Sentencia Penal Nº 28/200...zo de 2006

Última revisión
02/03/2006

Sentencia Penal Nº 28/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 1044/2005 de 02 de Marzo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 28/2006

Núm. Cendoj: 36038370042006100080

Resumen:
Siendo reiterada la doctrina que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia por falta de diligencia procesal exigible al lesionado o, se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte (.TC. 109/1985). Por consiguiente decadencias asociables a la falta de personación en el recurso de que se trate en el término del emplazamiento, una vez que los órganos judiciales cumplieron con su deber de hacer posibles dichas comparecencias a través de los oportunos actos de comunicación establecidos por la Ley Procesal, no pueden dar lugar, en buena lógica, al concepto de indefensión amparable constitucionalmente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00028/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 004

Rollo: RP 0001044 /2005 -S

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000138 /2003

S E N T E N C I A

En PONTEVEDRA, a dos de Marzo de dos mil seis.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA y DÑA. NÉLIDA CID GUEDE, las actuaciones del recurso de apelación 1044/05 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado nº 138/03, sobre COACCIONES, RESISTENCIA, FALTA DESOBEDIENCIA LEVE Y FALTA DE INJURIAS y en el que es parte como apelante Carlos Miguel, representado por el Procurador JOSE PORTELA LEIROS y defendido por el Letrado RAFAEL RUIZ REGUANT y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA, quien expresa el parecer de la Sala:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 27 de Octubre de 2004 en la que constan como hechos probados los siguientes: "Que con fecha 28 de enero de 2000, sobre las 20:00 horas, se dio inicio por el alcalde de Ponteareas, Carlos Miguel, a la sesión ordinaria del pleno del ayuntamiento, en el salón de plenos, a la que habían acudido sobre unas cuarenta personas, además de los concejales, y la prensa. Antes de empezar el alcalde con las cuestiones indicadas en el orden del día, el portavoz del PSOE, el acusado Lucas, mayor de edad y sin antecedentes penales, planteó una cuestión previa solicitando que fuera tratada en el pleno que se estaba celebrando, a lo que se negó el alcalde, que frente a la protesta formulada por el Sr Lucas, le advierte que si vuelve a intervenir sin su autorización, será expulsado de la sala, protestando el portavoz. Ante ello el alcalde manifestó que mientras no se retire no continuaría con la sesión y levanta la sesión afirmando que continuara a puerta cerrada, con lo cual se produjeron abucheos y silbidos procedentes de las personas allí concentradas. El alcalde se dirigió a su despacho, seguido de la secretaria en funciones y de los concejales entre los que se encontraba el Sr. Lucas, haciendo también acto de presencia la prensa. Las personas presentes en el salón de plenos para conseguir entrar en el despacho del alcalde se aglomeran ante la puerta, la cual ante la presión, cedió siendo arrastrados por la multitud los policías locales y los dos vigilantes que allí se encontraban. Una vez entró el público en el despacho del alcalde, el Sr. Lucas comenzó a decir que o bien se reanudaba el pleno o que el Sr alcalde delegase en otra persona para ello si se marchaba, llamamiento que fue repetido por el acusado Sr Mera. Ante tal aglomeración de gente, los miembros de la Guardia Civil llegaron a la antesala de la puerta por la que se accede al despacho del alcalde, consiguiendo entrar en el despacho del alcalde, permaneciendo el alcalde, concejales y secretaria sentados, mientras las personas allí concentradas comenzaron a gritar "queremos pleno". En medio del tumulto se profirieron frases como "inhabilitación". A continuación el Sr Lucas expuso en cuestión previa, así como el Sr Valentín, mientras se coreaban coros entre los asistentes como "queremos plenos", "pleno levantado concello ocupado". Por la puerta de la izquierda entró el guardia civil Sr Carlos quien se dirige al alcalde para preguntarle si desea que les saquen de allí, a lo que el alcalde responde que no, que no tiene prisa, permaneciendo todos en el despacho del alcalde hasta que alrededor de las 21.30 horas desalojaron el mismo, comenzando una manifestación por las calles del pueblo, saliendo el alcalde alrededor de las 22.00 horas. En la fecha en la que sucedieron estos hechos existía en el ayuntamiento de Ponteareas un ambiente de crispación entre la oposición y gobierno."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Lucas, Valentín, Luis Alberto, Arturo, de los delitos de coacciones y de resistencia y por la falta de desobediencia leve y falta de injurias, por los que comparecieron como acusados, declarando de oficio las costas del procedimiento".

TERCERO.- Por la representación de Carlos Miguel, se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

