Última revisión
11/01/2006
Sentencia Penal Nº 28/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 443/2005 de 11 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SUAREZ LEOZ, DAVID
Nº de sentencia: 28/2006
Núm. Cendoj: 28079370172006100027
Núm. Ecli: ES:APM:2006:259
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00028/2006
145/05 RP
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACION 145/05
PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL 3 DE MÓSTOLES
JUICIO ORAL 255/05
SENTENCIA Nº 28/06
Ilmas Sras.
Dª Susana Polo García
(Presidente)
Dª Teresa Arconada Viguera
Dª Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a once de enero de 2006
VISTOS en segunda instancia, por la sección veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 255/05, procedentes del Juzgado Penal nº 3 de Móstoles , por presunto delito de robo, contra Alfredo, Julián, Jesús María y Felipe, defendidos por Nuria Martínez Parra.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2005 , cuyo fallo es del literal siguiente:
Que debo condenar y condeno a Alfredo, Julián, Jesús María y Felipe, como autores responsables de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses de prisión y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Alfredo, Julián, Jesús María y Felipe, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los apelantes solicitan la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que les condene como autores de un delito de hurto intentado a la pena de tres meses de prisión o que se reduzca la pena por el robo intentado a la mínima y con aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Se basa el recurso en infracción de precepto legal y constitucional concretamente infracción del artículo 24 de la Constitución .
El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
La alegación de su vulneración en el recurso de apelación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el órgano sentenciador sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el órgano de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.
A pesar de lo que argumentan los recurrentes, la sentencia recoge expresamente la valoración de prueba testifical acerca de lo que se encontró en las furgonetas de los acusados, el estado del vallado y el orificio practicado en el mismo, es decir que los acusados portaban objetos útiles para hacer las aberturas en la alambrada y que conocían el valor de los objetos que había en el lugar, no siendo lógico la rotura de la valla por un desconocido para que terceros se llevaran el material, al margen que las herramientas que portaban, como se recoge en la sentencia a parte de para trabajar de albañil pueden tener otros usos a las 4 de la mañana, por ello no estamos ante un hurto sino ante un robo.
Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y el motivo se desestima.
SEGUNDO.- En cuanto a la pena impuesta la misma está en los parámetros legales y ha justificado la Magistrado Juez de instancia en su Fundamento Jurídico Sexto la imposición en la cuantía que lo ha hecho, ya que ha valorado la intervención en el hecho de una persona que trabajaba en la obra como demostrativa de una mayor antijuridicidad.
No procede por ello modificar la pena.
Tampoco procede entrar en el examen de la atenuante alegada en esta instancia porque no lo ha sido en el acto de la vista.
En efecto, la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad exige la constancia del sustrato fáctico que le sirve de apoyo en el «factum» y esta cuestión de hecho no puede sustraerse al debate contradictorio en el acto del juicio oral, como acaece en el presente caso, donde en los escritos de calificación ni se sentaron los hechos ni se interesó la aplicación de la atenuante, luego no es posible «per saltum» suscitar en apelación dicha cuestión nueva.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfredo, Julián, Jesús María y Felipe, frente a la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Móstoles, en el juicio oral 255/05 , y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Teresa Arconada Viguera, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

