Última revisión
11/05/2004
Sentencia Penal Nº 28/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 19/2004 de 11 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 28/2004
Núm. Cendoj: 30030370032004100319
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1251
Núm. Roj: SAP MU 1251/2004
Encabezamiento
Rollo nº 19/04.
Apelación Penal
S E N T E N C I A Nº 28/2004
ILTMOS. SEÑORES
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a once de Mayo de dos mil tres.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado que por delito contra los derechos de los trabajadores se ha seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Murcia con el nº 286/02 contra Miguel Ángel, en esta alzada apelado, representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Campos Gil, y contra Aurelio, en esta alzada también apelado, representado por la Procuradora Sra. Sevilla Flores y asistido por el Letrado Sr. Andrés Trigueros, como acusación particular Darío, apelante en esta alzada, representado por el Procurador Sr. García Ibáñez y defendido por el Letrado Sr. García Ruiz, como responsable civil directo la compañía aseguradora AIG EUROPE, representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y asistida por la Letrado Sra. María Hidalgo (en sustitución del Letrado Sr. Galiano Salgado) y subsidiaria de CERRAJERÍA EL LLANO S.L., representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y asistida del Letrado Sr. Campos Gil y RABADÁN PARDO S.L., asistida de la Procuradora Sra. Belda González y del Letrado Sr. Montoya Martínez, apelada igualmente en esta alzada, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública y que se ha adherido al recurso de apelación. Siendo Ponente la Iltma. Sra. doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Murcia dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 13 de noviembre de 2.003, sentando como hechos probados lo siguiente: "Único.- Queda probado que el 14 de enero de 1.999, sobre las 11 horas, en el polígono industrial Oeste de San Ginés se estaba realizando un trabajo consistente en la construcción de una nave industrial en la parcela 25/23 propiedad de la empresa promotora 'Rabadán y Pardo S.O.L.', representada por D. Carlos Francisco, habiendo contratado la obra consistente en la construcción de la estructura, con la mercantil 'Cerrajería El Llano S.L.', cuyo DIRECCION000 es el acusado D. Miguel Ángel, nacido el 14 de agosto de 1.944, con D.N.I. NUM000 y sin antecedentes penales, siendo el elaborador del proyecto y director de la obra el acusado D. Aurelio, nacido el 19 de septiembre de 1.973 con D.N.I. NUM001 y sin antecedentes penales. A la citada hora, tras haber almorzado, se encontraban subidos en la cubierta, los trabajadores de la 'Cerrajería El Llano S.L.', D. Darío, D. Luis Alberto y D. Juan Pedro, realizando la fase de colocación de planchas onduladas que forman la cubierta, consistente en elevar con una grúa los paquetes de planchas y dejarlos sobre las cerchas, para posteriormente cortar los flejes que aseguran el paquete y distribuirlas sobre la estructura para su fijación posterior, cuando al cortar el fleje del paquete de planchas, pues no funcionó el torniquete de seguridad colocado por el Sr. Darío en el mismo, sin que se pueda determinar el motivo, encontrándose el mismo pisando la viga que une las dos cubiertas contiguas, quedando de espaldas las placas traslúcidas ya colocadas, las planchas del paquete se motivaron y el Sr. Darío perdió el equilibrio, apoyándose de espaldas en las placas traslúcidas que se rompieron produciéndose su caída desde la cubierta al suelo desde unos seis metros de altura.= Como consecuencia de la caída sufrió lesiones D. Darío, para las que precisó además de primera asistencia médica, ulterior tratamiento médico y quirúrgico, tardando en curar de las mismas 375 días siendo todos de impedimento, quedándole como secuelas una limitación de la movilidad de columna lumbar por fractura vertebral (20 puntos), lumbalgia (7 puntos), material de osteosíntesis (5 puntos), coxigodinia (4 puntos) y perjuicio estético, cicatriz quirúrgica dorso lumbar (5 puntos), siéndole reconocida por la Comisión de Evolución de Incapacidades una Incapacidad Permanente Total."
SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados no eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "Fallo: Que debo absolver y absuelvo a D. Miguel Ángel y D. Aurelio de los hechos enjuiciados en la presente causa declarando las costas de oficio."
TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Darío, se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, previo traslado a las partes, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 19/04, señalándose vista para el día 11 de mayo de 2.004, acto que se celebró con el resultado que obra en el acta extendida al efecto.
Hechos
ÚNICO.- Se modifica el relato fáctico de la sentencia apelada, agregando que Miguel Ángel no había facilitado a los trabajadores medidas de protección colectiva (redes horizontales), que no consta que no les facilitase cinturones de seguridad, y que no les había exigido terminantemente el cumplimiento de medidas de seguridad, en concreto, la sujeción mediante los cinturones de seguridad.
Fundamentos
PRIMERO.- La acusación particular en virtud del recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia reitera la procedencia de la condena de los acusados como autores responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal, y de un delito de lesiones por imprudencia previsto y penado en el artículo 152,1-1º del mismo Cuerpo Legal, en los términos que interesó en sus conclusiones definitivas, con las responsabilidades civiles subsidiaria y directa que solicitó en las mismas, invocando en primer lugar la existencia de error en la apreciación de la prueba, con base, en síntesis, en que el relato fáctico de ésta es erróneo e incompleto, al quedar acreditada por reconocimiento de todos los intervinientes en el juicio, y mediante las resoluciones de los órganos administrativos competentes en materia laboral, la inexistencia de medidas de seguridad colectiva o medidas de equipamiento colectivo tales como barandillas, andamios, redes horizontales, que vienen exigidas por la normativa laboral cuando se trata de la práctica de trabajos en altura, y que tampoco menciona las medidas de seguridad personales (casco, guantes, calzado adecuado, cinturón de seguridad), omitiendo la prueba documental existente en autos que justifica la inexistencia en la fecha del accidente de medidas de protección anticaídas, refiriéndose en concreto al informe técnico elaborado por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo dependiente de la Consejería de Industria y Trabajo y Turismo de la Región de Murcia, y a que en todo caso los cinturones de seguridad no se encontraban anclados a un punto fijo.
En relación con el expresado motivo de apelación, ha de partirse inicialmente de que en el relato fáctico de las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, al que se adhirió la hoy apelante, se expresa al respecto, que en el momento del accidente los trabajadores no llevaban los preceptivos cinturones de seguridad, ni se los habían facilitado ninguno de los acusados y tampoco medidas de protección horizontal colectiva (redes), pues ninguno de los acusados se los habían proporcionado a los trabajadores, ni habían adoptado las medidas mínimas de exigencia de cumplimiento de las medidas, habiendo modificado dicho relato el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, incluyendo en este párrafo que "no consta que se les había facilitado a los trabajadores medidas individuales de seguridad", y es lo cierto que, en cuanto a las medidas de protección colectiva, por las declaraciones del acusado Sr. Miguel Ángel y de los testigos, en conjunción con el acta de la Inspección de Trabajo extendida en virtud de la visita girada el día 2 de febrero de 1999 al centro de trabajo, y con el informe técnico del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Consejería de Trabajo, Industria y Turismo de la Comunidad Autónoma, ha quedado acreditada la ausencia de medidas de protección colectiva (redes horizontales), sin que por el contrario se haya evidenciado la inexistencia de elementos de protección personal anticaídas, a que se refiere el informe del citado gabinete, siendo correcta la valoración de la prueba practicada que efectúa la sentencia apelada en el sentido de que no consta acreditado que no existiesen cinturones de seguridad, constando al respecto en el acta de la Inspección de Trabajo citada la referencia a la declaración del testigo Juan Pedro en el sentido de que llevaban puestos cinturones de seguridad, aunque sin anclar, extremo este de falta de anclaje que en todo caso ha quedado probado en este procedimiento, y en tales hechos ha de ser modificado el relato fáctico de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Invoca en segundo término la parte apelante la infracción de normas del ordenamiento jurídico, argumentando sintéticamente, que la sentencia parece