Última revisión
21/09/2005
Sentencia Penal Nº 28/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 38/1999 de 21 de Septiembre de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2005
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CAMPOS MARTINEZ, JORGE
Nº de sentencia: 28/2005
Núm. Cendoj: 28079220022005100026
Núm. Ecli: ES:AN:2005:8143
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Sala: 38/99
Sumario: 23/1999
Juzgado Central de Instrucción n° 3
SENTENCIA n° 28/2005
ILMOS. Sres.
PRESIDENTE:
D. JORGE CAMPOS MARTÍNEZ (Ponente)
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO BIGERIEGO GONZÁLEZ CAMINO
D. EUSTASIO DE LA FUENTE GONZÁLEZ
En MADRID a veintiuno de Septiembre de dos mil cinco.
Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Sumario 23/99, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 3, Rollo de Sala 38/99, sobre delito contra la salud pública. En la que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo.. Sr. Don Pedro Pérez Enciso. Y como acusado:
Pedro , nacido en La Guardia (Pontevedra), el 29/7/66, hijo de Francisco Luis y María Adela, con D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales, solvencia no acreditada, y en prisión provisional por esta causa por auto de 30/12/03, representado por el Procurador Don Luis Alfaro Rodríguez y defendido por el Letrado Don José Luis Montero Senra.
Ha sido ponente en esta resolución el Ilmo. Sr. Don JORGE CAMPOS MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO- El Juzgado Central de Instrucción n° 3, por auto de 22/12/99 incoó Sumario elevando a dicho trámite las Diligencia Previas 1394/97 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Irún.
Por auto de 17/1/00 se acordó el procesamiento del ahora enjuiciado por delito contra la salud pública de los arts. 368, 369, 3 y 6 y 370 del C. Penal .
Celebrado el juicio oral contra otros acusados, por no estar el procesado Pedro a disposición de este Tribunal, dado que se encontraba cumpliendo condena en Portugal, se interesó la extradición del mismo a la República de Portugal y entregado el procesado se llevó a cabo la declaración indagatoria del mismo y nueva declaración ampliatoria, a petición del MF, el día 6/2/04 (Tomo 24, folio 10585).
Por auto de 25/5/04 se declaró concluso el sumario.
SEGUNDO- Recibido el sumario y pieza de situación personal en esta Sección Segunda, por providencia de 1/6/04 se dio traslado para instrucción al MF y a la Defensa del procesado.
El MF en escrito de fecha 8/6/04 interesó la confirmación de la conclusión del Sumario y la apertura del juicio oral.
La Defensa del procesado solicitó la revocación de la conclusión del Sumario y la práctica de diligencias consistentes en la remisión de "muestras suficientes" de la sustancia aprehendida y declaración de los testigos búlgaros que intervinieron en el reparto del contenedor donde se halló la droga.
Por auto de 4/11/04 se denegó la revocación de la conclusión del sumario y en consecuencia se confirmó la conclusión y se abrió el juicio oral.
TERCERO.- El MF en escrito presentado el 30/11/04 formuló la calificación provisional.
La Defensa del acusado llevó a cabo la calificación provisional en escrito presentado el 14/12/04.
Por auto de 14/12/04 se tuvo por hecha la calificación provisional de las partes.
Por auto de 14/3/05 se admitieron las pruebas propuestas por el MF y la Defensa y por providencia de 7/3/05 se señaló la celebración del juicio oral para los días 27, 28 y 29 de julio y 11 de julio de 2005.
