido en 1963 en Togo, hijo de Asou y María, con DNI. núm. NUM018
Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Señor Don Francisco Castro Meije quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal, a través de los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- En el momento de la vista oral el Ministerio Fiscal retiró la acusación formulada contra Donato, quedando éste apartado del procedimiento y abandonando la Sala de Audiencia al no existir ninguna otra acusación contra el mencionado acusado.
El instructor acordó en el sumario dirigir el procedimiento contra los procesados expresados estimando que concurrían indicios racionales de autoría de un delito contra la salud pública.
SEGUNDO.- Concluido el sumario y previos los trámites procesales pertinentes, en el acto del juicio oral, celebrado en varias sesiones alternas y concluido el 27 de marzo de 2003, se han practicado, con el resultado que consta en el acta del mismo las pruebas siguientes: interrogatorio de los procesados y testigos, la documental propuesta y la pericial.
TERCERO.- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos del siguiente modo:
a) Un delito contra la salud pública en la modalidad que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, formando una organización y siendo jefe de la misma y revistiendo los hechos extrema gravedad de los artículos 368, 369-30 y 6° y 370 del Código Penal
b) Un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, formando parte de una organización y revistiendo los hechos extrema gravedad de los artículos 368, 369-3° y 6º y 370 del Código Penal
c) Un delito contra la salud pública en la modalidad que causa grave daño a la salud y formando parte de una organización de los artículos 368, 369-3° y 6° del Código Penal
d) Un delito de contrabando de los artículos 2 y 1 d) y 3 a) de la Ley Orgánica 12795 de 12 de diciembre e) Un delito de tenencia ilícita, de armas de los artículos 564-1-1º y 2-3ª del Código Penal..
De los anteriores delitos son responsables en concepto de autores los siguientes procesados:
1°) Del delito del apartado a) Sebastián y Jaime.
2º) Del delito del apartado b) Jesús Luis; Simón; Emilio; Rafael; Leticia; Braulio; Clemente; Rogelio; Luis María; Narciso; Domingo; Agustín; Fermín; Hugo; Ramón y Manuel.
3°) Del delito del apartado c) Benjamín; Ángel; Juan María y Alejandro.
4º) Del delito del apartado d) Sebastián; Jaime; Jesús Luis; Simón; Emilio; Rafael; Leticia; Braulio; Clemente; Lorenzo; Luis María; Narciso; Fermín; Hugo; Ramón y Manuel.
5°) Del delito del apartado e) Clemente.
Entiende el Ministerio Fiscal que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados.
Solicita el Ministerio Fiscal la imposición de las siguientes penas aplicando el artículo 8-3° del Código Penal.
1°) a Sebastián y Jaime la de veinte años y tres meses de privación de libertad y multa de 4.962.642.000 ptas por el hecho descrito en el apartado a).
2°) a Jesús Luis; Simón; Emilio; Rafael; Leticia; Braulio; Clemente; Rogelio; Luis María; Narciso, Fermín; Agustín; Fermín, Hugo; Ramón y Manuel la de quince años de privación de libertad y multa de 4.962.642.000 ptas por el delito del apartado b).
3°) A Benjamín, Ángel; Juan María y Alejandro la de doce años de prisión y multa de 125.000.000 ptas por el delito descrito en el apartado c).
4°) A Clemente a la pena de dos años de prisión por el delito del apartado e).
Procede el comiso de los bienes y objetos señalados en la calificación del Ministerio Fiscal.
En el momento del Juicio Oral modifica sus conclusiones provisionales, retirando la acusación contra Alejandro y retirando la acusación contra todos los acusados por el delito de contrabando. Retira igualmente el Ministerio Fiscal la acusación en lo que respecta a la aplicación del núm. 6 del artículo 369 del Código Penal y solicita para Benjamín, Ángel, Juan María y Fidel a la pena de diez años de prisión.
Con relación a Fidel, el Ministerio Fiscal no lo incluyó en el escrito de calificación al que anteriormente se hace referencia y en posterior escrito de calificación calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y formando parte de una organización de los artículos 368 y 369, 3º y 6º del Código Penal y considera responsable del mismo a Fidel fecha y solicitó una pena de doce años de, prisión y multa de ciento veinticinco millones de pesetas y rebaja la pena a 10 años en sus conclusiones definitivas.
CUARTO.- La defensa de Manuel manifiesta en su escrito de conclusiones provisionales que no procede hablar de autoría en la persona del acusado, elevando sus conclusiones provisionales a definitivas en el momento del Juicio Oral.
La defensa de Sebastián manifestó su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal manifestando que los hechos ocurridos no son constitutivos de delito alguno para su defendido y eleva sus conclusiones a definitivas en el momento del Juicio Oral.
La defensa de Juan María niega la existencia de delito alguno en sus conclusiones provisionales y en definitiva solicita alternativamente a la absolución la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21-6° del Código Penal y en consecuencia la imposición de una pena de 2 años y un día de prisión.
La defensa de Luis María manifestó que los hechos relatados por el Ministerio Fiscal no son constitutivos de delito alguno con relación a su defendido, conclusiones que eleva a definitivas en el momento del Juicio Oral.
La defensa de Clemente mostró su disconformidad con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, manifestando que los realmente ocurridos no son constitutivos de delito alguno y en el momento del Juicio Oral, en conclusiones definitivas y alternativamente dilaciones indebidas del art. 21-6º del Código Penal como analogía y una pena consecuente de 3 años y 6 meses de privación de libertad como responsable de un delito del artículo 368 del Código Penal.
La defensa de Emilio en conclusiones provisionales manifiesta que los hechos realmente realizados por su defendido no son constitutivos de delito alguno. Sus conclusiones fueron elevadas a definitivas en el momento del Juicio Oral.
La defensa de Fidel manifiesta su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, manifestando que su defendido no incurrió en responsabilidad penal alguna y alternativamente la aplicación del art. 368 del Código Penal y la atenuante analógica del art. 21-6 del Código Penal, con la imposición de una pena de dos años de privación de libertad.
