Última revisión
07/02/2005
Sentencia Penal Nº 28/2005, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 32/2004 de 07 de Febrero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 28/2005
Núm. Cendoj: 35016370012005100075
Núm. Ecli: ES:APGC:2005:360
Núm. Roj: SAP GC 360/2005
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos Sres:
Presidente:
D. José Antonio Martín y Martín.
Magistrados:
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
D. José Luis Goizueta Adame.
En Las Palmas, a siete de febrero de dos mil cinco.
Visto en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, el Sumario número uno de dos mil cuatro, de que dimana este Rollo número treinta y dos de dos mil cuatro, seguido por delito intentado de homicidio contra Pedro Enrique , con DNI número NUM000 , nacido en Vecindario el 16 de mayo de 1983, hijo de Manuel y de María del Pino, vecino de Vecindario, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 18 de enero de 2004; representado por la Sra. Procuradora Marrero Alemán y defendido por el Sr. Letrado D. Francisco Mazorra Manrique de Lara. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y ponente la Ilma. Sra. Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
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PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito intentado de homicidio previsto y penado en los artículos 138, 15, 16 y 62 del Código Penal, concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23, la atenuante de confesión del hecho del artículo 21.4º, y la eximente de la responsabilidad criminal del artículo 20.1º del CP, solicitando se le imponga al acusado en aplicación de los dispuesto en los artículos 20.1 y 101 del CP, la medida de seguridad privativa de libertad de internamiento psiquiátrico de siete años de duración y costas.
SEGUNDO.- La defensa del acusado calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del CP, con la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 CP, la atenuante de confesión del artículo 21.4 del CP, la atenuante de disminuir los efectos de los daños causados del artículo 21.5 CP, y la eximente de responsabilidad criminal del artículo 20.1 CP, o en su caso la atenuante del artículo 21 del CP, solicitando que se imponga al acusado el internamiento por plazo no superior a un año y cuatro meses en un Centro Educativo Especial y con cese del mismo cuando desaparezca la peligrosidad del acusado.
Hechos
Se declara probado y así se declara, que sobre las 21 horas del día 18 de enero de 2004, el acusado Pedro Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba con su madre Dª. Constanza en el domicilio familiar viendo la televisión, y cuando su madre se levantó para dirigirse a la cocina, el acusado teniendo sus facultades cognitivas y volitivas anuladas a causa de una psicosis, y guiado por el propósito de acabar con la vida de su madre, la agarró por el cuello intentando estrangularla, cayendo al suelo, procediendo el acusado a coger un cuchillo de cocina con el que le asesto un corte en el cuello, quedando la madre en el suelo manando abundante sangre.
De inmediato el acusado se personó en la Guardia civil de Vecindario, confesando lo ocurrido.
Como consecuencia de dicha acción Dª. Constanza sufrió una herida inciso punzante en cara anterior del cuello, por encima del cartílago tiroides, que afecta a piel, tejido celular subcutáneo, músculos, cartílagos laringeos, alcanzando la faringe por encima del espacio preepiglótico, sin sección de grandes vasos, ni de estructuras nerviosas, precisando para su curación una intervención quirúrgica de reconstrucción de la zona, y traqueotomía, ingreso hospitalario durante doce días y tres asistencias médicas, de las que tardó en curar cuarenta y cuatro días, quedándole como secuelas cicatrices inestéticas en el cuello.
La Guardia Civil acudió de inmediato al domicilio del acusado a auxiliar a la victima a la que encontraron en un charco de sangre, encontrando junto a esta un cuchillo de cocina manchado de sangre.
El acusado padece una psicosis con predominio de síntomas negativos acompañado de un trastorno del lenguaje y retraso mental leve, con abolición de sus capacidades volitivas y cognoscitivas,
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de homicidio intentado previsto y sancionado en los artículos 138, 15,16.1 y 62 del Código Penal.
El primer lugar y a tenor de las tesis manejadas por las partes procesales debemos de analizar si el ánimo que guiaba el actuar del acusado era el de acabar con la vida de la víctima (""animus necandi"") como sostiene el Ministerio Fiscal o si lo era de menoscabar su integridad física ("animus laedendi") como afirma su defensa.