El día 27/6 se celebró la primera sesión en la que, en la que, en primer lugar, la Defensa del acusado planteó como cuestión previa la nulidad de las intervenciones telefónicas conforme al art. 18 de la CE y con el efecto de nulidad de toda la prueba derivada. La cuestión se defirió para resolver en la sentencia. A continuación se pasó al interrogatorio del acusado que, instruido de sus derechos, manifestó querer contestar sólo a su Defensa, motivo por el que el MF enuncio oralmente y aportó pliego de preguntas, interesando además la declaración del acusado de fecha 6/2/04 que se llevó a cabo mediante lectura de la fotocopia aportada por el MF, al no localizarse en el momento el original y bajo condición de que el original se encontrara, como así acaeció dando cuenta el Sr. Secretario, en la segunda sesión del día 28/7 (por error en el acta figura Julio) que dicha declaración obra al folio 10.585 del tomo 24.
En la citada primera sesión declaró como testigo, iniciando la prueba testifical, el Guardia Civil n° NUM001 , también identificado con el n° NUM002 , en su calidad de Jefe de Antidroga en Guipúzcoa en 1997 y 1998.
A continuación declaró el testigo Guardia Civil NUM003 , como segundo jefe de la operación.
En la segunda sesión de 28/6/2005 continuó la declaración del anterior testigo y lo hicieron también los funcionarios identificados como TIM NUM004 ; el particular Carlos María y los funcionarios n° NUM005 ; NUM006 ; NUM007 ; NUM008 y NUM009 .
En la tercera sesión de 29/6/05 fueron llamados como testigos los ya condenados del anterior Juicio Daniel , Humberto , Pablo , Jose Antonio y Juan Manuel . Todos ellos fueron informados que al haber sido condenados por los hechos y estar pendiente recurso de casación interpuesto por los mismos, conservaban su derecho como acusados y no estaban obligados a declarar, postura que todos ellos eligieron.
El Ministerio Fiscal interesó la lectura de las declaraciones obrantes a los folios 8703, 8707, 8726 (respecto de los tres primeros), y al folio 8697 para el último, presentando además el MF escrito de preguntas para los testigos.
La cuarta sesión tuvo lugar el 11/7 y en la misma continuo la prueba testifical mediante video-conferencia con Portugal en la que declararon los testigos portugueses de la Policía Judicial de Portugal Francisco y Manuel .
El 15/7/05 se celebró la 5ª sesión y al haber finalizado la prueba pericial se inició la documental del MF dándose lectura a los folios obrantes en el acta de dicha sesión.
El 21/7/05 en la 6ª sesión y debido a necesidades de servicio, de conformidad con el MF y la Defensa se aplazó la prueba documental y audición de cintas para el día 2/9/05. En dicho día continuó la prueba documental dándose lectura a los folios que constan en el acta y procediendo a la escucha de las intervenciones telefónicas indicadas por el MF y que también constan en el acta.
Finalizada la práctica de la prueba admitida y no renunciada el MF elevó a definitivas su conclusiones provisionales.
La Defensa modificó la calificación provisional.
El acusado no quiso manifestar nada y el juicio se declaró concluso y visto para Sentencia.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, fijó las siguientes: "Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369 3º y 6º y 370 (extrema gravedad) del Código Penal. Del expresado delito son responsables en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal el acusado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad. Procede imponer al acusado la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta por el mismo período y MULTA DE 25.000.000 euros y abono de las costas devengadas en la causa. Procede decretar el comiso del camión y remolque reseñados en el apartado I de este escrito de conclusiones, conforme a lo establecido en el art. 374 del C.P ."
La defensa del acusado con carácter principal solicitó la libre absolución y alternativamente calificó los hechos por el art. 368 del C. Penal , sin concurrir circunstancias del art. 269 y 370 de dicho C. Penal , y solicitó la imposición de la pena de 3 años de prisión, multa y accesorias.
Hechos
PRIMERO- El acusado Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de los ya condenados Daniel , Juan Manuel , Jose Antonio , Humberto , Pablo Y Blas , se concertaron para llevar a cabo el transporte e importación a España de una importante cantidad de cocaína. Según lo planificado se utilizaría una empresa de transporte dados los conocimientos en la materia de Jose Antonio , propietario de la empresa "Astrasa".