La defensa de Jaime y Jesús Luis en sus conclusiones provisionales patrocinó la falta de responsabilidad penal por parte de sus defendidos, lo que reiteró, elevando sus conclusiones a definitivas en el momento del Juicio Oral con las modificaciones que presenta por escrito.
La defensa de Braulio, en su escrito de conclusiones provisionales niega la participación de su defendido en los hechos que aquí se persiguen y solicita la libre absolución de su defendido en el momento del Juicio Oral alternativamente solicita que se aplique el tipo del artículo 368 del Código Penal y la atenuante muy cualificada del art. 21-6 de dilaciones indebidas.
La defensa de Rafael en sus conclusiones provisionales niega que en su defendido concurra la naturaleza de la mercancía que transportaba el barco y no existe responsabilidad penal. Dichas conclusiones fueron elevadas a definitivas en el momento del Juicio Oral.
La defensa de Begoña considera que los hechos relatados por el Ministerio Fiscal no son constitutivos de delito para la acusada y que los realmente ocurridos no son constitutivos de delito alguno. Conclusiones que eleva a definitivas en el Juicio Oral.
La defensa de Agustín muestra su disconformidad con el relato del Ministerio Fiscal y considera que los hechos relatados no son constitutivos de delito para su defendido elevando sus conclusiones a definitivas en el momento del Juicio oral.
La defensa de Ángel manifestó su disconformidad con el relato del Ministerio Fiscal manifestando que los hechos realmente acaecidos no son constitutivos de delito alguno. En el momento del Juicio Oral solicitó alternativamente a la libre absolución la aplicación del art. 368 del Código Penal y la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21-6 del Código Penal e imposición de una pena de dos años de privación de libertad.
La defensa de Simón mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal manifestando que los hechos realmente acaecidos no son constitutivos de delito alguno, conclusiones que fueron elevadas a definitivas en el momento del Juicio Oral.
La defensa de Rogelio mostró su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal señalando que no cometió delito alguno, elevando a definitivas dichas conclusiones en el momento del Juicio Oral.
La defensa de Benjamín mostró su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le atribuyen y manifestando que los realmente ocurridos no son constitutivos de delito alguno, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales.
La defensa de Emilio discrepó de la narración de hechos realizada por el Ministerio Fiscal manifestando que los realizados por su defendido no son constitutivos de delito alguno. En el momento del Juicio Oral elevó sus conclusiones a definitivas.
La defensa de Ramón discrepó de la narración de hechos realizada por el Ministerio Fiscal y manifestó que los hechos realizados por su defendido no son constitutivos de delito alguno, elevando dichas conclusiones a definitivas en el momento del Juicio Oral.
Hechos
Este Tribunal declara expresamente como tales los que a continuación se relatan:
Jaime, mayor de edad y sin antecedentes penales que puedan afectar a la presente causa, llegó a tener a principios de 1996 importantes contactos en forma que se desconoce, con grupos de narcontraficantes colombianos, concretamente y de forma especial con una persona apodada "Chiquito", que no pudo ser identificada y por cuyo conducto podría obtener importantes cantidades de cocaína para su importación al territorio español, Jaime se puso de acuerdo con Sebastián, mayor de edad y sin antecedentes penales y deciden, en unión con la otra persona no identificada y apodada "Chiquito" que disponía de importantes cantidades de droga pertenecientes a una organización colombiana con la cual se pone en contacto viajando en dos ocasiones a Colombia para establecer los detalles del traslado a España de la droga y en el último de los viajes recibe de "Chiquito" las contraseñas para comunicarse con el BARCO000" así como las coordenadas del lugar en que se realizaría la operación del trasvase de la mercancía, datos que transmite a Sebastián quien a su vez los transmite a Simón mayor de edad, sin antecedentes penales, que será el encargado de la transmisión de las comunicaciones con el barco. Sebastián continúa organizando la operación y encomienda también a Simón el conseguir un barco capaz de transportar la droga que a su vez, encomienda esta misión a Emilio y éste pone en contacto a Simón con otra persona no identificada y ambos se ponen en contacto con la acusada Leticia, mayor de edad y sin antecedentes penales que mantiene una relación sentimental con Braulio, mayor de edad y sin antecedentes penales, ambos eran propietarios de una embarcación denominada en aquel momento "DIRECCION000" y luego pasa a llamarse "BARCO000" y les proponen el transporte de la cocaína sin que éstos aceptaran por el momento. Sin embargo, poco tiempo después, en julio de 1996, tiene lugar una nueva reunión en la que participan los mismos que en la primera y además Braulio. En la referida reunión Braulio solicita doce millones de pesetas por su participación en la acción delictiva.
A finales de agosto, Leticia regresa a España desde Togo, donde residía, administrando la empresa de pesca y se reúne con Simón y Emilio manifestándoles que la oferta que les realizó Braulio se mantenía. Estas conversaciones son puestas por Simón en conocimiento de Sebastián y de Clemente, su hombre de confianza.
Las condiciones impuestas por los dueños del barco son aceptadas y para llevar a cabo el plan el 23 de agosto de 1996, Leticia y Clemente se trasladan en avión hasta Avidjan y posteriormente a Lome llevando ambos en su poder diez millones de pesetas que les proporciona Simón, de los cuales se entregaron cuatro millones y medio a Braulio una vez en Lome.
Sebastián se encargó de conseguir una emisora para poder comunicar con el barco en alta mar y encarga a Rogelio el conseguir un emplazamiento para la antena y éste efectivamente lo consigue en una casa de su propiedad en la CALLE000 núm. NUM019 de Vilariño de Cambados. Rogelio solicita ayuda a Luis María conocido como "Botines", el cual efectivamente se la presta e instalan la emisora con su correspondiente antena y con conocimiento perfecto de éste de la finalidad con que iba a ser utilizada. La emisora comienza a funcionar a finales de agosto de 1997 y desde ese momento visitan habitualmente la casa Sebastián, Jaime y Simón que comunicaban con el barco. También tenían comunicaciones Clemente y Simón.
