Sentencia Penal Nº 28/200...ro de 2003

Última revisión
04/02/2003

Sentencia Penal Nº 28/2003, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 281/2002 de 04 de Febrero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 28/2003

Núm. Cendoj: 12040370032003100057

Núm. Ecli: ES:APCS:2003:75


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación número 281 de 2002

Juzgado de lo Penal núm. Uno de Castellón

Juicio Oral núm. 4529 de 2001

SENTENCIA NUM. 28-A de 2002

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Dª MARIA ANGELES GIL MARQUÉS

Dª MARIA CRISTINA DOMENECH GARRET

En la Ciudad de Castellón, a cuatro de febrero de dos mil tres.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta de abril de dos mil dos por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Castellón en el Procedimiento Abreviado seguido en dicho Juzgado con el número de Rollo 429 de 2001 (Procedimiento Abreviado 103 de 2000, del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Castellón).

Han sido partes en el recurso, como apelantes Don Silvio , Doña Marisol , Don Gonzalo , Doña Teresa , Doña Gema , Don Alvaro , Doña Sofía y Don Luis Andrés , representados por la Procuradora Sra. Linares Beltrán y defendidos por el letrado Don Joaquín Arrufat Centelles, siendo apelados Aeroquip Ibérica SA., representada por la Procuradora Sra. García Neila y defendida por el Letrado Don Cristóbal Caballero Escribano, así como el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: "(1°) Se considera probado, y así se declara expresamente, que don Silvio , en su condición de administrador único y representante de la entidad Construcciones DAF, S.L.", aceptó tres letras de cambio en las que dicha entidad figuraba como librado aceptante, por importe cada una de ellas de 3.856.109 pesetas, y con vencimientos los días 10.04.93, 1.05.93 y 15.05.93. Asimismo, el Sr. Silvio firmó, en dichas letras, a título personal, como avalista.- En dichas letras figuraba como librador la entidad "Cohidraval, 5. A.", y como tomador la entidad "Vickers Siystems, 5. A.".- Las tres letras fueron impagadas a sus respectivos vencimientos, promoviéndose juicio ejecutivo por la entidad Vickers Systems, S. A." contra la entidad "Construcciones DAF, 5. L." y contra don Silvio . La demanda ejecutiva fue admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Castellón, tramitándose con el n° 168/96. Despachada ejecución por el principal de 11.568.327 Pesetas (más otros 5.000.000 de pesetas por intereses y costas), el día 31.07.96 se practicó la diligencia de requerimiento de Pago, embargo y citación de remate con las dos personas ejecutadas entendiéndose dichas diligencias con don Silvio . En dicha diligencia resultaron embargadas las siguientes fincas: -"1.- RUSTICA en término de Torreblanca. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Oropesa (nº 3 de Castellón), Sección Torreblanca, Libro NUM000 , Tomo NUM001 , Finca NUM002 .-2-RUSTICA en término de Torreblanca. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Oropesa (nº 3 de Castellón), Sección Torreblanca, Libro NUM003 , Tomo NUM004 , Finca NUM005 .-3.- RUSTICA en término de Torreblanca. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Oropesa (nº 3 de Castellón), Sección Torreblanca, Libro NUM006 , Tomo NUM007 , Finca NUM008 .-4.-RUSTICA en término de Torreblanca. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Oropesa (nº 3 de Castellón), Sección Torreblanca, Libro NUM006 , Tomo NUM007 , Finca NUM009 .-5.- URBANA en Torreblanca, c/ DIRECCION000 nº NUM010 . Inscrita en Registro de la Propiedad de Oropesa, Finca NUM011 .-6.-URBANA en Torreblanca, c/ DIRECCION001 NUM012 . Inscrita en el Registro de la Propiedad de Oropesa (nº 3 de Castellón), Sección Torreblanca, Libro NUM013 , Tomo NUM014 , Folio NUM015 , Finca NUM016 .-7.-URBANA en Torreblanca, c/ DIRECCION001 NUM017 , local comercial. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Oropesa (nº 3 de Castellón), Sección Torreblanca, Libro NUM013 , Tomo NUM014 , Folio NUM018 , Finca NUM019 .-8.- URBANA. Local comercial destinado a oficinas sito en c/ DIRECCION001 NUM020 de Torreblanca. Superficie: 248 m2. Finca NUM021 , Tomo NUM022 , Libro NUM023 , Folio NUM024 de Torreblanca".- No habiéndose formalizado oposición a la ejecución por las personas ejecutadas, se dictó sentencia de remate de fecha de 10.04.97, la cual devino firme.-(2°) Al ir a prepararse la ejecución forzosa o apremio sobre las fincas embargadas, mediante la anotación preventiva del embargo practicado, dicha anotación fue denegada y no se Pudo seguir el apremio sobre las fincas por aparecer todas ellas Inscritas a favor de persona distinta de los ejecutados.- Efectivamente, las fincas nº NUM002 , NUM008 , NUM009 , NUM016 y NUM007 estaban inscritas a nombre de la entidad "Intorcas 5. L.", Como consecuencia del contrato de compraventa formalizado en escritura pública de 1.04.96, celebrado entre los vendedores don Silvio (intervino éste en su propio nombre derecho, y en su calidad de representante de "Construcciones DAF. SL." y de "Construcciones FFP, SL."), y doña Marisol , esposa del anterior, y la entidad compradora "Intorcas SL.", en el que dichas fincas habían sido vendidas, junto con otras más (las números NUM025 , NUM026 , NUM027 , NUM028 , NUM029 , NUM030 , NUM031 , NUM032 , NUM033 , NUM034 , NUM035 y NUM036 ). En tanto que la finca nº NUM005 figuraba inscrita a nombre de don Alvaro y de doña Sofía , hermana esta última de la esposa del Sr. Silvio ), a partir del contrato de compraventa formalizado en escritura pública de 1.04.96 celebrado entre los vendedores don Silvio y doña Marisol , el comprador Don Alvaro , por virtud del cual éste adquirió la finca indicada y también la nº NUM037 para la sociedad de gananciales que forma con su esposa.-La finca nº NUM021 había sido vendida por "Construcciones DAF, SL." a don Felipe y doña Gloria por escritura pública de 17.09.93.- (3°) La mercantil Intorcas SL." se constituyó mediante escritura pública otorgada el día 23.02.96 fue inscrita en el Registro Mercantil el día 2.04 6 y siendo socios fundadores de la misma los tres hijos del matrimonio formado por don Silvio y doña Marisol (esto es, doña Teresa , doña Gema y don Gonzalo , nacidos en las fechas indicadas en el encabezamiento de la sentencia), y por un sobrino de estos últimos, don Luis Andrés . La sociedad se constituyó con un capital Social de 500.000 pesetas, y teniendo como objeto "la Construcción de toda clase de obras y edificaciones, tanto Públicas como privadas, excavaciones, derribos, transporte, compraventa de materiales de construcción, compraventa de solares y fincas de todo tipo, tanto rústicas como urbanas". Su domicilio social fue radicado en la DIRECCION001 , de Torreblanca, en el mismo lugar en el que también está radicado 1 domicilio de "Construcciones DAF SL.". Inicialmente fueron nombrados administradores solidarios de la entidad el hijo y el sobrino del Sr. Silvio ; y mediante escritura de 28.07.98 fueron otorgados poderes absolutamente amplios de administración y representación de la entidad a don Silvio .- Mediante escritura pública de 20.11.96 la entidad "Bancaja" concedió un préstamo por importe de 15.000.000 de pesetas a la entidad "Intorcas SL.", destinado, según se dice en la escritura, a la refinanciación° de un préstamo hipotecario del que son titulares don Silvio y doña Marisol . Como garantía del préstamo, además de garantía hipotecaria sobre varias fincas, se constituyó fianza solidaria por parte de don Silvio y de doña Marisol .-(4°) La entidad "Agroquip Iberica SA." suscribió un contrato de compra de activo con "Vickers Syst°ems SA.", formalizado en escritura pública de 13.05.98; sucediendo la primera a la segunda en la posición procesal que tenía en el juicio ejecutivo más arriba referido el día 10.07.98.