SEGUNDO- De acuerdo con el operativo planeado se decidió que la cocaína fuera transportada desde Perú a Ámsterdam (Holanda) y desde allí a la ciudad de Varna, en Bulgaria, en un contenedor HLC U 2196762 cuya carga declarada consistía en 470 cajas de pantalones vaqueros y que tenía como destinatario final la empresa española "Servintes Europa S.L" de Pontevedra.
Al efecto de hacerse cargo del contenedor y transportarlo a España y de acuerdo con las indicaciones recibidas, el condenado Juan Manuel , en el camión Mercedes 1944S, matrícula NA-7669-V, propiedad de la citada empresa "Astrasa" de Jose Antonio , con el remolque marca "Trabosa" S 323-R1 matrícula SS-03321-R, propiedad de la empresa "Fervidor S.L."., llegó a Varna (Bulgaria) en fecha 6-6-98 para transportar el contenedor citado que, oculto en la carga de pantalones vaqueros, declarados como mercancía, llevaba cocaína.
TERCERO- Al surgir problemas en la Aduana Búlgara para autorizar la salida, debido a inexactitudes sobre la empresa destinataria y carecer Juan Manuel del necesario TIR, se puso en contacto con la organización, tanto para que se le enviase dinero, como para que se resolviese el problema de la documentación, poniendo de relieve que el contenedor podía ser revisado por perros especializados en la detección de la cocaína.
Como consecuencia de lo anterior, el acusado realiza gestiones para enviar dinero a través del Western Unión (día 10-8-98), a Juan Manuel , quien ve inminente el empleo de perros que pueden descubrir la cocaína y pide que se mande fax (día 11-8- 98) para no efectuar la carga y evitar la inspección, de lo que se ocupa el acusado y Pablo , produciéndose ante la noticia de lo que está sucediendo alarma en Blas que considera que la operación es un desastre.
El documento confeccionado fue remitido por fax a Varna al día siguiente, y ha sido aportado por la policía portuguesa.
CUARTO- En Varna los funcionarios de Aduanas, al advertir que existía diferencia entre el peso declarado del contenedor y el real y que su origen era Perú, decidieron en fecha 13-8-98 se procediera a la inspección con el empleo de perros especialistas en la detección de droga y se descubrió e incautaron 27 sacos que contenían cocaína oculta en la carga del contenedor que había sido depositado, para su despacho aduanero, en el almacén n° 4 de Puerto Varna-Iztola (Bulgaria).
La cocaína incautada, previos los análisis realizados por los servicios técnicos de Bulgaria, tenía un peso neto de 637.190 gramos y una pureza de 87 %, según el muestreo realizado y fue destruida por las autoridades búlgaras, a excepción de las muestras que conservaron y de las cuales han remitido la cantidad de 5 gramos para prueba pericial. Es de advertir que en el análisis de los 5 gramos de cocaína, remitida como muestra desde Bulgaria, obra al folio 450 del Rollo III, que la pureza de la cocaína es de 79 6%. El kilogramo de cocaína en el mercado ilícito de estupefacientes se valora en 33.055.67 €.
QUINTO- Como no daba noticia Juan Manuel , porque había sido detenido, lo que ignoraban, se produjo desconcierto y alarma sobre lo que había sucedido y es por ello que se convocó una reunión el día 15-8-98 en el Parador Nacional de Benavente a la que acudieron el acusado, Jose Antonio , Francisco y otras personas y se decidió que Francisco y otro salieran para Bulgaria para enterarse de lo que había podido ocurrir. Así se hizo y a su llegada a Varna quedaron detenidos en el Hotel en que se alojaban hasta el día 24-8-98.
El día 27-8-98, Francisco regresa a España y al día siguiente en la cafetería del Hotel "Cuzco" de Madrid se celebra una reunión entre el acusado, Jose Antonio , Francisco , Daniel y otros, sobre los motivos de haber salido mal la operación de Bulgaria.