En agosto de 1996 Simón tiene una conversación telefónica con Leticia, que esta en Lome y le comunica las frecuencias para hablar con el barco en alta mar y las horas a que llamaría desde la emisora, comunicando con el barco al que se cambia de nombre de DIRECCION000 por el de "BARCO000". El barco zarpa desde el puerto de Lome en Togo supervisado por Braulio y Clemente que vigilaba la mercancía desde el propio barco. También se embarcaron otra persona a la que aquí no se juzga, Agustín y Ramón, que conocían que el barco transportaba droga.
Una vez que el barco está en las coordenadas preestablecidas, Braulio ordena colocar un trapo rojo para que el avión pueda identificar el barco sin lugar a confusiones. En ese momento se informa, a los que lo desconocían, del objeto real del viaje a los que no lo tenían claro y deciden participar todos en la descarga de fardos con conocimiento de que contenían droga.
Se produce un error en la transmisión de las coordenadas y el avión no avista el barco y no pueden lanzar la cocaína al mar en los paquetes impermeables y flotables por lo que el BARCO000" necesitó permanecer en alta mar a la espera, hasta que treinta y cinco días después de salir del puerto recibe en las coordenadas fijadas desde la emisora veintisiete fardos con cocaína de un barco colombiano, que son elevados al barco con ayuda de toda la tripulación. Cargada la mercancía el buque pone rumbo noroeste en dirección a Cabo Verde y después a las Azores para acercarse a las costas de Galicia donde se produciría el desembarco de la mercancía por medio de "planeadoras"
El 2.11.96, día previsto para la descarga Sebastián y Simón que acompañaba a Manuel en unión de otras tres personas que no pudieron ser identificadas, se dirigieron al lugar en que debería de producirse el desembarco de la mercancía para recogerla, pero el desembarco no se produjo porque el "BARCO000" había sido abordado ese mismo día por el BUQUE000" de Vigilancia Aduanera que ocupó a bordo del "BARCO000" ochocientos cincuenta y nueve kilos con 70 gramos de cocaína con una pureza media del 82,03% y que fue valorada para su venta en el mercado ilícito en cuatro mil novecientos sesenta y dos millones seiscientas cuarenta y dos mil pesetas.
En el mes de agosto de 1996, Sebastián y Fidel se desplazan a Madrid y reciben de unas personas de nacionalidad colombiana no identificada veinticinco kilos de cocaína, los cuales llevan a Galicia para proceder a su distribución y venta.
El 9 de septiembre de 1996 Fidel acude a una cita previamente establecida con Juan María en las pistas situadas en la parte trasera de la urbanización el Real de Villagarcía de Arousa y entrega a éste último el vehículo "Mitsubishi" matrícula X-....-UC, con cinco paquetes de cocaína para su distribución. La Guardia Civil presenció la entrega del vehículo y detuvo a Juan María, logrando escapar Fidel y ocuparon en el interior del vehículo 4.950 gramos de cocaína con una pureza media del 70,2% que formaban parte de los veinticinco kilos entregados en Madrid.
En el registro llevado a cabo en el domicilio de Clemente cumpliendo los requisitos legales para proteger la inviolabilidad de domicilio, en la CALLE001 (Vilaboa) NUM020-NUM021 de Villajuavo (Villagarcía de Arosa) se encontró una pistola marca Walther, modelo PP. número de serie NUM022, recamarada para cartuchos 7,65 mm. Browning, con sus correspondientes cargadores y munición, sin guía de pertenencia ni permiso de armas, apta para ser disparada.
En el presente procedimiento se han ocupado por la policía los siguientes objetos y enseres relacionados con el tráfico de estupefacientes:
a) Vehículo marca Mercedes-300, matrícula IX-....-Y (f 1619) y 925.000 pesetas (f. 1620) propiedad de Benjamín
b) Vehículo BMW, matrícula YE-....-EP y Volkswagen Golf, matrícula FU-....-UK y Range Rover matrícula LI-....-IM, todos ellos utilizados por Jaime
c) Vehículo Citroën BX, matrícula VI-....-Y, propiedad de Simón (f. 1767).
d) Teléfono Motorola con cargador para uso en vehículo y 32.000 pesetas de Sebastián
e) Vehículo Citroën C-15, matrícula VI-....-Y (f. 1917), teléfono móvil Motorola 4452454079504520, radio transmisor marca Kenwood, modeloTH-22-E, y Emisora Icom (f. 1918) propiedad de Rogelio
f) Tres teléfonos móviles propiedad de Simón (f 939 y
1934) g) Joyas de Jaime cuya relación obra al folio 2765 y 2769 del Tomo XII.
h) Joyas de Sebastián relacionadas al folio 2768, así como vehículo Audi matrícula JU-....-G.
i) Pistola Walther calibre 7,65, dos radiotransmisores Kenwood y Yaesu, propiedad de Clemente
j) Diversos aparatos de comunicaciones intervenidos al Sr. Luis María (f. 2900).
k) El BARCO000" y sus accesorios propiedad de Braulio.
l) Teléfono móvil Ericsson y 180.220 pesetas incautadas a Juan María.
Fundamentos
PRIMERO. En relación a las conversaciones telefónicas, cuya licitud como medio de prueba se plantearon varias defensas, cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos en la actualidad por el ordenamiento jurídico, y no sólo por remisión a las razonadas peticiones de las fuerzas de seguridad, sino también por la propia fundamentación intrínseca de las mismas, y cualquier deficiencia de la que pudieran adolecer fue subsanada por su reproducción en el Juicio Oral.
