Sentencia Penal Nº 28/200...ro de 2006

Última revisión
25/01/2006

Sentencia Penal Nº 28/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 225/2005 de 25 de Enero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 28/2006

Núm. Cendoj: 03014370032006100354

Núm. Ecli: ES:APA:2006:3144

Resumen:
03014370032006100354 Nº de Resolución: 28/2006 Fecha de Resolución: 25/01/2006 Nº de Recurso: 225/2005 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ALICANTE

ROLLO DE APELACION NÚM. 225/05

J/O NÚM. 474/04

JUZGADO DE LO PENAL-SEIS DE ALICANTE

Proc. Abreviado nº 148/05 de Instrucción nº tres de Alicante.

SENTENCIA Núm. 28/06

ILTMOS. SRES.:

Dª Virtudes López Lorenzo

D. José Daniel Mira Perceval Verdú

Dª María Dolores Ojeda Domínguez

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de enero de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 343/05, de fecha 4 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. seis de Alicante, en su Juicio Oral núm. 474/04 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 148/05 del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 3, por delito TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS Y CONTRA LA SALUD PÚBLICA; Habiendo actuado como partes apelantes Juan Miguel , representado por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y dirigido por el Letrado D. José Carlos Ruiz Sánchez; y Benito , representado por la Procuradora Dª. Iziar Zamora Hernaiz y dirigido por la Letrado Dª Esmeralda Morón Rodríguez; y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: " Juan Miguel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Benito, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 11-08-04, sobre las 2,30 horas , puestos de común acuerdo, escondieron entre unos setos de la parte lateral izquierda del Hotel Express Holiday Inn , sito en la Avda. de Elche, en ésta capital, debajo de una capa de grava un paquete de plástico negro conteniendo una pistola semiautomática de simple y doble acción, de la marca Sig Sauer , modelo P 220, recamarada para cartuchos del calibre 8,81x19 mm Parabellum, nº de serie G100307, en estado de normal conservación y funcionamiento, provista de su correspondiente cargador vacío, que ambos poseían pese a carecer de la preceptiva licencia de armas, así como dos tabletas prensadas e incompletas , una de ellas envuelta en celofán, que una vez analizadas arrojaron un peso neto total de 179800 mgrs de hachis, cuyo precio en el mercado ilícito ha sido estimado en 787,52 ? (a razón de 4,38 ? por gramo según Oficina Central Nacional de Estupefacientes) , producto nocivo a la salud que ambos acusados poseían con destino a ulterior suministro o distribución entre consumidores." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Juan Miguel a Benito , como autores responsables de : a) un delito de tenencia ilícita de armas y b) de un delito contra la salud pública, ya definidos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de: A Juan Miguel por cada uno de los delitos: prisión de un año y un mes (total dos años y dos meses de prisión) y por el delito contra la salud pública además multa de 787,52 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de 9 días caso de impago. A Benito por cada uno de los delitos: Prisión de un año (total dos años de prisión) y por el delito contra la salud pública además multa de 787,52 euros , con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de 9 días caso de impago. Las penas de prisión se imponen con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas. Asimismo les condeno al pago, en partes iguales, de las costas procesales. Para el cumplimiento de las penas impuestas será de abono todo el tiempo que hayan Estado privados de libertad por la presente causa siempre que no hubiera sido computado en otra. decreto el comiso de la sustancia intervenida (que se procederá a su destrucción si no se hubiere llevado a efecto teniendo en cuenta lo que consta al fol. 48) y de la pistola a la que se dará el destino dispuesto reglamentariamente."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el procurador Sr. FERNÁNDEZ ARROYO en representación de D. Juan Miguel y por el Procurador Sra. IZIAR ZAMORA HERNÁIZ en representación de D. Benito, se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba e infración de precepto constitucional.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 18 de enero de 2005 .

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Ilma Sra. Dª María Dolores Ojeda Domínguez, magistrado de esta Sección Tercera , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede en primer lugar, hacer referencia al pretendido error en la apreciación de la prueba invocado por ambos apelantes, los cuales rechazan la apreciación probatoria de la sentencia impugnada y en base a la cual se ha llegado por la magistrado de Instancia a la conclusión de que los hechos acaecieron de la forma descrita en el resultando de hechos probados.

En tal sentido cabe señalar que ya es doctrina reiterada la que establece que , sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca , respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem , ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

En este supuesto la Juez a quo realiza una extensa y detallada enumeración de los indicios en virtud de los cuales llega a la conclusión de que los hoy apelantes , que fueron vistos por un cliente del hotel donde se hospedaban cuando intentaban esconder entre unos matorrales un paquete, fueron las personas que guardaron finalmente en la parte contraria del referido hotel , la pistola y la sustancia estupefaciente intervenida.