Por último, el día 7-9-98, en el Parador Nacional de Benavente, se reúnen el acusado, Jose Antonio , Francisco , Daniel y Juan Manuel , que había sido puesto en libertad en Bulgaria, sobre el tema de la operación fallida en Bulgaria.
Fundamentos
PRIMERO- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de estupefacientes que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y con pertenencia a una organización y conducta de extrema gravedad, previsto y penado en los arts. 368, 369-3 y 6 y 370 del Código Penal .
SEGUNDO- Cuestiones previas.
Como ha quedado indicado en antecedentes, se ha alegado con tal carácter la siguiente que el Tribunal decidió posponer para su resolución a este momento de la sentencia.
Nulidad de las intervenciones telefónicas y auto de 7-11-97 del Juzgado Central de Instrucción n° 2 . La operación que aquí se examina, denominada por GIFA "OPERACIÓN JUNIOR", se enmarca en una más amplia labor investigadora que abarca, además del propio tráfico de drogas, el blanqueo de capitales, llevada a cabo por la Unidad Central de Investigación Fiscal y Antidroga que se desarrolla, primero en torno a la figura de Jose Antonio y de su empresa "Astrasa" y que luego ha abarcado, además de la "OPERACIÓN JÚNIOR" otras operaciones delictivas distintas de las aquí juzgadas.
La primera solicitud de intervención telefónica obra a los folios 2 y 3 del Tomo I y se pide por el Teniente Jefe del GIFA al Juzgado de Instrucción en funciones de guardia de Irún en relación con los teléfonos 943633845 instalado en la empresa "Astrasa" y para el NUM010 que se dice habitualmente utilizado por Jose Antonio . Se funda la petición en que se lleva a cabo por el Grupo de investigación Fiscal y Antidroga una investigación que ha podido descubrir la relación que mantienen Jose Antonio con personas interesadas en la introducción de cocaína en el interior de contenedores bajo distintas coberturas utilizando sobre todo fruta fresca. Se añade que Jose Antonio ha sido destinatario de transferencias bancadas procedentes de Sudamérica pudiendo ser el encargado de aportar los contenedores y camiones para el transporte de mercancía. Por último se refiere a contactos con personas vinculadas con el tráfico de estupefacientes con indicación de los días y lugares en que se han vigilado los contactos.
El Juzgado de Instrucción n° 2 de Irún, por auto de 7-11-97 (folio 6 y 7 ), acuerda la intervención.
Este auto inicial en su estructura es de los llamados de motivación por remisión y en atención a lo que se expone en la petición se ha de considerar suficientemente motivado y que cumple el requisito de proporcionalidad dado el delito que se trata de acreditar.
Interesa también hacer referencia a la petición del GIFA (folio 16) de que se permita grabar sólo las comunicaciones telefónicas de importancia y que el Juzgado de Instrucción n° 2 de Irún procede en providencia de 14-11-97 en la que indica que respecto al teléfono 943633845 la grabación se refiera exclusivamente a aquellas que tengan relación directa con los hechos objeto de la investigación.
Ello entendemos que no es defecto que impida considerar como fuente de prueba la intervención telefónica, dado que el teléfono a que se refiere la providencia de 14-11-97 es el teléfono de la Empresa "Astrasa" que lógicamente recibía múltiples llamadas por el tráfico propio de la empresa. La intervención telefónica debe llevarse a la práctica dentro de moldes de racionalidad y no tiene sentido inundar al Juzgado de Instrucción n° 2 de Irún con multitud de llamadas que nada tienen que ver con la concreta actividad de Jose Antonio en el delito que se investiga.
En el folio 19 existe una diligencia del Secretario sobre tres cintas remitidas por el GIFA con las conversaciones grabadas que pasan al archivo.