El art. 18.3 de nuestra Constitución garantiza el secreto de las comunicaciones, y en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. En el plano de la legalidad ordinaria regula el tema que ahora nos ocupa el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal redactada conforme a la
Ante la evidente insuficiencia de cobertura en sede de legalidad ordinaria, dada la ambigüedad y parquedad de los términos de los números 2 y 3 del art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha sido el Tribunal Supremo el que se ha encargado de llevar a cabo una construcción por vía jurisprudencial sobre la forma correcta de materializarse adecuadamente la limitación jurisdiccional del Derecho Fundamental al secreto de las comunicaciones, ya que el referido artículo se limita a determinar solo sobre los siguientes aspectos:
- Forma que ha de revestir la resolución en que se acuerda la intervención ("motivada").
- Plazo y ampliación por los que puede llevarse a cabo la misma ("hasta tres meses prorrogables por iguales periodos").
- La finalidad de la medida ("obtener por esos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importantes en la causa").
- Los supuestos en los que se admite representado por las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal.
Existe un gran vacío normativo que ha de llenarse con los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial, y así, examinada la misma, resulta indiscutible que para la adopción de tal medida se precisa una serie de condiciones básicas, presididas todas ellas por l ide de control judicial, bajo cuyas directrices se va a desarrollar dicha medida, tanto en la fase inicial, al acordarla, como en la intermedia al efectuarla y desarrollarla, y también en la final, al notificarla a los afectados y poder ser recurrida.
La resolución motivada obviamente deberá revestir forma de auto, como se desprende de los arts. 18.3 de la Constitución y 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal puestos en relación con los arts. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 141 de la Ley Reguladora del Proceso Penal. La motivación no es solo una exigencia formal impuesta al Juez, sino que también constituye una garantía para que la persona pueda, en su momento, valorar y combatir la adecuación de la medida a los presupuestos legales y jurisprudenciales, exigidos para legitimar una decisión tal lesiva para el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.
La jurisprudencia casi unánime de la Sala 2ª del Tribunal Supremo viene admitiendo la fundamentación fáctica de los autos autorizantes de la medida por remisión a los oficios policiales que la solicitan, siempre que el contenido de los mismos contenga los elementos necesarios, para conocer, con exactitud, las condiciones en que se procede la autorización.
En cuanto a las prorrogas de las intervenciones telefónicas, habrán de ser acordadas también mediante resoluciones motivadas en la que se expresaran las razones que movieron al instructor para decretar la continuación de la medida.
Lo esencial a la hora de acordar la prorroga de intervenciones telefónicas es que el Juez tenga cabal conocimiento del resultado de la tal intervención, para poder calibrar la necesidad o no de su continuación, sin que para ello sea preciso que previamente se hayan entregado las cintas por la autoridad que la este materializando; y así lo establece nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia de 22 de abril de 2.002.
Pues bien examinadas a la Ley de la anterior doctrina las intervenciones telefónicas practicadas en la presente causa podemos concluir que cumplen de forma contundente con todos los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para su validez en nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo cabe duda que cumplen el requisito de la proporcionalidad, se trata de un delito sancionado con penas gravisimas que causa unos importantisimos daños individuales y sociales. La motivación de las resoluciones judiciales, no solo ser realiza por referencia a las peticiones de las fuerzas de Seguridad del Estado sino que se razonan en los autos concretamente los motivos por los que la petición se concede en cada caso. Así ya al folio 4 de las actuaciones aparece la primera petición de intervención de teléfono que es claramente indiciaria de una actuación delictiva así como la que aparece al folio octavo y al folio 12 de las actuaciones. Del resultado de las intervenciones se da oportuna cuenta al Juez y la Secretaria certifica de los particulares de la transcripción realizada de las llamadas telefónicas como puede verse entre otros muchos supuestos a los folios 15 y 55 de las actuaciones. Al folio 17 de las actuaciones aparece otra petición perfectamente fundamentada de petición de prórroga en la que expresamente haciendo referencia a la remisión de las cintas a la autoridad judicial que concedió la intervención. Otra nueva petición claramente fundada y fundamentada aparece al folio 18 de lo actuado en el Sumario. La propia policía judicial pide el cese de las intervenciones que dieron resultado negativo al folio 21 de las actuaciones. Las transcripciones de las conversaciones se encuentran unidas al sumario con todas las garantías y sin intervención alguna externa que puede hacer dudar de su legitimidad. Al folio 45 del Sumario aparece una nueve petición que a titulo ejemplificativo que no puede ser mas fundada al igual que la que aparece al folio 80 del Sumario. En todo caso no vamos a traer aquí el examen del copioso numero de intervenciones telefónicas existentes en el sumario, pero de ser escasas por parte del Tribunal podemos concluir sin duda alguna, todas ellas reúnen los requisitos legales al igual que las aludidas y que los autos que las concedan no adolecen de vicio alguno.
SEGUNDO. PRUEBA DE CARGO.
Con arreglo a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se muestra suficiente para destruir la presunción de inocencia establecida con el rango de derecho fundamental por el art. 24.2 de la Constitución y en consecuencia para reputar autores del párrafo 1º del art. 28 del Código Penal a los procesados siguientes, cuya prueba analizaremos individualmente.
1º Con relación a Jaime la prueba aparece indiciariamente en las conversaciones telefónicas, concretamente habló con Sebastián para organizar la acción delictiva y manifestó que "tiene que hacer gestiones para el aparato" "pero es para lejos", refiriéndose indiciariamente al barco a utilizar para el transporte de la droga, un barco ("aparato") "para lejos" capaz de cruzar el Atlántico. Otra conversación presuntamente referente al mismo BARCO000" se mantiene el 15.9.1996, aparece una frase significativa, con relación especial con el contenido "el pantalón es azul y la camisa blanca" que son colores del BARCO000". También hablan del trapo que tenían que extenderlo en referencia indiciaria a la tela roja que tienen que extender para que los aviones les vean. Otra llamada de 25.9.1996 entre los mismos interlocutores se refiere a que "lleva el traje rojo puesto" que se refiere indiciariamente a la tela que tienen que extender en el "BARCO000" para que lo vean los aviones y puedan tirar los fardos flotantes al mar. Se habla de una "confusión de horarios" que impidió el trasvase de la carga. En otra conversación entre ambos de 2.10.1996, Jaime le dice a Sebastián que "si no es antes del viernes se acabó", refiriéndose presuntamente a la descarga de cocaína.
