Última revisión
09/03/2006
Sentencia Penal Nº 28/2006, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 26/2006 de 09 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2006
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 28/2006
Núm. Cendoj: 49275370012006100119
Núm. Ecli: ES:APZA:2006:119
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00028/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
-------------
Rollo nº : 26/2006
J. Faltas nº : 1/2006
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora
sentencia nº 28
En la ciudad de Zamora a 9 de marzo de 2006.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, Magistrada de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 1/06, seguido por una falta de Lesiones por Imprudencia, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora , en virtud del recurso interpuesto por el Procurador Sr. Lozano de Lera, en nombre y representación de Valentina, siendo apelados Jose Luis y Cía. Seguros Pelayo, representados por la Procuradora Sra. González Morillo, y
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora se dictó sentencia con fecha 19/01/2006 y en la que se declara probado que: "PRIMERO.- El día 3 de marzo de dos mil cinco, Don Miguel Ángel Lozano de Lera en nombre y representación de Doña Valentina interpuso denuncia ante este Juzgado en la que afirmaba que el día 5 de marzo de 2005 cuando Doña Valentina se encontraba cruzando por el paso de peatones existente en la C/ Magallanes es atropellada por el vehículo marca Peugeot matrícula .... QGG conducido por Don Jose Luis, como consecuencia del cual aquella sufrió graves lesiones. SEGUNDO.- Valentina presenta fractura con acuñamiento anterior de L-1 que causa lumbalgia, limitación de la movilidad de la articulación escapulo humeral izquierda y algodistrofia residual de mano izquierda".
SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: "Que debo absolver y absuelvo a Jose Luis y a la aseguradora Pelayo, declarando de oficio las costas".
TERCERO.- Contra dicha resolución se recurrió por la representación procesal de Valentina, en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por la representación procesal de Jose Luis y Cía. Seguros Pelayo se impugna el recurso en los términos que constan en autos.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, por diligencia de ordenación del Sr. Secretario, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso.
SEGUNDO.- La representación de la perjudicada interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en un motivo: Error en la apreciación de las pruebas que llevan al Juzgadora de instancia a estimar que no se ha aprobado que el acusado hubiera actuando con la falta de cuidado y diligencia incardinable en la falta de imprudencia leve.
TERCERO.- El recurso debe decaer.
Del conjunto de pruebas practicadas, declaraciones de la víctima y del conductor, atestado levantado por la Policía Municipal, informe pericial y el testimonio de un testigo, no se deduce que el acusado hubiera incurrido en falta de cuidado y diligencia incardinable en el Código Penal, pues circula por su derecha y a velocidad que no se ha probado que fuera superior al límite reglamentario de 40 /Km. /h, sin que conste que hubiera infringido ninguna norma de circulación. Al llegar a la confluencia entre la calle Magallanes por donde circulaba el vehículo y la calle Tuerto, disminuida notablemente la visibilidad del conductor debido a que en aquel momento incidía el sol en su campo de visibilidad, y sin que exista una prueba clara y convincente sobre si la víctima cruzaba la calle por el paso de peatones o por su proximidad, pues, aparte de las declaraciones totalmente opuestas del conductor y de la víctima sobre dicha hecho, el propio informe pericial duda sobre dicho extremo, pues concluye que si el vehículo hubiera circulado entre 36 y 44 Km./h el atropello pudo producirse en la zona del paso de peatones, ya que mantiene un margen de error del diez por ciento, lo que, teniendo en cuenta el lugar donde quedó la víctima, a 14,40 metros de distancia del paso de peatones, podría situar el punto de atropello fuera del paso de peatones, mientras que un testigo presencial, que estaba dentro de un bar, aparte de la distancia a que se encontraba, aunque declaró que vio el accidente y que la peatón pasaba por el paso de peatones, después respondió a preguntas del letrado de la compañía aseguradora que no vio cuando golpeó a la peatón y que tampoco vio el lugar donde cayó por la presencia de una columna que se lo impedía, lo que también permite dudar de la exactitud de su testimonio, atropelló a la peatón causándole las lesiones que parecen reflejados en el informe de sanidad.
De todo ello se infiere que, aun en el supuesto no aclarado, por lo que en todo caso debe favorecer al reo, de que el atropello se hubiera producido dentro del paso de peatones, aparte que la velocidad a que circulaba el vehículo estaba comprendida dentro del límite reglamentario, su cambo de visibilidad estaba notablemente disminuido por la incidencia del sol en su campo de visión, lo que le habría impedido observar la presencia del peatón, no solo cuando ya estuviera cruzando el paso de peatones, sino antes de llegar al borde de la acera para cruzar la calzada. Sin olvidar que era una mañana de un sábado, que, por lo general, y en concreto en lugar donde ocurrió el accidente, no es frecuente que transiten personas por la calle, por lo que, pese a que tenía disminuida la visibilidad, tampoco era previsible que en aquel momento y en aquel lugar fuera a atravesar la calzada un peatón.
CUARTO.- Pese a desestimar el recurso, dado que no existe temeridad en la interposición del recurso, se declaran de oficio las costas de esta alzada, según disponen los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Miguel Ángel Lozano de Lera, en nombre y representación de Doña Valentina, contra la sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil seis, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Número Tres de Zamora .
Confirmo dicha sentencia y se declaran de oficio las costras de esta alzada.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