A partir de lo indicado en este Tomo I y en los siguientes, se producen un gran número de peticiones de intervenciones telefónicas y de autos que las conceden, así como sus prórrogas, cese de las intervenciones y petición de otras nuevas que no es posible trasladar aquí, pues ocupan Tomos del Sumario hasta el que hace el número 21.
El número de peticiones de nuevos teléfonos y sus prórrogas puede parece excesivo, pero lo cierto es que la investigación tuvo un amplio espectro y en este juicio oral se ha visto sólo una parte de la investigación total y como luego se dirá, como prueba de cargo el Ministerio Fiscal ha utilizado sólo una parte mínima, pero bien significativa, de todas las grabaciones y transcripciones que obran en autos.
TERCERO.- Prueba de cargo.
En orden a la participación del acusado en los hechos, la prueba de cargo se despliega en dos direcciones:
a) Intervenciones telefónicas. b) Vigilancias y seguimientos.
a) Las intervenciones telefónicas cuya audición, a instancia del Ministerio Fiscal, ha tenido lugar, son las siguientes:
Folio 8481-8482: el acusado habla del problema que tiene el camionero Juan Manuel en Bulgaria, porque carece del carnet T.I.R., y que se puede arreglar pagando 15.000 dólares.
Folio 8482-83: el acusado habla de que la mejor forma de enviar el dinero al camionero para arreglar lo del carnet T.I.R., es hacerlo a través de Western Unión.
Folio 8484-8485: el acusado habla de la posibilidad de que el camión sea revisado utilizándose perros, pero que tal vez no saquen toda la mercancía.
Folio 8485-8486: el acusado continúa hablando de los problemas que puede plantear el registro del camión y que tal vez con dinero se soluciona.
Folio 8488-8489: el acusado habla sobre las trabas que ponen en la Aduana y del envío de dinero al camionero.
Folio 8497-8498: el acusado habla de la mala gestión en la Aduana de la persona encargada de pasar la carga del contenedor al camión.
Folio 8509-8510: el acusado habla del logotipo de la supuesta empresa que va a hacerse cargo del contenedor y de la urgencia de remisión del fax dado la hora que es.
Folio 8513: el acusado, que se tiene que identificar como Cornelio para que su interlocutor lo identifique, sigue hablando de los problemas con la naviera y el fax.
Folio 8525-8526: El acusado sigue hablando de los problemas para enviar un fax de una supuesta naviera para que no se descargue el contenedor.
Folio 8553-8554: el acusado reitera en la conversación la posibilidad de que una persona en la Aduana búlgara solucione el problema de registro del camión.
Folio 8554-8555-8556: el acusado habla con el camionero Juan Manuel del envío de dinero (300.000 ptas.) y de lo miserables que son los otros miembros del grupo en este tema del dinero que necesita el camionero.
Folio 8557: el acusado habla sobre la posibilidad de que los aduaneros búlgaros hayan descubierto la carga y la dificultad de ello, pues sólo es un 2 o 3 por ciento (los pantalones con cocaína) del total de la carga de pantalones.
Folio 8562-8563: el acusado se cita el día 15-8-98 en el Parador de Benavente.
Folio 8533-8534: el acusado habla de los problemas que surgen al intentar descargar la carga del contenedor para introducirla en una nave, pues el contenedor sería registrado, y por tanto de que ha servido mandar el fax.
Folio 8581: el acusado habla de la falta de noticias de camionero.
Folio 8592: el acusado habla de que ahora son tres los desaparecidos (el camionero y las dos personas que fueron a Bulgaria).
Folio 8598-8599-8600-8601: el acusado habla de que tanto el camionero como las dos personas que fueron a ver que pasaba han desaparecido.
Folio 8601: el acusado habla de que el camionero ha estado detenido y ahora se encuentra en libertad y ante lo raro del asunto acuerda reunirse en Madrid con los demás.
Folio 8628: El acusado habla de que todos los problemas son consecuencia de que no se envió a Bulgaria el dinero necesario.