SEGUNDO.- El Fallo de dicha Sentencia dice literalmente: Que debo condenar y condeno a don Silvio , a doña Marisol , a don Gonzalo , a doña Teresa , a doña Gema , a don Alvaro , y a don Luis Andrés , en cuanto coautores penalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes, a las penas de prisión menor de un año para el primero, de prisión menor de siete meses para el último, de arresto mayor de dos meses para los demás, así como al pago de las costas procesales.- Que debo absolver y absuelvo a doña Marina en relación con los hechos objeto de la presente causa.- Que debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de compraventa formalizados en escritura pública otorgadas el 1.04.1996, ante el Notario de Torreblanca don Fernando Vicente-Arche Feliu, referidos en el relato de hechos probados de esta sentencia, así como la cancelación de las inscripciones registrales dimanantes de dichos contratos, salvo en lo relativo a las compraventas realizadas por la mercantil "Construcciones FFP SL.", y sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceras personas de buena fe; debiendo los acusados indemnizar a la entidad "Aeroquip Ibérica SA." con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, caso de que haya bienes que no puedan volver a poder de las personas que figuran como vendedores en los dos contratos de compraventa referidos, y de que la entidad acreedora no pueda ver satisfecho su crédito Con el apremio seguido sobre los demás inmuebles objeto de los Contratos y que se reintegran a la titularidad de los vendedores.- No haber lugar a realizar los dos últimos Pronunciamientos declarativos de condena solicitados por la acusación particular en la conclusión 6ª de su escrito de acusación.- Contra la presente sentencia se puede interponer...- Así por esta mi Sentencia......, lo acuerdo, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Silvio , Doña Marisol Don Gonzalo , Doña Teresa , Doña Gema , Don Alvaro , Doña Marina y Don Luis Andrés , que basó en error en la interpretación y valoración de las pruebas y en errónea aplicación del precepto en que se basa la resolución de instancia, por lo que se pidió en el recurso una sentencia absolutoria.