Hechos

Se aceptan los hechos de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El planteamiento en el escrito de recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra, de fecha 27 de octubre de 2004 , de la cuestión de la retroacción de la tramitación del proceso, "devolviendo la causa al instructor, a fin de que se transforme de procedimiento abreviado a sumario ordinario, a fin de poder enjuiciar el presunto delito de secuestro que aparece indiciariamente acreditado", hemos de convenir resulta improcedente, pues ya fue objeto de resolución en tres ocasiones por esta Audiencia, una primera declarando desierto el recurso formulado por la acusación particular contra el Auto que transformaba el procedimiento en Abreviado de 13 de julio de 2001, que por ello devino firme, otra por el Auto de 2 de septiembre de 2002 (que desestimó el recurso de apelación contra el Auto de apertura de juicio oral de 8 de mayo de 2002 ), en el que se recordaba que la calificación de los hechos como constitutivos de delito sancionado con pena más grande de la que atribuye competencia al Juzgado de lo Penal ya había sido descartada precisamente por la citada decisión firme de 13 de julio de 2001, y una tercera ocasión en la sentencia de esta misma Audiencia de 17 de septiembre de 2004 , Fundamento jurídico tercero, en que nuevamente se recuerda que el expresado Auto transformando el procedimiento en Abreviado era firme, quedando por tanto ya conformado el ámbito sobre el que se iba a debatir en juicio, y sin que fuese procedente el planteamiento directo en la apelación de la cuestión de la nulidad de actuaciones, al objeto de seguirse la causa por sumario, al no haber sido suscitada la cuestión anteriormente en el debate preliminar, como así autorizaba el art. 786.2 (antes 793.2) de la L.E.Criminal .

Siendo reiterada la doctrina que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia por falta de diligencia procesal exigible al lesionado o, se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte ( S.T.C. 109/1985). Por consiguiente decadencias asociables a la falta de personación en el recurso de que se trate en el término del emplazamiento, una vez que los órganos judiciales cumplieron con su deber de hacer posibles dichas comparecencias a través de los oportunos actos de comunicación establecidos por la Ley Procesal, no pueden dar lugar, en buena lógica, al concepto de indefensión amparable constitucionalmente.

SEGUNDO.- Por lo demás, el recurso de apelación, en cuanto viene a denunciar un error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, no puede prosperar. Pues no podemos ignorar la nueva doctrina que se establece por el Tribunal Constitucional, según se precisa en el último párrafo del fundamento jurídico primero de la Sentencia del Pleno (S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre ), que dispone que "En el caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".

Lo que establece el Tribunal Constitucional es una limitación de las facultades de los Tribunales de apelación para la revisión fáctica en perjuicio del reo. Limitación que constituye una consecuencia de nuestro modelo procesal de apelación penal, que es un modelo de apelación limitada al no incluir la reproducción probatoria. Limitación, en definitiva, que es obligada por el necesario respeto a los principios de contradicción o inmediación.

De manera, que ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la interpretación correcta, es entender que "no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictada sen las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal". (Jorge Barreiro "El delito de alzamiento de bienes. Problemas prácticos". Cuadernos de Derecho Judicial, Delitos económicos, 2003, en prensa).

Es más, los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia (167/2002, de 18-9) del Tribunal Constitucional , se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002 y 230/2002 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem (SSTC 198/2002 y 230/2002 ).

Es de advertir, que dicha doctrina introducida por el Tribunal Constitucional se encontraba ya vigente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación al recurso de casación, siendo útil por tanto acudir ala doctrina jurisprudencial elaborada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo en relación a la impugnación fáctica de sentencias basada en el error en la apreciación de la prueba. Así el Alto Tribunal ha elaborado una serie de principios básicos o requisitos, entre los que se encuentra, hablando de la prueba documental, que "El dato que el documento acredite no debe estar en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque cuando existen varias pruebas sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Crim . En estos casos el problema no se encuentra en la inmediación del Tribunal "ad quem" con la prueba documental, sino en su falta de inmediación con otras pruebas que pueden desmentir al documento".

TERCERO.- Por todo ello, y porque la nueva doctrina del Tribunal Constitucional, tal como se viene diciendo, reconoce que las facultades de valoración de la prueba del Tribunal "ad quem" no son idénticas a las del Tribunal "a quo" porque lo impide la carencia de inmediación, la Sala no puede, tras el pronunciamiento absolutorio producido en la primera instancia, suplantar la valoración de las pruebas realizada por la Juzgadora de instancia y en base a ello modificar los hechos en perjuicio del reo.

De ahí que resulte improcedente dicha modificación y por ende establecer los hechos que se relatan por la parte en el escrito de recurso con las consecuencias legales pretendidas. No resultando pues de aplicación el art. 172 C.P ., referido al delito de coacciones, ni el art. 556 en cuanto al delito de resistencia, ni el art. 620.2º en cuanto a la falta de injurias. Y por último, tampoco se puede hablar de un delito de desobediencia, pues los hechos, cuando en la fecha de los mismos existía en el Ayuntamiento un ambiente de crispación entre oposición y gobierno, no alcanzan la especial gravedad pretendida, y menos cuando no hubo una advertencia previa de trasladar los mismos a los Tribunales penales, sino de no continuar con la sesión mientras el Sr Lucas no se retirase.

Por último, basta, por un lado, con la lectura de los hechos declarados probados en relación con la supuesta desobediencia, y por el otro, con la lectura del texto del art. 95.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades locales, para comprender que no se han observado las formalidades legales en la llamada al orden por parte del Alcalde Presidente, de ahí que se aceptan los razonamientos de la Juzgadora a quo en cuanto también descarta se hubiese producido una falta de desobediencia del art. 634 C.P.

CUARTO.- En suma, cumple desestimar el recurso de apelación interpuesto, y declarar, eso sí, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición ( arts 239 y ss. L.E.Crim .).

En atención a lo expuesto, y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. JOSE PORTELA LEIROS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra, dictada en autos de Procedimiento Abreviado nº 183/03, de fecha veintisiete de octubre de 2004 , de manera que CONFIRMAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.