Las pruebas de voz realizadas a Jaime resultaron positivas (fol. 1557) pero posteriormente él mismo se autoincrimina (fol. 3151) y manifiesta que es cierto que trató con Sebastián la introducción en España de una elevada cantidad de cocaína, entre 1.000 y 1.500 kgrs., encargándose Sebastián de preparar la operación, para lo cual se contrató el barco y la tripulación de lo que se encargó Sebastián, mientras que Jaime se encargó de tratar con los dueños de la mercancía y en concreto con una persona apodada "Lucho" de Bogotá.
Otros imputados implican también a Jaime.
Simón (fol. 5053) manifiesta que en una conversación que tuvo con Sebastián y Jaime tratan del transporte de la mercancía, entregándole Jaime a los otros dos las claves a través de las cuales tendrían que comunicarse con el barco. Manifiesta igualmente que Jaime habló por la emisora.
Braulio al folio 8.190 manifiesta que Clemente trajo dinero a España y se imagina que se lo dio Jaime y Sebastián.
Sebastián en su declaración en el Juicio Oral manifiesta que Jaime fue el que se dirigió a él, ofreciéndole cincuenta millones de pesetas para buscar un barco.
En el Juicio Oral Jaime reconoce haberse puesto en contacto con "Chiquito" de Venezuela, al que había conocido en la cárcel de Palencia y éste le entrega los cuadrantes para orientarse donde se entregaría la droga y que por lo demás, sólo conoció a Simón y a Sebastián. Prácticamente en el Juicio Oral reconoce su participación en los hechos probados que se narran en la presente sentencia, si bien manifiesta que todo fue provocado por un policía llamado Inocencio destinado en la Embajada de Bogotá, que le daba instrucciones y le manifestaba que venía de parte del Juez de lo cual trataremos en otra parte de esta sentencia referente al delito provocado, sin embargo Inocencio si bien reconoce que Jaime le daba notas informativas, manifestó en el Juicio oral que las informaciones que le dio Jaime nunca sirvieron para nada y que nunca le propuso al acusado organizar expediciones de droga a España provocando el delito.
2° Con relación a Emilio es la persona encargada de, pilotar el barco que transportaba la cocaína y su responsabilidad penal se acredita además por la siguiente prueba conjunta. En primer lugar, por sus propias declaraciones (folio 5.712) manifiesta que Simón se puso en contacto con él a principios de verano de 1996, manifestándole que quería hacer un viaje de contrabando y que necesitaba fletar un barco. A la vista de ello se reunieron en casa de Rafael con Braulio y Leticia que en su declaración (folio 5.668) manifiesta que Emilio trabaja para Sebastián. Braulio manifiesta (folio 1.322) que Simón y Emilio quisieron alquilarle el barco. Simón (folio 5.053) explica que la operación consistía en participar con Sebastián y Jaime en el transporte desde Sudamérica a Galicia de una importante cantidad de cocaína, conociendo así Emilio el hecho en que participaba.
3° Con relación a Sebastián la prueba se simplifica en el sentido de que reconoció los hechos en su interrogatorio en el momento del Juicio Oral, manifestando concretamente que conocía que el barco tenía como finalidad el transporte de cocaína. Durante la instrucción se obtuvieron lícitamente observaciones telefónicas con relación al teléfono 909/50.97.74 que figuran en las actuaciones y a través de las mismas, con las vigilancias correlativas se puede seguir la operación del transporte de la droga, pero existen más datos incriminatorios; en su propia declaración Sebastián reconoce que Jaime se dirigió a él ofreciéndole cincuenta millones para que buscara el barco para transportar la droga, y reconoce también Sebastián que tenía las llaves de la casa donde se encontraba la emisora. También Simón en su declaración manifiesta que Sebastián y Jaime estaban organizando un transporte de cocaína desde Sudamérica a Galicia. Rogelio declara igualmente que la casa donde se encontró la emisora se la había dejado él a Sebastián. En el registro en el vehículo "Audi", matrícula ZE-.... propiedad de Sebastián se encontró un trozo de papel en el que está escrito "Lome, Togo" y el número de teléfono de la empresa de Braulio en Togo. Sebastián acudió en múltiples ocasiones a la casa donde se encontraba la emisora en la calle San Antón y allí se encontraron las anotaciones con las mismas claves que las encontradas en el BARCO000". Cuando se le detiene salía de la casa donde se encontraba la emisora.
4° Con relación a Simón es, en principio, la persona encargada por Jaime y Sebastián para buscar el barco y encargarse las comunicaciones y la prueba contra él es la siguiente. En primer lugar sus propias declaraciones sumariales (folios 4.798 y 5.053) en los que relata los hechos. En el momento del Juicio Oral se negó a declarar. En sus declaraciones Sebastián manifiesta que habló con Simón para buscar el barco. Leticia dice que Simón fue el que les facilitó las frecuencias y que le dio en Oporto seis millones para comprar el barco. Braulio dice que es Simón el que le propone lo del barco. En el chaquetón de Simón es donde se encuentra la hoja de claves que reproduce la encontrada en la emisora y en el BARCO000".
En las conversaciones telefónicas en el teléfono 909.50.97.74 entre Jaime y Simón, aquel le dice que "lo del trapo que lo tengan puesto" indiciariamente para indicar el lugar en que se encontraba el barco e impedir confundirlo con otro, al tener desplegado un gran trapo rojo.
5° Con relación a Braulio, es el patrón del BARCO000" en el que venía la droga y ha reconocido los hechos en el momento del Juicio Oral. El "BARCO000" pertenece a la empresa Lampomar, propiedad del acusado, y Simón le ofreció una operación de cocaína según su declaración en el Juicio Oral, en la que también manifiesta que Clemente le dio diez millones. Manifiesta igualmente que Simón le ofreció una operación de cocaína y como necesitaba dinero, aceptó. Le manifestaron que le darían treinta millones después del viaje. Al segundo intento, cuando estaban en alta mar, los sudamericanos le entregan la cocaína según reconoce el propio inculpado.