Todas estas conversaciones ponen de relieve el conocimiento por parte del acusado de que el contenedor llevaba la carga de cocaína, y como se esfuerza, a través del envío de dinero y de un fax de una supuesta naviera, en que el contenedor no sea registrado por los aduaneros búlgaros y, por último, las dudas que surgen entre los demás partícipes, ya condenados, sobre la actuación del camionero.
b) Vigilancias y seguimientos:
En el juicio oral, sesión de 27-6-05 (folios 245 y ss del Rollo II), el Guardia Civil n° NUM001 , también identificado con el n° NUM011 , declaró "que fue Javier quien les condujo a la persona del acusado al visitar a éste en Galicia para proveerse de cierta cantidad de cocaína, dice recordar que los seguimientos policiales y las intervenciones telefónicas hacían referencia a los hermanos Dalton, que era el nombre por el que eran conocidos los hermanos Pedro , que a través de esa investigación conocieron ese apodo, el hermano de Pedro se llama Alberto, a medida que avanzaba la investigación reconocía la voz de los acusados. También fueron escuchadas las voces y comentarios en alguna de sus reuniones". "El acusado tiene su residencia en un pueblo cercano a la frontera en territorio portugués, se desplazaba a Galicia y a Madrid, tuvo un contacto en el parador de Benavente, el acusado se identificaba algunas veces como el ruso, Cornelio , Juan Manuel , Pedro , que lo hacía como medida de seguridad". " Pedro y Blas estaban preocupados por el asunto de Bulgaria", "respecto de la operación de Bulgaria, Pedro mantuvo contactos a raíz de los problemas que surgieron al camionero", "había una anotación que se intervino al Sr. Juan Manuel (el camionero) que figuraba a nombre de Cornelio ". "Se envió un fax para conseguir el despacho del camión, el acusado trató de hacer llegar el fax a Bulgaria, Pedro confeccionó con la mediación de Pablo el fax, tuvieron problemas de donde enviarlo por razones de no dejar rastro. El encargado responsable del envío del fax lo fue Pedro , se le exhibe al folio 7494 y siguientes, reconoce esa documentación, declara que llegó a través del atestado que les envió la policía portuguesa, que reconoce el fax que envió Pedro a Bulgaria, no recuerda como llega el fax enviado por Pedro a su poder". "No recuerda si estuvo el declarante en la segunda reunión de Benavente el día 7-9-98. Asistió el camionero, Jose Antonio , llegaron juntos al lugar, Pedro y Daniel , se hicieron filmaciones. Pedro dudó de la veracidad de los hechos, tenía sospechas de que fuera una maniobra engañosa del propio camionero, que se habría quedado con la droga. Pedía informaciones de prensa, datos, documentos, pedía historial de la detención".
A la Defensa declara "que no hizo ninguna prueba pericial caligráfica del acusado sobre el envío del fax, que la forma que había llegado el fax a su poder fue por parte de la policía portuguesa, no le dio oficialidad para realizar la pericial".
El testigo Guardia Civil NUM003 , segundo jefe que dirigía y coordinaba la operación, declaró: "A principios de agosto se habla de la operación de Bulgaria.... Pedro toma las riendas del problema que había en Bulgaria, hubo unos movimientos de dinero, tenía que enviar dinero al camionero, el acusado se puso en contacto con Pablo , luego hay una cita. El camionero llama al acusado y le dice que si es el Sr. Cornelio , Pedro dice que si. Hay una reunión en una taberna entró (se entiende que el testigo), se le escucha a Pablo , que no tiene el dinero de esa persona, que le va a tener que romper las piernas por no devolverle el dinero. Pedro se enfada y dice que allí está esa persona sin dinero, que va a enviar un giro desde Villagarcía".