excluir del tipo penal del artículo 316 del Código Penal a los técnicos que intervienen en la obra, en este caso, al ingeniero industrial, ya que solo el empresario y las demás personas ligadas al mismo por vínculos laborales son responsables del incumplimiento de la normativa laboral en materia de seguridad e higiene en el trabajo, destacando que el acusado Sr. Aurelio está afectado por la necesidad de cumplimiento y observación de las medidas de seguridad legalmente establecidas haciendo mención al Convenio 155 de 22 -6- 81 sobre seguridad y salud de los trabajadores, a la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9-3-71 (artículos 7, 22 y 151) y a la Ordenanza de Trabajo de la Construcción Vidrio y Cerámica de 28-8 de 1970 (artículos 192 y 193). En relación con el acusado Sr. Miguel Ángel se reproducen las mismas alegaciones y se alega que los organismos administrativos competentes sancionan a la mercantil "Cerrajerías El Llano", y por tanto a éste como DIRECCION000, por la infracción de normas en materia de seguridad e higiene laboral consecuencia del accidente ocurrido el 14-11-99, con vulneración expresa de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre apartados a) y b) del punto 3, parte C) del Anexo IV del R.D. 1627/1997 de 4 de octubre por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud laboral, (falta de medios de protección colectiva), así como la no aplicabilidad del principio de intervención mínima al supuesto enjuiciado.
No procede estimar el mencionado motivo de apelación, ya que al margen de que la Disposición Derogatoria Única de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, deroga específicamente los Títulos I y III de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobados por Orden de 9 de marzo de 1971, es correcta la interpretación normativa que se efectúa en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada, en relación con el acusado Sr. Aurelio, teniendo en cuenta que el proyecto que efectúo fue visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de la Región de Murcia el día 17 de noviembre de 1997 y, por tanto, la conclusión a que llega de no obligatoriedad de la elaboración por parte del mismo de un estudio de seguridad e higiene en el trabajo según informa el mencionado Colegio (folios 429 y 430), y si bien conforme expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2001 "El artículo 316 del vigente Código Penal presenta algunas diferencias de redacción con la que tenía en el Código precedente ( artículo 348 bis, a) en el que, junto al verbo facilitar se incluía la omisión de "exigir" las condiciones de seguridad. El tipo penal que incorpora el actual artículo 316 del Código Penal es un delito de omisión -de las medidas de seguridad e higiene adecuadas-, pero al que se añade la exigencia de que, en conexión causal, se produzca un peligro grave para la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores. Esa omisión debe ser -en expresa remisión a la normativa laboral- de normas de prevención de riesgos laborales y sólo afecta a los legalmente obligados a facilitarlas. Sin embargo la mera redacción no se interpreta inadecuadamente como excluyendo de obligación legal a quien, por sus funciones de arquitecto técnico, ha de estar a pié de obra y obligado a controlar y verificar que se cumplen los requisitos precisos para el buen fin de la misma y, entre ellos, los de seguridad y protección de riesgos generados por la obra, porque, aunque no empresario, solo mediante su control y comprobaciones se puede evitar la omisión del empresario, de tal modo que la omisión del actual recurrente constituyó una cooperación necesaria a la comisión del delito y, por ello, ha de entendérsele sin lugar a dudas como autor también del mismo delito", es lo cierto que a tenor del relato fáctico, en el caso enjuiciado no concurre el supuesto a que se refiere la mencionada sentencia no habiéndose probado que asumir las funciones de dirección de ejecución de la obra.
TERCERO.- En todo caso ha de tenerse en cuenta que ha quedado acreditado que por Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 14 de diciembre de 1999 se confirmó la infracción expresada, de falta de medidas de protección colectiva con sanción en el grado mínimo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 31/95, y que según expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2002 "El elemento normativo del tipo se refiere a '... la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales ...', lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco -en este sentido STS núm. 1360/98 de 12 de noviembre - de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque esta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en "peligro grave su vida, salud o integridad física" la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo."