6° Con relación a Leticia existe la siguiente prueba. Se trata de la esposa de Braulio, en 1996, según sus propias declaraciones vivía en Togo y en julio de 1996 regresó a Madrid, donde declaró en varias ocasiones. Tenía las frecuencias para comunicar con el barco porque se las dio su marido, como manifiesta la acusada en su declaración. También manifiesta que posteriormente vuelve con Clemente a Togo cuando Clemente llevaba varios millones para su marido y a ella misma le dio seis millones. Leticia se negó a realizar la prueba de voz. Pero además de los anteriores indicios están como prueba importante las observaciones telefónicas que aun cuando no exista prueba de voz, no cabe duda que pertenecían a la acusada porque se trata de un teléfono al que tiene acceso y su voz puede ser identificada por el tono y por los tema de los que habla. Concretamente en el teléfono 909/22-67-71, a los folios 5.093 a 5.099, aparece claramente la implicación de Leticia al conversar con Simón al que le da órdenes y reclama dinero por el trabajo realizado. También las conversaciones del teléfono NUM023 (transcripción a los folios 4.736 y 5.103) en conversaciones sostenidas indicando, entre otras cosas que "...aunque tengas una persona a bordo va el mar".
7° Rogelio, es el dueño del local donde está instalada la emisora, existen además contra él diversas pruebas e indicios que en su conjunto avalan su responsabilidad penal. En el registro de la casa aparece la emisora, la antena y el papel donde están registradas las claves. Los inspectores NUM024, NUM025 y NUM026 en sus vigilancias le hin visto entrar en la casa donde ya estaba instalada la emisora (folios 3.608, 3.612, 3.619, 3.624), Rogelio fue detenido en la madrugada del 3.11.93 cuando salía de la emisora Sebastián, el cual logró escapar saliendo del coche de Rogelio, pero dejó dentro del coche un teléfono móvil. A pesar de que testificalmente se acredita, sin lugar a dudas, que Sebastián se encontraba con Rogelio en el automóvil, éste sigue negando tal extremo con ánimo de eludir su participación en el delito. Rogelio está además procesado en otro sumario por tráfico de drogas.
8° Con relación a Luis María existen las siguientes pruebas.
En el registro de su casa, realizado con todas las garantías, se encuentran dos emisoras, dos aparatos de radio de barco y una antena. En el registro de la casa de la CALLE000 aparecen una emisora, una antena y la hoja con las claves para comunicarse con el barco Varios testigos policías que se ratifican en el juicio oral manifestaron que vieron en varias ocasiones a Luis María entrando con Simón y con Sebastián en la casa en la que se encontraba la emisora. Existen también conversaciones telefónicas incriminatorias, así el teléfono NUM027, cinta 11 paso 311 oída en el juicio oral, el acusado habla con Sebastián y este le dice "...bueno la antena del coche, ya la pusiste" refiriéndose en la interpretación del Tribunal a la antena para comunicar con el barco. En el teléfono NUM027, cinta 11 311 de 25.8.96, el acusado habla con Sebastián que le pregunta si puso ya el cassette y Luis María le contesta que "mañana por la mañana queda puesto..." refiriéndose en la interpretación del Tribunal a la emisora.
9° En lo que se refiere a Clemente, es el hombre de confianza de Sebastián y prácticamente en el Juicio Oral reconoce los hechos aun cuando le da una interpretación exculpatoria. Viaja a Togo con Leticia, y se embarca en el BARCO000 para controlar la mercancía. El acusado manifiesta en el Juicio Oral que es mecánico y que cobra en el barco 400.000 pesetas al mes, y que al principio pensó que la mercancía que transportaba era contrabando. El barco se destinaba a la pesca de atún, según le manifestó el capitán, pero durante el largo viaje nunca intentaron pescar nada. Manifiesta igualmente Clemente que vio como se transportaban unos diecisiete fardos, de pequeño tamaño, y se subían a bordo del barco. Evidentemente Clemente sabía que lo que transportaban era cocaína, porque esa cantidad ni era rentable para traer tabaco de contrabando, ni tampoco de hachís; además, la zona es proclive al tráfico de cocaína, no al de hachís. De todos modos, decimos esto a mayor abundamiento, pues la tesis de la sentencia es que Clemente estaba implicado desde el primer momento en toda la operación de tráfico y el error que alega es solamente una tentativa esculpatoria. Manifiesta además Clemente que incluso preguntó a Braulio cuál era la mercancía que transbordaban al barco, y éste le contestó que se callase, que recibiría un buen dinero. En el registro llevado a cabo en el domicilio de Clemente, con las garantías legales, se encontró una pistola apta para ser disparada, manifestando éste que le gustan las armas.
10° Con relación a Fidel, es la persona que facilita a Juan María los cinco kilos de cocaína existentes en el todo terreno, que les interviene la Guardia Civil. La testifical los miembros de la Guardia Civil que procedieron a la detención de Juan María y que declararon en el Juicio Oral es suficiente fuente de incriminación del acusado, pero es que, además, a través del teléfono intervenido con las garantías legales y jurisprudenciales dice "...en el Mishubisi blanco dejo todo". Cuando se produjo la detención de Juan María, Fidel, que se encontraba junto a él, a corta distancia del automóvil "todo terreno" comenzó a correr y consigue escapar de la Guardia Civil. Los propios guardias civiles que declaran en el Juicio Oral confirman, sin lugar a dudas, la huida del acusado que es otro indicio de su responsabilidad penal.