CUARTO.- Se dio traslado del escrito de recurso a la acusación particular, ostentada Aeroquip Ibérica SA y al Fiscal, que pidieron su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- Remitidas a esta Audiencia Provincial las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro General el día 6 de noviembre de 2002 y el día 11 de noviembre de 2002 fueron repartidas a esta Sección Tercera, en la que por Diligencia de Ordenación de 12 de noviembre de 2002 se acordó la formación del presente Rollo, al que aquellas se unieron por cuerda floja, se designó Magistrado Ponente y por la de 18 de noviembre de 2002 se señaló para la deliberación y votación del recurso el siguiente día 3 de febrero de 2003.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los de la Sentencia apelada.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución apelada.

PRIMERO.- La representación de los apelantes que, condenados en la instancia, piden en esta alzada su absolución, pidió por Otrosí en su escrito de formalización del recurso de apelación la práctica en esta segunda instancia de la prueba consistente en la declaración testifical de Don Lázaro y Don Blas , sin que hasta el momento se haya proveído dicha petición de forma expresa.

Debió esta Sala pronunciarse explícitamente acerca de la procedencia o improcedencia de llevar a cabo la prueba testifical solicitada y no lo hizo. Sin embargo, se trata de una omisión que no ha de acarrear ninguna consecuencia procesal, por varias razones que a continuación exponemos.

En primer lugar, siendo la parte consciente de que había formulado dicha solicitud, si tenía interés real en la práctica de la prueba señalada, no debió consentir la providencia de 18 de noviembre de 2002 que, sin mediar pronunciamiento acerca de la repetida petición, señaló día para deliberación y votación del recurso, sin que fuera recurrida por la parte, que fue debidamente notificada. En segundo término, la lectura del acta del juicio celebrado en el Juzgado de primer grado permite comprobar que, pese a la falta de los dos testigos cuya declaración ahora interesa, ninguna petición formuló al respecto, como pudiera ser la de suspensión del juicio para su reanudación una vez citados aquellos en legal forma o, cuando menos, para procurar nuevamente dicha citación. Finalmente, porque los elementos al respecto obrantes en la causa apuntan a que muy probablemente sería estéril otro intento de citación, por la simple razón de que no se conoce su actual domicilio, tal como resulta del contenido de los oficios policiales que, referentes tanto al Sr. Lázaro como al Sr. Blas , obran a los folios 1058 al 1060 de las actuaciones.

SEGUNDO.- Los acusados, condenados en la primera instancia como autores de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el artículo 519 del CP de 1973 (aplicado al caso por serles más favorable que el CP de 1975), recurren la Sentencia de primer grado con la pretensión de que ésta sea revocatoria de la dictada por la Juez de lo Penal y, por lo tanto, de sentido absolutorio.

En el escrito de recurso se reprocha al juez de primer grado que recoja en su sentencia una larga cita de jurisprudencia que, al decir de la defensa, es inaplicable al caso de autos. Sin embargo, extenso es también el exordio con el que la parte apelante inicia su recurso en el que, tras denunciar con escasa concreción que se omiten y minusvaloran "pruebas decisivas", se dice que lo básico en el presente caso no es comprobar si se llevaron a cabo los actos dispositivos, sino cuál sea su trascendencia penal, que la defensa obviamente niega, por cuanto insiste en que las ventas de fincas en que la sentencia recurrida localiza el núcleo del delito de alzamiento de bienes del articulo 519 CP 1973 carecieron de finalidad defraudatoria de acreedores.

