Sentencia Penal Nº 28/200...zo de 2006

Última revisión
16/03/2006

Sentencia Penal Nº 28/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 13/2006 de 16 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL

Nº de sentencia: 28/2006

Núm. Cendoj: 11012370022006100041

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:130

Resumen:
Se estima parcialmente los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Cádiz nº Uno, sobre un delito de robo con violencia, falta de lesiones y falta de daños. La presunción de inocencia, es una presunción "iuris tantum", que atribuye la carga de la prueba de los hechos supuestamente delictivos a quienes tratan de articular sobre ellos una acusación, de manera que aquel a quien se acusa, no soporta ningún tipo de carga probatoria. Esa presunción, por su propia naturaleza, admite prueba en contrario, y se destruye siempre que se haya producido una actividad probatoria dentro del proceso, que sea valorable por el Tribunal después de haberla traído al plenario, que se haya producido con respeto a los principios de contradicción, publicidad y defensa, y con respeto a las prescripciones legales que regulan su obtención, y que sea adecuada y suficiente para destruirla.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección Segunda

Rollo 13/2006

Apelación contra Sentencia

de los Juzgados de lo Penal

S E N T E N C I A nº 28/06

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Alvarez Osorio Benitez

Don Pedro Marcelino Rodríguez Rosales

JUZGADO DE LO PENAL DE CÁDIZ 1

PROCESO ABREVIADO Nº 588/2003

ROLLO DE SALA NUMERO 13/2006

En Cádiz a dieciséis de Marzo de dos mil seis. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de

Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la sostenida por la Procuradora Doña Mercedes Domínguez Flores en nombre de Don Alvaro y defendido por el Abogado Don Miguel Angel Mas Seda, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Cádiz Número Uno recaída en el proceso abreviado número 588/2003 de los suyos. Es parte como apelante por adhesión el Procurador Don Francisco Javier Serrano Peña en nombre de Doña Antonia , defendida por el letrado Don Guillermo Balén Cabrera. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Mercedes Domínguez Flores en nombre de Don Alvaro se formuló recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Cádiz Número Uno, dictada en el Proceso Abreviado 588/2003 , al que se adhirió el Procurador Don Francisco Javier Serrano Peña en nombre de Doña Antonia siendo impugnado el recurso por las demás partes y recibiéndose las actuaciones en la Audiencia Provincial. Tal Sentencia, contenía el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Alvaro , en el que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, como autor responsable de: A) UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA, B) UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, C) UNA FALTA DE LESIONES, y D) UNA FALTA DE DAÑOS, a las penas, por el delito A) DE DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito B) CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por la falta C) 12 DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, Y por la falta D) 12 DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. Y Que debo condenar y condeno a Antonia , como autora responsable de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inha-bilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a ambos al pago de las costas por mitad.

Se condena asimismo a Alvaro a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Salvador en la suma de 233 euros, y a Alvaro y A Antonia , a que indemnicen conjunta y solidariamente a Salvador en la suma de 200 euros."

SEGUNDO.- La Sala ha conocido de la Apelación sin necesidad de vista, no interesada por ninguna de las partes.

Hechos

Los hechos contenidos en la sentencia de instancia se dejan finalmente redactados según el siguiente tenor:

"Sobre las 19'00 horas del día 9 de Septiembre de 2.002, el acusado Alvaro , condenado ejecutoriamente entre otras, por sentencia firme de fecha 22 de Junio de 1.995 por un delito de robo a la pena de 6 años de prisión, con ánimo de ilícito beneficio abordó en la Plaza del Rey de la ciudad de San Fernando a Salvador pidiéndole 20 euros, y al decirle éste que no tenía dinero, comenzó a forcejear con él para sustraerle la cartera, arrebatándole además un reloj de la marca Orient que tenía puesto en la mano izquierda, 5 euros, y el carnet de identidad, al tiempo que le amenazaba con rajarle y quemarle la casa, siendo detenido por Agentes de la Policía Local comisionados al efecto.

