Sentencia Penal Nº 28/200...ro de 2007

Última revisión
01/02/2007

Sentencia Penal Nº 28/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 15/2007 de 01 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 28/2007

Núm. Cendoj: 33044370022007100028

Núm. Ecli: ES:APO:2007:292

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, sobre delito de robo. Para la calificación del delito de robo, procede apreciar el subtipo atenuado de la norma que permite reducir en un grado la pena. Ha de acordarse en cada caso concreto, en atención a la menor entidad de la violencia o entidad ejercida y valorando además las restantes circunstancias del hecho, facultad atenuatoria que es compatible aún con casos como el presente, en que el delito de robo es cometido haciendo uso de armas o medios peligrosos. El acusado utilizó un cuchillo de cocina en el robo, pero limitándose a una mera exhibición, no haciendo uso, ni intentando acometer con el mismo a la víctima, quien procedió a entregarle el dinero al ver que en la mano portaba el referido cuchillo, el que precisó no era de grandes dimensiones, sino un cuchillo normal.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00028/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 002

Rollo: 15/2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de OVIEDO

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000057 /2006

SENTENCIA Nº 28

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

En OVIEDO, a uno de Febrero de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Juicio Rápido, seguidos con el nº 57/06 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 15/07), en los que aparece como apelante Jose Pedro , representado por la Procuradora Dª ISABEL QUIROS COLUBI, bajo la dirección del Letrado D. PEDRO MENENDEZ PRIETO y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Rápido expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 2 de Noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: CONDENO a don Jose Pedro , como autor de un delito de robo con intimidación ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a las penas de TRES AÑOS Y SIETE MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil don Jose Pedro deberá abonar VEINTE EUROS (20 euros) a doña Isabel .

Condeno a don Jose Pedro a pagar las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 29 de Enero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Jose Pedro , y tras alegar error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio constitucional de presunción de la inocencia, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se absuelva a su representado del delito de robo por el que fue condenado, al estimar que las declaraciones prestadas por la víctima del robo, son insuficientes par alcanzar el grado de certeza preciso para dictar sentencia condenatoria, interesando de forma subsidiaria se aplique en lo referente al robo con violencia el subtipo atenuado del párrafo tercero del Art. 242 del C.Penal , visto la forma en que se produjo la sustracción y por último se aprecie la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2º en relación con el art. 20.2º del C.penal , como muy cualificada, al estimar acreditada la adicción a la drogas de su representado, estimando en todo caso que el Juez erró en la determinación de la pena la no imponer el mínimo del párrafo segundo del artículo 242 del Código Penal , que son dos años.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior y en lo referente a la existencia o no de prueba bastante para el dictado de una sentencia condenatoria, ha de señalarse que como indican entre otras las sentencias el T.Supremo de 30 de mayo y 18 de diciembre de 2002 , "Constituye arraigada doctrina tanto del TC como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado". El alegado principio exige verificar que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria - existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél (art. 741 LECrim ).

Así las cosas reexaminadas en esta alzada las actuaciones la conclusión a la que se llega no es otra que la confirmación de la sentencia al ser incuestionable la realidad de unas pruebas de cargo que hacen necesariamente culpable al apelante del delito de robo con violencia por el que fue condenado, pruebas que consisten en las declaraciones claras precisas y sin contradicciones prestadas por la testigo víctima del robo en el acto de la vista oral, con plenas garantías de publicidad, oralidad y contradicción, y que han sido correcta y acertadamente valoradas por el Juez de lo Penal en la resolución impugnada, quien en los fundamentos de la sentencia, expresa de forma detallada el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, razonamientos que esta Sala hace suyos en su integridad, y sin que a ello se opongan las alegaciones exculpatorias del acusado quien afirma que nada tuvo que ver con los hechos y que no había robado en la peluquería, pues las mismas vienen contradichas por las declaraciones de la citada testigo, quien además identificó sin ningún género de dudas al acusado, al poco de producirse el robo, así como en el plenario.

El Juez de instancia no expresa duda alguna en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, al valorar el testimonio de la testigo que además viene corroborado por la declaración del agente de la Policía Local nº NUM000 y razona ampliamente el porqué, rebatiendo las dudas que pretende suscitar la defensa del recurrente, añadiendo que como, esta Sala viene reiteradamente señalando -haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo- la prueba testifical, puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso; su valoración le está reservada en virtud del principio de inmediación que le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con el acusado y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico, circunstancias que no detectó, valoró o apreció el juzgador de instancia, no apreciando ahora la Sala motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, por lo por lo que y estimando en esta alzada que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia y que la valoración ha sido del todo correcta y acertada, procede desestimar en este punto el recurso.