A tal deducción se llega , como se ha dicho , en virtud de un extenso razonamiento que no puede sino considerarse de todo punto lógico y racional, debiendo remitirnos en evitación de reiteraciones innecesarias a los acertados razonamientos jurídicos de la Sentencia impugnada, sin que extremos tales como el exacto tamaño de lo que se pretendía esconder por los acusados o el hecho de que el testigo perdiera de vista momentáneamente a los acusados, impidan llegar a la conclusión de que fueron los hoy apelantes quienes ocultaron bajo una capa de grava en un lateral del Hotel Holiday Inn sito en la Avda. de Elche, el arma indicada y la sustancia estupefaciente ya descrita.

SEGUNDO.- Determinados los hechos probados de forma lógica, se pone en tela de juicio la tipicidad, en cualquier caso, de tales hechos.

Pués bien, respecto del delito de tenencia ilícita de armas , el elemento objetivo del tipo se caracteriza por la mera posesión, que no tiene que ser continuada en el tiempo, con la consiguiente posibilidad de disposición con plena autonomía, (Sentencias TS, entre otras muchas, 15 de noviembre de 1996 ), y siempre que , como se constató adecuadamente, esté en condiciones de poderse hacer fuego con ella, y que la posesión no esté legitimada en virtud de disposición especial. El elemento subjetivo, animus o intención de poseer, excluye las detentaciones fugaces, pasajeras o momentáneas (Sentencias de 18 de abril de 1996 y 14 de noviembre de 1997 ). La consumación del delito se materializa por la mera posesión no legitimada con independencia de que se haga uso o no del arma de fuego y la tipificación es absolutamente independiente y distinta de los hechos ilícitos que con su exhibición o manejo se hayan podido cometer.

En el caso que nos ocupa, queda acreditado que el arma se hallaba en perfecto Estado de funcionamiento así como la ausencia de licencia, preceptiva en este caso, para su tenencia y uso por parte de ambos acusados.

Por otra parte , el hecho de que ambos colaborararan en la ocultación de la pistola, implica la voluntad de detentación del arma y la posibilidad de disposición de la misma con plena autonomía, recayendo dicha conducta en lo dsipuesto en el art. 564.1-1º del Código Penal .

En lo que se refiere a la sustancia estupefaciente aprehendida, de igual forma lógica se llega a la conclusión por parte de la Magistrado de Instancia, de que la cantidad de hachis denota su preordenación al tráfico.

Se trata de 180 gramos de dicha sustancia , cantidad esta que excede en mucho de la que se estima adecuada para el autoconsumo en las personas adictas a la misma (ST.S. 6-6-2 .005).

Es más, tampoco se acredita tal adicción al hachis por parte de los hoy apelantes, lo que refuerza la conclusión de que la sustancia se hallaba preordenada al tráfico.

Por lo tanto, resulta evidente que no se ha conculcado el principio de presunción de inocencia, tal como se aduce en el segundo recurso, sino que existe prueba de cargo apto para enervar el indicado principio, no debiendo merecer favorable acogida el recurso interpuesto.

En cuanto a la pena impuesta, el exceso en dos meses de la que se ha impuesto a Juan Miguel respecto de la impuesta al otro acusado, se halla debidamente razonado en la Sentencia , y concretamente en el fundamento jurídico sexto, en el que se tiene en consideración que éste no ha delinquido por primera vez , y en base a ello es condenado a una pena que, como se ha dicho , excede en dos meses de la que se impone a Benito .

Por último, se aduce en el recurso de Benito quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo, al haberse incluido en los hechos probados la siguiente frase "producto nocivo a la salud que ambos acusados poseían con destino a ulterior suministro o distribución entre consumidores".

Sin perjuicio de que no da el apelante la más mínima explicación del motivo por el que entiende que se ha producido la predeterminación del fallo que alega, cabe traer a colación la Sentencia de la Sala 2ª del TS de fecha 30 de enero de 1.999, que exige para la estimación de la predeterminación del fallo las siguientes condiciones:

a)-que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

b) que se trate de expresiones técnico jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

c)-que tengan valor causal respecto del fallo.

d)- que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

Atendido lo anterior , resulta evidente que ninguna de las expresiones que se contienen en el entrecomillado del recurso como causantes del vicio de quebratamiento de forma denunciado, tiene los requisitos que se exigen para estimar dicha pretensión, por lo que no procede la revocación de la Sentencia impugnada en ninguno de sus extremos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juan Miguel y Benito, contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2005 dictada en Juicio Oral núm. 474/04 del Juzgado de lo Penal núm. seis de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 148/05 del juzgado de Instrucción núm. tres de Alicante , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación) , devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dª Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- Dª María Dolores Ojeda Domínguez.- RUBRICADOS.

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