Otra concepción en la línea de bastar para la integración del tipo penal cualquier infracción de normas de seguridad extendería indebidamente la respuesta penal en niveles incompatibles con el principio de mínima intervención y de seguridad jurídica. En definitiva podemos concluir que la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales, sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro. Se está en consecuencia ante una infracción de una norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores", por lo que en aplicación de la expresada doctrina no se aprecia error en la absolución que acuerda la sentencia apelada al no considerar que la infracción apreciada integre el mencionado delito.
CUARTO.- En relación con el delito del artículo 152 por el que se formula acusación, partiendo del resultado probatorio expresado, que pone de manifiesto por una parte, la infracción por parte del acusado Sr. Miguel Ángel del deber de cuidado que le incumbía, al infringir el referido a que la colocación de las placas que estaba llevando a cabo el Sr. Darío se efectuase con todas las garantías necesarias para evitar que se produjesen resultados lesivos previsibles, mediante la existencia de red horizontal que evitase la caída, e indicaciones terminantes en orden a la observancia de medidas como la debida sujeción, que según se desprende de sus declaraciones no efectuó, y, por otra, que el Sr. Darío, a tenor de su declaración ante el Juzgado, era el encargado de la obra en ausencia del anterior, que en ese momento no se encontraba en el lugar, tenía unos veinte años de experiencia en su trabajo, se situó en una posición inestable sin la debida sujeción manejando material pesado, y dio la orden de cortar el fleje, llevan a concluir que no existe en el primero una imprudencia grave constitutiva del expresado delito, sino leve integrante de la falta prevista y penada en el artículo 621.1 del Código Penal, de la que es responsable en concepto de autor (artículos 28 y 29 del Código Penal), procediendo la absolución del Sr. Aurelio por no haber quedado acreditada la existencia de imprudencia relevante penalmente en su conducta, faltando la evidencia necesaria para el dictado en cuanto al mismo de una sentencia condenatoria en este ámbito jurisdiccional.
QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios (artículo 116 del Código Penal), con el alcance que concretan y determinan los artículos 109 y siguientes del mismo Cuerpo Legal, por lo que Miguel Ángel ha de indemnizar a Darío, en las siguientes cantidades: 18.030 euros por incapacidad temporal, 55.423 euros por secuelas que han quedado acreditadas, cantidades interesadas de conformidad con el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado por la Ley de 8 de noviembre de 1.995, y que se estiman ponderados para la reparación del perjuicio real causado, si bien en cuanto a la indemnización por incapacidad permanente total que se solicita en la suma de 73.325 euros, máxima prevista en el sistema citado como aumento correspondiente al correspondiente factor de corrección, ha de establecerse en la cifra de 45.000 euros que se estima ajustado atendiendo a las circunstancias concurrentes en relación con los límites mínimo y máximo de aumento previsto para dicho factor de corrección. Es responsable civil subsidiaria "Cerrajerías el Llano S.L.", por aplicación del artículo 120.4 del Código Penal.
SEXTO.- Las costas del juicio se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables.
Vistos los artículos de general y especial aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Ibáñez, en nombre y representación de D. Darío contra la sentencia dictada el día 13 de noviembre de 2.003 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Murcia en procedimiento abreviado núm. 282/99 y estimando parcialmente la adhesión formulada por el MINISTERIO FISCAL, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de que debemos condenar y condenamos a Miguel Ángel como autor responsable penalmente de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, y al pago de la mitad de las costas propias de un juicio de faltas, y a que indemnice a Darío en la suma de ciento dieciocho mil cuatrocientas cincuenta y tres euros.
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de "Cerrajerías El Llano, S.L."
Se confirma la referida sentencia en sus restantes pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