TERCERO.- En cuanto a la calificación del delito de robo solicita el recurrente se aprecie el subtipo atenuado del párrafo tercero del art. 242 del C.penal .

La facultad que otorga al tribunal el párrafo 3º del artículo 242 del Código Penal de reducir en un grado la pena, ha de acordarse en cada caso concreto, como dice el propio texto legal, en atención a la menor entidad de la violencia o entidad ejercida y valorando además las restantes circunstancias del hecho, facultad atenuatoria que es compatible aún con casos como el presente en que el delito de robo sea cometido haciendo uso de armas o medios peligrosos, criterio que se inicia con la sentencia del T.Supremo 1396/97 de 21 de noviembre , y se consolida en el Pleno no jurisdiccional de 27 de febrero de 1998, manteniéndose la doctrina en sentencias posteriores, como la 22/98 de 9 de marzo, 610/98 de 30 de abril, 1170/98 de 3 de septiembre, 1408/98 de 22 de noviembre, 32/99 de 18 de enero, 257/99 de 17 de marzo, 417/99 de 16 de marzo, 664/99 de 24.4, 1360/99 de 2.10, 333/2000 de 28 de febrero, 1882/2000 de 7 de diciembre, y la 1220/2002 de 27 de junio , posibilidad de la que ha de hacerse uso con carácter excepcional y para resolver casos en que, la poca importancia del elemento coaccionador, aun cuando se hayan llegado a exhibir armas o medios igualmente peligrosos, puede hacer resultar la pena desproporcionada, y la entidad menor de la intimidación así como otras circunstancias, como el lugar donde se roba, la realización del hecho por un único autor, el número de personas atacadas, el valor de lo sustraído etc., puede destacar una menor antijuricidad o una menor culpabilidad, (SSTS 1360/99, de 2 de octubre, 663/2000, de 18 de abril ), doctrina que aplicada al caso de autos nos lleva a estimar en este punto el recurso pues la utilización de un cuchillo de cocina por el agente del hecho se limitó según indicó la testigo en el plenario a una mera exhibición, no haciendo uso, ni intentando acometer con el mismo a la víctima quien según indicó en el plenario procedió a entregarle el dinero, a saber, 20 euros al ver que en la mano portaba el referido cuchillo, el que también precisó no era de grandes dimensiones, sino un cuchillo normal.

En lo referente a la circunstancia atenuante de toxicomanía tampoco procede estimar el recurso por cuanto, reexaminadas en esta alzada las actuaciones no puede sino llegarse a la conclusión del acierto del Juez de instancia al no valorar la circunstancia de drogadicción como muy cualificada, pues y si bien no se discute la relación entre el hábito toxico del condenado y la comisión de delitos como el enjuiciado, siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga, una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, es claro que en modo alguno ha resultado acreditado que tuviera sus facultades volitivas o intelectivas seriamente anuladas a consecuencia de su toxicomanía y que por ello no conociera el alcance e ilicitud de los hechos cometidos, por lo que procede confirmar en este punto la sentencia impugnada.

Así pues, y vista la calificación de los hechos, robo con violencia con uso de arma, la apreciación del subtipo atenuado de la menor entidad de la violencia, del apartado 3º del artículo 242 del Código Penal , así como la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción nos lleva a fijar la pena del acusado en un año y seis meses de prisión, pues conforme reiterada jurisprudencia, entre otras, SS del T.Supremo de 26 de junio 2003 y 27 de junio de 2002 , "en tales casos se aplicará primero la atenuante degradando la pena del tipo básico establecida en el apartado 1º del art. 242, y sobre la pena resultante - de uno a dos años de prisión- se aplicará la agravante específica, imponiendo la pena en su mitad superior -de un año y seis meses a dos años de prisión" y fijándola en el mínimo en atención a la atenuante de drogadicción.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas causadas de conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del C. Penal y Art. 240 de la L.E.Cr .

Fallo

Que estimando parcialmente como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Oviedo en el Juicio Rápido núm. 57/06 de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de imponer al acusado la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, manteniendo en el resto los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

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