Sentencia Penal Nº 28/200...ro de 2006

Última revisión
12/01/2006

Sentencia Penal Nº 28/2006, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 701/2004 de 12 de Enero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ALBIAC GUIU, RAFAEL

Nº de sentencia: 28/2006

Núm. Cendoj: 43148370022006100007

Núm. Ecli: ES:APT:2006:7


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación nº 701/2004

Juicio de Faltas nº 92/2002

J. Instrucción nº Juzgado Instrucción 4 El Vendrell

MAGISTRADO

Ilmo. Sr. D. RAFAEL ALBIAC GUIU

S E N T E N C I A núm.: 28/06

En la ciudad de Tarragona, a doce de enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos seguidos con el número 701/2004, dimanantes de los autos de Juicio de Faltas nº 92/2002 del Juzgado Juzgado Instrucción 4 El Vendrell en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por los condenados Roberto y Jesús Ángel contra la Sentencia de fecha 12/11/2003 .

Antecedentes

PRIMERO.- Que en fecha 12-11-03 se dictó Sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"UNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se consideran como hechos probados y así se declaran que en fecha de 14-04-2001 Guadalupe se encontraba en la playa de Segur de Calafell realizando prácticas de parapente dentro de un curso de tal actividad que previamente había pagado por importe de 45.000 pesetas siendo los monitores o instructores de tales prácticas Jesús Ángel y Roberto cuando, estando subida en el parapente, se cayó al suelo desde una altura aproximada de 4 metros debido a que los citados monitores, que carecían de la titulación para ello conforme a la normativa vigente, no le impartieron las instrucciones adecuadas y permitiron que el parapente, mientras Guadalupe se encontraba en vuelo, fuera sujetado por alumnos sin la cualificación precisa y sin que tales monitores adoptaran las más elementales medidas de precaución."

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia se estableció el siguiente FALLO:

"Condenar a D. Jesús Ángel y a D. Roberto como autores penalmente responsables de una falta de imprudencia grave a la pena de multa de 1 mes a razón de una cuota diaria de 6 euros para cada uno de ellos con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago con expresa condena al pago por mitad de las costas procesales causadas.

Absolver libremente a D. Jesús Ángel y a D. Roberto de la falta contra los intereses generales de la que habían sido acusados en el presente juicio."

TERCERO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso Recurso de Apelación por los dos condenados.

CUARTO.- Conferido traslado del Recurso a las restantes partes personadas por término de diez días, se impugnó el mismo por la denunciante Guadalupe , tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia y una vez incoado el correspondiente Rollo y designado el Magistrado-Ponente, quedaron los autos sobre la mesa del mismo para resolver.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegan los coapelantes, los motivos de impugnación siguientes: a) Error en la valoración de la prueba y b) incorrecta aplicación del art. 621 del C.P , que se integra en el motivo anterior.

SEGUNDO.- Genéricamente, sobre el primer motivo de la apelación, la apreciación del resultado de la prueba hecha por el Juez que preside el juicio, goza de singular fuerza convincente por la privilegiada posición que tiene al practicarla directamente; de modo contrario, en la segunda instancia, donde no existe inmediación con los instrumentos de la prueba, únicamente se puede alterar la Sentencia cuando no existe prueba alguna de la culpabilidad y se vulnera la presunción de inocencia o cuando se descubre un notorio error en su apreciación; ninguno de los dos supuestos se aprecia en este proceso, donde el Juez respeta el principio establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con lógico razanamiento, condena a los hoy Coapelantes en concepto de coautores de una falta de imprudencia grave con resultado de lesiones tipificada en el art. 621-1 del CP ; especificamaente, el conjunto de las pruebas realizadas desvirtúa la tesis defensiva, consistente en que los cooapelantes íntegran una asociación sin ánimo de lucro, dedicada como actividad de recreo a la práctica de parapente y que dejaron este a la perjudicada y a su compañero porque estos lo pidieron manifestando previamente que tenían experiencia en esta actividad; frente a esta manifestación consta lo siguiente: a) la convincente declaración de la testigo victima Guadalupe y de su compañero Jose Ramón , por su congruencia con los hechos declarados probados y con la prueba documental aportada, que acredita su manifestación; b) el recibo obrante en autos que demuestra el previo pago de 45.000 ptas. por la perjudicada a los denunciados, en concepto de enseñanza a recibir para la practica de parapente, en la que participaban como monitores o instructores los hoy apelantes; c) Certificación de la Federación aérea de parapente, donde consta que el condenado Roberto no esta federado y Jesús Ángel fue federado en fecha 14-mayo-01, esto es, un mes después del accidente; sin olvidar que ninguno de los dos condenados está habilitado para impartir clases porque carecían de la titulación de instructor- monitor; d) Reglamento de Parapente, de nivel nacional, de obligado cumplimiento por todos los que imparten clases y practican el deporte; e) los propios denunciados reconocieron que la letra que firma en el recibo de 45.000 ptas aportado, pertenece a Roberto y f) por último, tan racional es atribuir eficacia probatoria a la declaración de la testigo-victima, como negarle fuerza convincente a lo manifestado por los 2 testigos aportados por los denunciados, porque Enrique desconoce el hecho de que los denunciados impartían clases de parapente, dada la contradicción en la que incurre y Pedro tiene la tacha de ser amigo y compañero de vuelo de los denunciados; por lo expuesto y por los propios argumentos de la Sent. apelada, cuyo acierto hace innecesario reproducirlos, procede desestimar el recurso y confirmar lo resuelto.

TERCERO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim ., la desestimación del recurso obliga a imponer las costas procesales a las partes apelantes, la mitad a cada uno.

VISTOS los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el Recurso de Apelación interpuesto por los dos condenados Roberto y Jesús Ángel , contra la Sentencia de fecha 12/11/2003 , que confirmo íntegramente, imponiendo al apelante las costas procesales.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos al Juzgado de Instrucción con testimonio de la presente resolución a los efectos oportunos.

Así por ésta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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