A consecuencia del forcejeo el Sr. Salvador sufrió lesiones consistentes en erosión en dorso de la mano izquierda, así como agravación aguda de patología hepática preexistente a la agresión, habiendo tardado en curar 8 días, con 6 días de ingreso hospitalario para compensar el cuadro hepático que padecía, y 2 días impedido para sus ocupaciones habituales.

Asimismo, en horas no determinadas de la mañana de ese mismo día, la acusada Antonia llevó al acusado Alvaro al domicilio de Salvador , sito en CALLE000 n° NUM000 de San Fernando, discutiendo todos por razón de la boda que Salvador había proyectado con Antonia , en el curso de cuyo hecho Antonia se apoderó de un radio cassette de la marca Sanyo, de unas mantas y de un termo de Salvador , que se llevaron ambos acusados. Los efectos han sido tasados en la suma de 200 euros, que su propietario reclama".

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que no se opongan a los que a continuación se expresarán.

PRIMERO.- Son dos los recursos de apelación formulados por los acusados, uno principal y otro por adhesión, teniendo ambos puntos comunes si bien el primero de ellos, el de Alvaro , debe ser examinado en primer lugar debido no solo a su participación en los dos hechos a los que se contraen estas actuaciones, como también por referirse parcialmente la segunda apelante, la señora Antonia , a los mismos argumentos que se vierten en el recurso anterior en cuanto a su intervención en el segundo de los hechos, primero en el orden cronológico. Procede así, en primer lugar, estudiar el recurso principal, para posteriormente centrarnos en el adhesivo.

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, debe recordarse que la presunción de inocencia que establece el artículo 24-2 de la Constitución , es una presunción "iuris tantum", que atribuye la carga de la prueba de los hechos supuestamente delictivos a quienes tratan de articular sobre ellos una acusación de manera que aquel a quien se acusa no soporta ningún tipo de carga probatoria (lo que no excluye la facultad, y a veces la conveniencia, de probar el acusado determinados hechos que demuestren su no participación en determinado hecho respecto de la que existan evidencias más o menos comprometedoras para aquél). Desde luego esa presunción, por su propia naturaleza, admite la prueba en contrario, y se destruye siempre que se haya producido una actividad probatoria dentro del proceso, que sea valorable por el Tribunal después de haberla traído al plenario, que se haya producido con respeto a los principios de contradicción, publicidad y defensa, y con respeto a las prescripciones legales que regulan su obtención, y, por último, que sea adecuada y suficiente para destruirla, no bastando por lo tanto, con el carácter de mínima, aun cuando, en ocasiones, una mínima actividad pueda, por ser suficiente de por sí, producir la convicción condenatoria. A su vez, tal como dicen, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 de 12-11 y la 92/87 de 3-6 , la presunción se extiende tan solo a los hechos, y ha de entenderse solo en el sentido de "no autoría", de "no producción del daño" o de "no participación en él", pero, una vez se prueben los hechos, ha de entenderse la misma destruida y sin virtualidad alguna, a la vez que la decisión acerca de si aquellos son delictivos o si por el contrario son atípicos, reside exclusivamente en el Tribunal.

Y en esta tesitura, conviene recordar que sobre los hechos objeto del procedimiento relatados como acaecidos en la Plaza del Rey por la tarde del día de los hechos, existe más que abundante prueba de lo acaecido: en primer lugar la declaración del perjudicado, pero también la de los Policías locales NUM001 y NUM002 , que intervienen en los hechos, y que, deponiendo en el Juicio Oral, mantienen que ven cómo se produce el forcejeo y aprecian cómo el acusado tiene en su poder el reloj, los 5 euros y el DNI del acusado. Ambas pruebas (la del perjudicado en cuanto corroborada por la de los policías, y la de éstos como prueba directa) son plenamente aptas para destruir la presunción de inocencia, y no dejan lugar a dudas acerca de lo acaecido: el acusado ha arrebatado al perjudicado el reloj y su documentación antes de presentarse la Policía en el lugar, en un momento en el que el perjudicado se halla aún intentando evitarlo. Por lo tanto parece que no se ha producido la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación a este hecho.