En la segunda sesión de 28-6-05 (por error consta julio) continua declarando el testigo anterior sobre la cita de la taberna: " se marcharon a Villagarcía, se van a una Agencia para enviar dinero al extranjero, "Western Unión.... Pedro lleva a varias personas para transferir dinero", "llega un momento en que Pedro y Jose Antonio deciden reunirse para dar solución mejor a sus problemas, se reúnen en el parador de Benavente, asisten Néstor, Pedro , su padre, Jose Antonio y Francisco , Se puso un dispositivo de vigilancia en el parador. Llegan, se reúnen en un reservado, se les graba en video, se les escucha hablar del tema, se les escucha, a Jose Antonio , que era una chapuza, que lo mejor era reexpedir la mercancía a otro país.... Pedro y Pablo se vuelven locos para mandar un fax para autorizar a dos personas, que el fax lo confeccionan ellos. Pedro dice a Pablo si tiene el sello o el membrete de la empresa, ellos mandaron el fax, no debían enviarlo sin dejar rastro. "Cuando llega el camionero hacen otra reunión en Benavente, acuden Jose Antonio con el camionero... le exigía Pedro y Daniel pruebas de que ha sido detenido.... Hubo un momento de tensión, que allí cada uno pedía lo suyo.
"El fax lo vio a través de la comisión rogatoria, se hicieron reportajes fotográficos.... En el folio 8264 Pedro con Daniel , segunda reunión en el Parador de Benavente".
A la Defensa "El contenido del fax obra en el folio 7495, les llegó a través de la comisión rogatoria, que no pudieron comprobarlo porque Pedro estaba detenido en Portugal, al no estar no hizo cotejo de letras".
El testigo TIM NUM004 en relación con el acusado prestó testimonio sin interés probatorio, al igual que el testigo Carlos María .
El testigo 13.790.024 declaró "recuerda que cubrió la reunión del parador de Benavente, estaba grabando, conocía las personas que se reunieron allí, fue la segunda reunión, conocía al acusado por haberle hecho seguimiento en Galicia, filmaba a la gente que llegaba a la reunión... Pedro estuvo con Daniel .... Se le exhiben los folios 8286 a 8270, reconoce las fotografías que obran en los mencionados folios que corresponden a las filmaciones que tomó.
El testigo NUM006 se refirió a una reunión en el Hotel Meliá de Alicante, con asistencia de Pedro , sin indicar en qué fecha ocurrió.
El testigo n° NUM007 , se refirió al tema de la Agencia de Villagarcía para el envío de dinero, en cuya vigilancia vio al acusado.
El testigo NUM008 se refirió a la ausencia de actividad laboral del acusado y a su asistencia a lugares de ocio.
El testigo NUM009 declaró sobre la reunión del Hotel Cuzco, sin mencionar al acusado.
Todas estas vigilancias y seguimientos de un lado dan sentido al contenido de las intervenciones telefónicas que han quedado reseñadas, permiten afirmar que la voz del acusado está identificada por ser conocida por quienes efectuaban y escuchaban las grabaciones, a lo que hay que añadir el dato objetivo de aparición del acusado en el día y lugar que manifestaba por teléfono que iba a acudir, siendo ejemplo palmario de ello la reunión del parador de Benavente que fue filmada. También constituyen prueba corroboradota de la gestión efectuada por el acusado, tanto para el dinero que quería enviar al camionero Juan Manuel , vía Western Unión, como del envío del fax para evitar que el contenedor fuese registrado.
A la anterior prueba de cargo ha de añadirse la documental, relativa principalmente a los folios que se citan en las declaraciones testificales que se han resumido, y a la comisión rogatoria dirigida a Portugal sobre el fax intervenido al acusado, si bien es cierto que los policías portugueses que declararon como testigos, en video conferencia, poca luz arrojaron sobre el tema, que ha de estimarse acreditado por la declaración del testigo que oyó al acusado hablar de esta cuestión.
CUARTO- Prueba de cargo relativa a la intervención de la cocaína, cuantía y pureza de la misma.