11° En lo que respecta a Juan María, que es la persona detenida por la Guardia Civil el 9.9.96, cuando se encontraba con Fidel al lado del vehículo todo terreno, ocupándosele los cinco kilogramos de cocaína existentes en el interior del automóvil marca Mitshubisi, matrícula X-....-UC. La cocaína se encontraba en su interior, lista para su distribución y así lo acreditan en la testifical practicada en el Juicio Oral. Las explicaciones exculpatorias que Juan María da en el Juicio Oral no son, en absoluto, convincentes y en la que trata de eludir su responsabilidad en los hechos, y que queda desvirtuada por la declaración de los guardias civiles presentes cuando se ocupó la cocaína dentro del automóvil en que se encontraba el acusado.
12° Con relación a Ramón, fue contratado por Braulio; su trabajo era el de maquinista y manifiesta en el Juicio Oral que fue engañado puesto que al cabo de siete días de navegar, se alejan de la zona de pesca y en ningún momento intentaron pescar. En la larga permanencia en el mar no intentaron nunca pescar. Estos indicios unidos a la ocupación de la droga en el barco y a que el acusado manifiesta en el Juicio Oral que vio subir los paquetes conteniendo la cocaína al barco; son datos más que suficientes para destruir la presunción de inocencia y fundamentar una sentencia condenatoria, teniendo además en cuenta que cuando la policía abordó el barco y lo registraba tratando de localizar los paquetes con la droga, ocultó que sabía dónde se encontraba.
13° Con relación a Agustín, éste manifiesta en el Juicio Oral que le contrataron como marinero de pescado, pero que en ningún momento intentaron pescar. Se encargaba de engrasar las máquinas, pero manifiesta en el Juicio Oral que le contrataron, que salían a pescar atún al mar, pero no sabía dónde. Le dieron la orden de cargar los fardos con la droga, pero que no conocía su contenido. Que no sabía dónde estaban, pero que hacía frío y no era Africa. Queda probado pues que se enroló en el barco que transportaba la cocaína, que recogió los fardos y los ocultó en el barco y que cuando fue abordado el barco por la policía, no colaboró en el registro, señalando el lugar donde se encontraba la droga.
Todo ello nos lleva a inferir que conocía el acusado, perfectamente, la mercancía que se transportaba, sobre todo porque la operación logística con la intervención de un buque con una amplia tripulación, la intervención de aviones, etc., para recoger una pequeña cantidad de bultos, sólo tiene justificación económica, a la opinión de cualquier profano, cuando lo que se transporta es droga, y a esa conclusión tuvo que llegar el procesado, aun cuando no es esa la postura del Tribunal, que entiende que desde el principio el acusado conocía y participaba conscientemente y por una compensación económica en el tráfico de la cocaína.
14º Con relación a Rafael, la prueba indiciaria existente contra el mismo se centraba en las intervenciones telefónicas, y éstas no pudieron ser reproducidas y sometidas a contradicción en el Juicio Oral por el extravío de las cintas. Pero aun en el supuesto de que se utilizasen las transcripciones, éstas son equívocas y no se puede deducir con seguridad la responsabilidad penal del acusado y la duda conduce necesariamente a la absolución.
15° Con relación a Jesús Luis, se le atribuye la sustitución de su padre, en algunas ocasiones, en la recepción y emisión de recados telefónicos, atendiendo el teléfono y las comunicaciones relacionadas con la operación, pues bien, de un detenido examen de las comunicaciones que pudieran afectarle, no se desprende que las mismas puedan coincidir con una mínima seguridad con operaciones de tráfico de cocaína y concretamente con lo que aquí nos ocupa.
16° En relación con Manuel, se le atribuye haber sido contratado por Sebastián y Simón para trasladar la cocaína a tierra mediante unas lanchas adecuadas para tal función. Sin embargo, no llegó a realizar el transporte porque el mismo día el buque de Vigilancia Aduanera " Petrel " había intervenido la cocaína. La prueba de la responsabilidad penal del acusado se basa en lo siguiente:
Cuando Manuel es detenido viajaba en su coche en compañía de Simón, el cual, sin embargo, se echa a correr y consigue escapar, pero deja dentro del coche un chaquetón con todas las claves y órdenes para comunicarse con el barco. Simón dice en su declaración, al folio 5053, que Manuel era la persona encargada de las lanchas y que para planearlo se había entrevistado con Sebastián en diversas ocasiones. El día anterior estuvo con Sebastián en la lancha donde se iba a hacer la descarga. Aun quedando acreditado que Simón viajaba en el coche de Manuel y en compañía de éste, por los testigos de las fuerzas de orden público que Simón. Manuel lo niega y dice que se trataba de un autoestopista y niega que lo conociera lo que constituye un importante indicio de su responsabilidad penal puesto que la explicación es totalmente absurda. Los indicios y pruebas son así suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado.
17º Con relación a Ángel se le acusa de haber comprado a Benjamín en Chantada, tres kilogramos de cocaína. Las sospechas en tal sentido son muy vehementes y se derivan de la existencia de varios contactos personales entre Ángel y Sebastián, y de éste con Fidel, y muy especialmente por conversaciones telefónicas cuyo contenido obtenido legalmente, es muy significativo como, por ejemplo, una conversación en la que Fidel le dice a Sebastián si "descontó tres del total" en lo que podría referirse a kilogramos de cocaína del total imputado a que hace referencia esta sentencia; existen otras frases igualmente significativas y que parecen ocultar algún trasfondo y a ello se une que Sebastián es condenado en esta sentencia precisamente por intentar traer una enorme cantidad de cocaína para su venta; sin embargo, todo esto se resume en unas conversaciones con un contenido sospechoso, entre personas que aparentemente son narcotraficantes. Por otra parte, si se refieren al tráfico descrito en esta sentencia, la droga no llegó a España y lo cierto en todo caso es que en ningún momento llegó a aparecer droga como consecuencia de las observaciones telefónicas, que se pudiera valorar, establecer su pureza, etc., Entendemos, en consecuencia, que al no poder relacionar las conversaciones telefónicas, que no son claras, con algún hecho real que las confirme, la sentencia ha de ser absolutoria para Ángel y, como consecuencia necesaria, para Benjamín, presunta parte en la compraventa de la misma droga; y la prueba contra el mismo es de la misma naturaleza que la de Ángel, si bien aparece algún motivo más de sospecha como es la aparición de indicios de cocaína en un envase de plástico y notas relativas a precursores de la cocaína, pero eso no nos puede llevar a aceptar una acusación relativa a una droga que todavía puede estar en tránsito hacia España.