Sin embargo, sí procede examinar si de los hechos probados se deduce la existencia de uno de los requisitos del tipo que deberían ser tenidos en cuenta a fin de dilucidar si efectivamente nos hallamos ante un delito de robo, o más bien ante unas coacciones, como pretendía la defensa de este acusado. Pero no puede dudarse en este caso de que se hallara presente en el designio del acusado el animus rem sibi habendi que constituiría el concreto fin de lucro necesario para entender existente un delito contra el patrimonio. Ello es así por cuanto el acusado tiene en su poder y el perjudicado pretende recuperar un DNI y un reloj de éste último; de ello se desprende con seguridad que la intención del acusado era quedarse con el reloj para sus atenciones, como lo demuestra además la declaración contundente y sostenida del perjudicado a lo largo del procedimiento, lo que debe llevar a mantener la calificación de delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa para los hechos citados como ocurridos en la mañana del día de los hechos, constitutivos además de una falta de lesiones de la que es autor también Alvaro .

TERCERO.- Sin embargo, han de ser estimados parcialmente los recursos emprendidos por los dos acusados en relación con los hechos acaecidos el mismo día por la mañana, y cuya relación ha sido modificada, en atención a que no existe prueba ni que se exigiera dinero a Salvador por Alvaro , ni que éste fuera objeto de golpes o vejaciones por parte de éste, como también de que no existe constancia de la rotura de determinados objetos de decoración más que por la sola declaración de la víctima, entendiéndose no suficiente ésta para justificar y tener por ciertos los dos extremos anteriores. Sí en cambio ha de tenerse por real y verdadero el hecho de que los dos acusados tomaron y se llevaron de la casa contra la voluntad del propietario, fiados en todo caso de que éste no les denunciaría debido a su enamoramiento de Antonia , el referido cassette, de valor inferior a 400 euros, por lo que procede la condena de los dos por una falta de hurto prevista en el artículo 623-1º del Código Penal , y no por el delito de robo con violencia en las personas por el que fueron condenados.

CUARTO.- La responsabilidad civil que debe ser impuesta a los dos acusados en relación con los hechos ocurridos en la casa del perjudicado en la mañana de autos, debe quedar supeditada a la valoración exacta del radiocassette sustraído, tasado en las actuaciones (folio 37) junto con las figuras que se decían rotas en la ocasión citada, y cuyo hecho no ha quedado probado en estas actuaciones. Para ello, habrá de efectuarse en ejecución de sentencia la tasación oportuna de dicho aparato.

QUINTO.- Procede por lo tanto la revocación parcial de la Sentencia apelada, lo que debe comportar la no especial imposición de las costas causadas en esta instancia.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos de general y pertinente aplicación, y en nombre de S.M. El Rey,

Fallo

PRIMERO.- Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación formulados por la Procuradora Doña Mercedes Domínguez Flores en nombre de Don Alvaro y por el Procurador Don Francisco Javier Serrano Peña en nombre de Doña Antonia , ambos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Cádiz Número Uno en el Proceso Abreviado 588/2003 , a que se contrae el presente Rollo, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

SEGUNDO.- Que REVOCANDO COMO REVOCAMOS la indicada Resolución, condenamos a los acusados Alvaro , en el que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, y Antonia , en quien no concurren circunstancias, por la comisión de las infracciones penales que se dirán, a las siguientes penas y condenas de orden civil:

1.- al acusado Alvaro , como autor responsable de los delitos y faltas que se expresan:

Un delito de robo con violencia en grado de tentativa, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Una falta de hurto, a la pena de DOCE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

Una falta de lesiones, a la de DOCE DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

2.- A la acusada Antonia , como autora responsable de una falta de hurto, a la pena de OCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

3.- Pagarán ambos las costas procesales, en proporción de dos terceras partes Alvaro , y una tercera parte Antonia .

Por vía de responsabilidad civil indemnizará Alvaro personal y directamente a Salvador en la suma de doscientos treinta y tres euros. Por su parte, Alvaro y Antonia indemnizarán conjunta y solidariamente a Salvador en la cantidad en que en ejecución de sentencia se tase el radiocassette sustraído.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se comunicará al Juzgado de lo Penal de procedencia, con devolución del expediente a efectos de su ejecución, notificándose con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno ordinario, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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