La prueba de cargo en lo que se refiere al hallazgo de la cocaína en este caso obedece al celo de los funcionarios búlgaros que sospecharon al advertir la diferencia entre el peso declarado del contenedor y el peso real, lo que determinó una cuidadosa inspección con el auxilio de un perro especialista en descubrir olfativamente el estupefaciente.
Por tanto el descubrimiento de la cocaína es un hecho por completo autónomo de las intervenciones telefónicas y así lo pone de relieve el informe que obra a los folios 8200 y siguientes y en concreto al folio 8213 que dice "el día 21-8-98, a través de los Servicios Internacionales, se tiene conocimiento de la detención en Bulgaria de Juan Manuel , por estar presuntamente relacionado con la aprehensión de 687 Kgs. De cocaína escondidos entre prendas de vestir tejanas".
En lo que se refiere al peso neto y pureza de la cocaína intervenida hay que remitirse, como se ha hecho, a los folios 7769 a 7722 de la Comisión Rogatoria devuelta en Bulgaria, y que se corrobora por la prueba pericial practicada a instancia de la Defensa. Sobre el comiso de la cocaína en Bulgaria y a no comparecer los testigos búlgaros propuestos, sin que el Tribunal pueda obligarlos por residir en el extranjero, hay que estar a lo que consta en la documental que al respecto interesó el MF. Y de la que se dio lectura en la penúltima y última sesión.
En conclusión el Tribunal estima que se ha practicado una prueba de cargo que reúne la doble condición de ser válida y enervadora de la presunción de inocencia y que no ha sido desvirtuada por la prueba practicada a instancia de la Defensa, dándose respuesta a lo que por la misma se expone en el escrito de conclusiones definitivas.
QUINTO- Sobre la calificación de los hechos probados, la cuantía de la cocaína aprehendida y su pureza ponen de relieve tanto el destino de la misma al consumo ilegal como la existencia de una organización por el empleo de medios que exigen un reparto de papeles entre el acusado y los ya condenados, así como una directriz por parte del acusado.
La aplicación del art. 370 del C. Penal , subtipo agravado de extrema gravedad, obedece a que la cantidad aprehendida es importante y el medio operativo reviste una sofisticación y poderosos medios económicos desde el destino inicial hasta el final.
Es de tener en cuenta que la cocaína intervenida excede en casi 1000 veces el baremo jurisprudencial para la notoria importancia del artículo 369.3 .
SEXTO- Del expresado delito es autor el acusado por haber intervenido directa y materialmente en los hechos, desarrollando su papel asignado y con conocimiento de que la sustancia oculta en el contenedor se trataba de introducir en España (art. 28 C. Penal ).
SÉPTIMO- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
La pena que debe imponerse, en aplicación del art. 66.1 del C. Penal , se establece en la mitad inferior, atendido que ya se aprecia extrema gravedad, y dentro de la misma se gradúa en atención al papel desempeñado en la organización, figurando en un primer escalón el acusado.
OCTAVO.- No se efectúa declaración de responsabilidad civil al no ejercerse la correspondiente acción.
NOVENO- Las costas se imponen por ley a los criminalmente responsables del delito (art. 123 C. Penal ).
Por lo expuesto el Tribunal en el ejercicio de su función jurisdiccional dicta el siguiente:
Fallo
1º) CONDENAR al acusado Pedro , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 15 AÑOS de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la misma, y a la pena de MULTA DE 24 millones de €, así como al pago de las costas en la parte proporcional que le corresponda.
Se acuerda el comiso del camión y contenedor reseñados en el hecho 2º de los hechos probados.
2º) Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, será de abono el tiempo de privación provisional de libertad sufrida por el condenado en esta causa.
3º) Acredítese la solvencia o insolvencia del acusado.
4º) Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, significándoles que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días, preparándolo ante este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo Denunciarnos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma de costumbre por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscrite, el día 22 de septiembre de dos mil cinco, fecha de su firma. CERTIFICO.