En nuestra función revisora disponemos de amplias facultades al ser el de apelación un recurso ordinario. Pero quedamos sometidos al ámbito y a los motivos que la parte recurrente ha querido imprimir a su discrepancia con la resolución de instancia. Por lo tanto, nos limitaremos al examen de las alegaciones del escrito de apelación en que se efectúan reproches concretos a la resolución recurrida, prescindiendo de genéricas imputaciones de que se pretende dar trascendencia penal a unos inocuos contratos civiles y evitando también, en la medida de lo posible, repeticiones de los razonamientos que con extensión se prodigan en la resolución recurrida.

TERCERO.- Se comienza cuestionando de nuevo en esta alzada la existencia real de la deuda que, articulada en las tres letras de cambio que se reseñan en el relato histórico de la resolución apelada, constituía el derecho de crédito de la acusación particular, cuyo derecho ha sido burlado por la actuación de los acusados al vender las fincas sobre las que el mismo habría de realizarse. Con tal finalidad, insiste la defensa en que tales cambiales fueron libradas en blanco y anuladas al ser anulado el suministro de material que constituía su provisión de fondos.

No se ha acreditado este extremo. En el ámbito extraprocesal, no es bastante a tal fin el contenido del folio 564, mera copia de un documento en el que se dice, en esencia y en cuanto ahora interesa, que queda anulado el contrato de compra de piedra realizado en diciembre de 1992 por imposibilidad de entregar el material contratado, "quedando liberado del pago de ningún efecto por parte de D. Silvio y su sociedad Construcciones DAF SL.". Se trata de un documento sin fecha, por lo que no es fácil establecer una ilación clara entre el mismo y las cambiales a que se refiere la sentencia recurrida, por más que exista una evidente proximidad temporal al contrato que se dice celebrado en diciembre de 1992, pues en el mismo mes fueron libradas las letras de cambio. Por otra parte, no es fácil colegir cómo pudo darse por satisfecho el representante de la mercantil librada y avalista por el contenido de dicho documento, si es auténtico, sin que simultáneamente le fueran entregadas las cambiales en las que se obligaba al pago, pues se había constituido en avalista de la obligación cambiaria o, cuando menos, el importe por el que las mismas habían sido libradas, si es que habían sido ya transmitidas a un tercero que, a cambio, habría hecho efectivo dicho importe al anterior tenedor.

Pero es que, en el ámbito procesal y cambiario, es bien cierto que la deuda existe y que responsable de su pago era el acusado Sr. Silvio . Como avalista de las mismas fue demandado en juicio ejecutivo, requerido de pago y citado de remate, embargados fueron bienes de su propiedad y, finalmente, el día 10 de abril de 1997, se dictó en su contra sentencia de remate. Bien claro es que, contra lo que se dice en el recurso, era deudor, pues avaló las citadas cambiales y asumió la obligación de pago aneja. Y deudor cuya pasividad resulta difícilmente explicable, pues permaneció rebelde, pero cuyas consecuencias son evidentes, pues se dictó sentencia de remate contra el mismo.

En consecuencia, sí existía y estaba vigente la deuda en que se ubica el origen de los hechos de relevancia penal, pues para impedir el pago de la misma a costa de la realización forzosa de los bienes del acusado Sr. Silvio y su esposa se alzaron dichos bienes.

TERCERO.- Se alega también que no puede haber alzamiento si se tiene en cuenta que las compraventas de fincas constitutivas de alzamiento tuvieron lugar el día 1 de abril de 1996, mientras que la demanda ejecutiva no fue presentada hasta el día 9 de abril de 1996 y hasta el día 31 de julio del mismo año no se entendió con el acusado al que nos venimos refiriendo la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate, por lo que no pudo antes conocer el apremio y, por lo tanto, no pudieron ser delictivas las ventas llevadas a cabo.

Resumiendo la doctrina legal en la materia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1992 (RJ 1992 5894) sostiene que nada impide que ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, se realice un verdadero alzamiento de bienes, a medio o por medio de cualquier preparación previa para enmascarar o facilitar el fraude [SS. 26-2- 1990 (RJ 1990 1626) y 6-3-1991 (RJ 1991 1915)]. En el presente caso, ni siquiera cabe hablar de deudas todavía no ejercitables, por cuanto las letras de cambio habían vencido en los meses de abril y mayo de 1993 y desde entonces era reclamable el pago de las deudas que representaban.

Existía una deuda, era ya ejercitable y de hecho lo fue a los pocos día de la venta fraudulenta, lo que lleva al fracaso al expuesto alegato del recurso.

CUARTO.- Se dice también que yerra el juzgador de instancia al anudar, a base de presunciones sin base, intenciones defraudatorias a contratos civiles existentes y reales.