TERCERO. Se alegó igualmente por las defensas de varios de los acusados la existencia de dilaciones indebidas que darían lugar a una minoración de la responsabilidad penal, pero examinada la causa no parece que la dilación sea suficiente para la aplicación de atenuante alguna.
CUARTO. En cuanto a las alegaciones realizadas por Jaime relativas al delito provocado, no tienen plasmación alguna en hechos que lo corroboren, ni mucho menos en la actuación del Instructor, ni en las declaraciones del testigo policía presunto inductor del delito. No tiene sentido, además, establecer todo un montaje de dinero y medios materiales para que un policía consiga un ascenso, arriesgándose el autor del delito provocado a sufrir las represalias de las bandas mafiosas colombianas
QUINTO. Los hechos relatados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:
a) Un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, formando parte de una organización como jefes de la misma y revistiendo los hechos extrema gravedad de los artículos 368, 369-3° y 6° y 370 del Código Penal. De dichos delitos son legalmente responsables Sebastián y Jaime, por las razones que se expondrán al analizar la prueba practicada. La tipificación técnica de los delitos no ofrece problemas, pues el tipo penal es muy claro y la conducta de los acusados se acomoda perfectamente a él, sin embargo sí existen dos extremos que pudieran resultar dudosos que son la jefatura y la extrema gravedad. Al respecto, la jefatura se deriva de que son los dos únicos que llevan la dirección y contratan al personal al que dirigen personalmente o a través de otros, y la extrema gravedad se deriva de la cantidad enorme con la que se trafica, la organización jerárquica y muy especialmente la estabilidad del grupo y los medios empleados, barcos y aviones, capaces de realizar un viaje trasatlántico. También podemos establecer con carácter general para todas las penas impuestas en esta sentencia, que su gravedad y el grado importante era que se imponen, se derivan del importantísimo daño social e individual que producen.
b) Los hechos son igualmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia, formando parte de una organización y revistiendo los hechos extrema gravedad de los artículos 368, 369-3° y 6° del Código Penal del que son autores: Simón, Emilio, Leticia, Braulio, Clemente, Rogelio, Luis María, Ramón, Manuel y Agustín. La correlación entre los hechos probados y los tipos penales citados es clara y terminante, y no es necesaria explicación alguna al respecto; y las penas impuestas de especial gravedad se justifican por el importante daño social e individual que causa la droga y mucho más en las enormes cantidades de las que aquí se trata.
c) Los hechos probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369-3° del Código Penal, del que son autores Juan María y Fidel.
La conducta descrita en los hechos probados se encardina perfectamente en los preceptos citados sin necesidad de mayor aclaración al respecto.
d) un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 564-1-1º y 2-3ª del Código Penal, del que es autor Clemente por cuanto éste tiene a su disposición una pistola en perfecto estado de funcionamiento como se acredita con la pericial practicada.
En virtud de lo expuesto este Tribunal decide:
Fallo
PRIMERO.- Condenar a Jaime y a Sebastián como autores responsables de un delito contra la salud pública precedentemente descrito, a la pena de VEINTE AÑOS y TRES MESES de privación de libertad, multa de 4962.642.000 de pesetas, accesorias y parte proporcional de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Condenar a Emilio; Braulio, Luis María, Ramón, Leticia, Manuel, Clemente, Rogelio, Agustín y Simón, como autores responsables de un delito contra la salud pública precedentemente descrito, a la pena de QUINCE AÑOS de privación de libertad, multa de 4962.642.000 pesetas, accesorias y costas.
Condenar a Juan María y Fidel como autores responsables de un delito contra la salud pública precedentemente descrito a las penas de DIEZ AÑOS de privación de libertad y multa de 125 millones de pesetas.
Condenar a Clemente como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas precedentemente descrito, a la pena de UN AÑO de privación de libertad, accesorias y costas.
Absolver a Jesús Luis; Rafael del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal.
Absolver a Ángel y a Benjamín del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal. Declarando de oficio las costas procesales causadas. Se acuerda el comiso de los siguientes objetos y bienes:
a) Vehículo BMW, matrícula YE-....-EP y volkswagen Golf, matrícula FU-....-UK y Range Rover matrícula LI-....-IM, todos ellos utilizados por Jaime
b) Vehículo Citroën BX, matrícula VI-....-Y, propiedad de Simón
c) Teléfono motorola con cargador para uso en vehículo, y 32.000 pesetas de Sebastián
d) Vehículo Citroën C-15, matrícula VI-....-Y (f. 1917), teléfono móvil motorola 4452454079504520, radio transmisor Kenwood modelo TH-22-E, y emisora Icom (f. 1918), propiedad de Rogelio
e) Tres teléfonos móviles propiedad de Simón (f 939 y 1934).
f) Joyas de Jaime cuya relación obra al folio 2.765 y 2.769 del tomo XII.
g) Joyas de Sebastián relacionadas al folio 2.768, así como vehículo Audi matrícula JU-....-G.
h) Pistola Walther calibre 7,65, dos radiotransmisores Kenwood y Yaesu, propiedad de Clemente
i) Diversos aparatos de comunicaciones intervenidos a Luis María
j) El BARCO000" y sus accesorios propiedad de Braulio.
ll) BMW 750 matrícula KU-....-KP, 1.525.000 pesetas, más otras 526.848 pesetas, una balanza de precisión y un teléfono móvil incautado todo ello a Ángel
m) Teléfono móvil Ericsson y 180.200 pesetas incautadas a Juan María.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, a su representación procesal y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de casación dentro del término de cinco días siguientes a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