La intención o el ánimo de matar, tal y como establece el Tribunal Supremo en reiteradas y conocidas resoluciones (así Sentencias de 21 de diciembre de 1990, 3 de octubre de 1995, 7 de noviembre de 1995, 15 de marzo de 1996, 7 de noviembre de 1995, 15 de marzo de 1996, 19 de junio de 1997 y 24 de marzo de 1999, 16 de octubre de 2001 entre otras) el ánimo de matar, consistente en el conocimiento y voluntad de causar la muerte, como elemento subjetivo de esta figura delictiva, puede ser un hecho, y como tal aparecer en el relato descriptivo, si existe prueba directa dimanante de la manifestación de voluntad expresa, libre y terminante del acusado, pero en la mayoría de los supuestos, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, sólo puede inferirse de la prueba indirecta o indiciaria, atendiendo al cúmulo de circunstancias concurrentes en la realización del hecho, no sólo a los actos coetáneos que acompañaron a la acción sino también a los precedentes y subsiguientes como referencias que nos llevan a determinar el estado anímico del sujeto y la voluntad auténtica que impulsó su actuar. Al respecto la Jurisprudencia viene señalando como elementos de mayor relieve para poder captar la voluntad homicida en el sujeto: las relaciones que ligasen al autor y a la víctima; personalidad de agresor y agredido; actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho, particularmente si mediaran actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males que se anuncian; dimensiones y características del objeto, medio o arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar; lugar o zonas del cuerpo a las que fue dirigida la agresión; insistencia y reiteración en los actos de ataque y, en general, todos los matices del comportamiento del sujeto que revelen la específica voluntad que le impulsó a actuar del modo en que lo hizo. Entre los elementos indicativos enumerados -que no integran una lista cerrada- ostenta un valor de primer grado, según la doctrina del Tribunal Supremo, la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas. Y según la misma jurisprudencia (SS 16-4-87, 31-10-91, 18-3-92, 20-2-93, 20-4-94, 20-11-95 y 21-1-97) en el concepto de dolo ha de entenderse comprendida la intención de causar el resultado, lo que constituye el concepto de dolo directo, y la aceptación del resultado, que si bien no buscado, se representa como probable, lo que integra el dolo eventual.
Con arreglo a tal doctrina y a la vista de los hechos probados, no cabe sino llegar a la conclusión de que el procesado actuó, sino ya con un claro dolo directo de matar, si al menos con un dolo eventual de ello, asumiendo que la muerte de su madre podía ser el probable resultado de su acción, si se atiende:
1) a la naturaleza del arma empleada, un cuchillo de cocina, el cual constituye un instrumento idóneo para causar la muerte.
2) la zona vital de la anatomía a la que se dirigió el ataque: el cuello, declarando el médico forense en el plenario que afectaba a la piel, músculos, alcanza a la faringe, eran heridas de extrema gravedad, que afectaban a zonas vitales; determinándose en el informe médico obrante al folio 51 que además se observa sección de vena yugular anterior.
3) El autor agredió a la víctima por detrás de forma sorpresiva lo que impidió la defensa.
4) El corte ocasionó el sangrado inmediato y abundante, declarando el Guardia Civil con número de identificación22008, que la Sra. estaba en un charco de sangre que le cubría todo el cuerpo; declarando los forenses en el plenario que esa perdida de sangre puede influir en el riesgo vital y producir un shock irreversible.
La concurrencia de tales elementos es claramente indicativa de la realización de una acción conscientemente idónea para ocasionar la muerte y pone de relieve claramente la voluntad de matar.
De todo ello, no cabe sino deducir que el autor de los hechos actuó con un auténtico "animus necandi" o dolo, cuando menos eventual, de matar, En el caso de autos existen datos fácticos acreditados de los que se infiere y afirman con evidencia y con sujeción a las reglas de la lógica y de la experiencia, el "animus necandi" o intencionalidad homicida del acusado.
SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable el acusado en concepto de autor Pedro Enrique (artículos 27 y 28 del C.P.), por su participación material y dolosa en la ejecución de los hechos, como se ha acreditado, sin margen de duda razonable con las pruebas practicadas en el plenario, en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción, y con todas las garantías legales y constitucionales, pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia. En el caso que nos ocupa, atendiendo a la prueba de cargo practicada en el Juicio Oral, es llano que la presunción de inocencia que ampara al acusado ha sido destruida mediante la siguiente prueba de cargo:
a) La declaración del acusado, quien si bien en el plenario si en un primer momento manifestó que no recordaba nada, recordando únicamente que estaba en su casa con su madre, mas tarde declaró que fue a la Guardia Civil y le dijo que su madre estaba media muerta y que le cortó el cuello, que le cortó el cuello a su madre porque le entró una excitación nerviosa. Asimismo en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción al día siguiente de los hechos, obrante a los folios 16 a 18 de las actuaciones, el acusado reconoció los hechos y detalló como habían ocurrido manifestando "de repente se encontró con un estado de excitación que le llevó a ese extremo, que fue hacia donde estaba su madre y le echó las manos al cuello intentando estrangularla. Que como consecuencia de ello la madre cayó al suelo. Que después el dicente acudió a la cocina y cogió un cuchillo con el que le rajó el cuello a la madre"; asimismo previa exhibición del cuchillo lo reconoció manifestando que fue el cuchillo con el que agredió a su madre. Asimismo en el informe pericial forense psiquiátrico de fecha 3 de mayo de 2004, en el apartado relativo al relato de los hechos (folio 247) Pedro Enrique reconoció los hechos recordando perfectamente lo acaecido, declarando el médico forense en el plenario que no es atribuible a la psicosis que padece el hecho de que no recuerde ahora nada, que tendría que recordarlo.
Se valora la declaración del acusado como una verdadera prueba incriminatoria obtenida legalmente, tratándose de una prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara
b) El testimonio de la víctima Dª. Constanza quien depuso que se encontraba en casa con su hijo, que se levantó a la cocina y le agarró del cuello, perdió el conocimiento y se despertó en el Hospital. Que el cuchillo estaba en el cajón de la cocina.
c) El testimonio de los Guardias civiles que depusieron en el plenario, los cuales corroboran la declaración del acusado, al deponer el Guardia Civil con número de identificación NUM001 , que estaba de guardia en la puerta y el acusado llegó con una bicicleta y le dijo que había matado a su madre, que la había estrangulado y le había cortado el cuello; Asimismo el Guardia Civil con número de identificación NUM002 , que acudió de inmediato al domicilio, declaró que la Sra. Estaba en un charco de sangre, le cubría todo el cuerpo, que recuerda que había un cuchillo cerca, que la llevaron al Centro de Salud, diciéndole el médico que había perdido mucha sangre y que le habían salvado la vida
c) Por la pericial médico forense practicada en el plenario ratificando íntegramente los informes forenses obrantes en autos( folios 73,119 y 136), y el informe médico del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital materno Insular (folio 51), lo que acredita que como consecuencia del corte en el cuello que le propinó el acusado la victima sufrió una herida inciso punzante en cara anterior del cuello, por encima del cartílago tiroides, que afecta a piel, tejido celular subcutáneo, músculos, cartílagos laringeos, alcanzando la faringe por encima del espacio preepiglótico, sin sección de grandes vasos, ni de estructuras nerviosas, precisando para su curación una intervención quirúrgica de reconstrucción de la zona, y traqueotomía, ingreso hospitalario durante doce días; determinándose en el informe médico del Servicio de Otorrinolaringología que además se observa una sección de la vena yugular.
Declarando los forenses en el plenario que" eran heridas de extrema gravedad, que afectaban a zonas vitales, que era una herida profunda producida por arma blanca, cuchillo de cocina, que tuvo que ser un corte con mucha fuerza".