Mediante el tipo delictivo del alzamiento de bienes se protege indirectamente al acreedor respecto de las discriminaciones patrimoniales fraudulentas provocadas por el deudor [S. 8-5-1990 (RJ 19903872)]. Al ser delito de tendencia, es suficiente la intención de perjudicar a los acreedores mediante la maniobra fraudulenta para obstaculizar la vía de apremio, en tanto que el perjuicio real pertenece no a la fase de perfección del delito sino a la de su agotamiento. Por eso no se exige en el tipo penal que la insolvencia a la que se llegue, sea real y efectiva, porque puede ser real o ficticia, total o parcial. Y, como en tantas infracciones acontece, el elemento subjetivo del injusto, o dolo intencional, si no surge por propia manifestación, ha de deducirse por medios indirectos. El ánimo y deseo de defraudar legítimos derechos de los acreedores ha pues de inferirse de cuantos datos externos o signos reveladores, no meras sospechas, concurran.

En el presente caso, aun a costa de abundar en lo que con suficiencia se razona en la sentencia recurrida, pero siquiera para dar respuesta a los alegatos del recurso, por más que los mismos la encuentren a partir de la lectura de aquella resolución, recordaremos que se induce la existencia del ánimo defraudatorio del hecho de que los bienes del deudor y de su esposa sobre los que habría de realizarse el derecho crédito de la acusación particular fueran vendidos a una mercantil que, con la misma sede que la sociedad representada por el acusado principal Sr. Silvio y similar objeto social, fue constituida poco antes por los tres hijos y un sobrino de aquel, pese a que los primeros eran estudiantes y era su padre quien costeaba sus estudios, por lo que carecían de real autonomía económica y por ende empresarial.

La inferencia de que la compradora Intorcas SL. fue constituida como mero instrumento del acusado con personalidad jurídica distinta del mismo y de la otra empresa que regía, Construcciones DAF SL. y luego utilizada como instrumento del alzamiento o elusión de los bienes que podrían responder del pago de la deuda ya antes mencionada se ajusta a la más pura lógica, sin que sea imprescindible tener también en cuenta que el coacusado Sr. Luis Andrés , también condenado como cooperador necesario al igual que los hijos del Sr. Silvio , ha dicho que la venta tuvo por finalidad salvar el patrimonio del deudor, su esposa y sus hijos.

Como es también ajustado a derecho concluir que tuvo la misma finalidad la venta efectuada al Sr. Alvaro , que no es específicamente tratada en el recurso, por lo que nos remitimos a lo dicho en la sentencia de instancia.

Con los hechos acreditados y como tales no atacados por los recurrentes, deducir la finalidad defraudatoria no es aventurado, ni responde a meras suposiciones sin fundamento pues, al igual que sucedía en el supuesto examinado por la STS de 23 de septiembre de 1998, debe reconocerse también que la inferencia del Tribunal sobre el ánimo tendencial de los acusados de causar un perjuicio al acreedor responde a las exigencias de la lógica y a la experiencia diaria y, en consecuencia, no puede ser considerada arbitraria (v art. 9.3 CE y art. 1253 del Código Civil).

Diremos, por último, que aunque se arguye que con el resultado de las ventas de fincas se atendió a otros pagos preferentes, nada se acredita en tal sentido, por lo que carece de virtualidad dicho alegato.

QUINTO.- Se sigue de lo dicho la desestimación del recurso pues, pidiéndose en el mismo la absolución de los acusados y condenados en la instancia, ya hemos razonado la procedencia del rechazo de tal petición, lo que comporta que se impongan a la parte recurrente las costas de la alzada, incluidas las de la acusación particular, pues sabido es que, como recuerda la STS, Sala 2ª, de 14 de septiembre de 2001 (RJ 2001,7727) que en el pronunciamiento sobre costas "han de incluirse las de la acusación particular, pues sólo deber excluirse cuando haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal (STS de 8 de febrero de 1995 [RJ 1995832]), que no es el caso de autos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Silvio , DOÑA Marisol , DON Gonzalo , DOÑA Teresa , DOÑA Gema , DON Alvaro , DOÑA Marina y DON Luis Andrés contra la Sentencia dictada el día treinta de abril de dos mil dos por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Castellón en el Procedimiento Abreviado seguido en dicho Juzgado con el número de Rollo 429 de 2001 (Procedimiento Abreviado 103 de 2000, del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Castellón, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos a la parte apelante las costas de la alzada, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y remítanse los autos principales, junto con testimonio de la misma, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha estando constituido en Audiencia Pública. Certifico.-

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