TERCERO.- En la ejecución del delito descrito concurrió la eximente de alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal, al acreditarse con la prueba pericial forense practicada en el plenario quienes ratificaron el informe forense obrante a los folios 246 a 248 de las actuaciones, que Pedro Enrique sufre una psicosis con predominio de síntomas negativos acompañado de un trastorno del lenguaje y retraso mental leve, no es responsable de los hechos que se le imputan, presentando una abolición de sus capacidades tanto volitivas como cognoscitivas, por lo que el acusado tenía sus facultades cognitivas y volitivas anuladas a causa de la psicosis que padece, habiendo sido interesada la apreciación de dicha eximente tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa, lo que dispensa de mayores razonamientos.
En la comisión de los hechos declarados probados ha concurrido en el acusado la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal, que debe surtir efectos agravatorios de la responsabilidad criminal, ya que nos encontramos ante un delito contra las personas, dado la relación de parentesco, hijo y madre, que ligaba al agresor y a su víctima, tal como reconocieron en sus declaraciones ambos.
Asimismo concurre la atenuante de confesión del hecho del artículo 21.4º del Código Penal, al valorarse la conducta observada por el acusado, que con el reconocimiento de su responsabilidad facilitó y colaboró en la investigación y la respuesta sancionadora, reconocimiento que efectuó inmediatamente después de ocurrir los hechos, antes de que el procedimiento se dirigiera contra él, personándose en el Cuartel de la Guardia Civil, como declaró el acusado y el Agente de la Guardia Civil que depuso en el Juicio.
Asimismo concurre la circunstancia atenuante de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la victima o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad ala acto del Juicio del artículo 21.5 CP, al haber procedido de inmediato a solicitar auxilio a la Guardia Civil, siendo crucial la inmediatez con la que se auxilio a la victima, declarando el Guardia Civil NUM002 que el médico le dijo que gracias a que acudieron la persona se salvó, declarando el forense que la perdida de sangre puede influir en el riesgo vital y producir un shock irreversible.
CUARTO.- Conforme al artículo 101.1 del C. Penal, al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al artículo 20.1 se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para el tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie o cualquiera otra de las medidas previstas en el apartado tercero del artículo 96, sin que el internamiento pueda exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad si hubiera sido declarado responsable el sujeto, fijándose a tal efecto en la sentencia dicho límite máximo.
La necesidad de someter a Pedro Enrique a la medida de internamiento para el tratamiento de su alteración psíquica, es evidente dada la entidad de la misma, concluyéndole en el informe pericial forense de fecha 3 de mayo de 2004que se recomienda que se arbitren las medidas para que el informado quede sujeto a tratamiento psiquiátrico en régimen de internamiento, dado el alto índice de peligrosidad, informe que han ratificado los forenses en el plenario, declarando que actualmente lo consideran peligroso para su familia y consideran necesario que este ingresado en un centro para observancia dada la peligrosidad, por lo que no recomiendan por el momento el tratamiento ambulatorio, considerando necesario el internamiento.
Velando tanto por la necesidad de otorgar protección a quien potencialmente podría ser de nuevo víctima de nuevos actos agresivos, así como por la propia salud del procesado, se estima indispensable someterlo al correspondiente tratamiento médico en régimen de internamiento.
Por lo que respecta a la duración del mismo, el Tribunal debe dejar constancia de que caso de haber sido declarado responsable, le habría impuesto por el delito de homicidio en grado de tentativa la pena de cinco años en atención a lo dispuesto en el artículo 62 y 66 del CP, y vista la entidad de los hechos, fijándose en definitiva como límite temporal máximo de la medida de internamiento el de cinco años, a computar desde el momento en que el procesado fue privado de libertad.
QUINTO- Estando exento de responsabilidad criminal el procesado, no habrá lugar a imponerle el pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, en cumplimiento de lo ordenado por la Constitución Española,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pedro Enrique del delito de homicidio en grado de tentativa por el que fue acusado, por concurrir en su actuación la eximente de alteración psíquica del artículo 20.1º del C. Penal, declarando de oficio las costas procesales.
Se decreta el internamiento del citado acusado en Centro Psiquiátrico adecuado para el tratamiento de su anomalía o alteración psíquica por un periodo máximo de cinco años, a computar desde que fue privado de libertad, declarando de oficio las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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