Sentencia Penal Nº 28/200...il de 2007

Última revisión
11/04/2007

Sentencia Penal Nº 28/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 263/2006 de 11 de Abril de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 28/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100173

Núm. Ecli: ES:APC:2007:851

Resumen:
HURTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00028/2007

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000263 /2006

Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 000089/2006

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL n?: 001 de , SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA Nº28/2007

Ilmos.Sres.Magistrados:

ANGEL PANTIN REIGADA

LEONOR CASTRO CALVO

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a once de abril de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL Nº 001 de , SANTIAGO DE COMPOSTELA , por delito de HURTO,seguido contra Cosme , siendo partes, como apelante Cosme representado por la procuradora SRª Blanco Ferreira, defendido por el Letrado D. Andrés Jodriguez Cobos y siendo apelante también D. Carlos Jesús representado por la procuradora doña Begoña Buerra Baamonde , como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado Doña LEONOR CASTRO CALVO:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº: 001 de , SANTIAGO DE COMPOSTELA , con fecha 21 de junio de 2006 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:"Que debo condenar y CONDENO a los acusados Cosme Y Carlos Jesús como autores responsables de una FALTA CONTINUADA DE HURTO EN GRADO DE TENTATIVA,ya descrita , a la pena, para cada uno de ellos, de MULTA DE 45 DÍAS CON CUOTA DIARIA DE 3 euros y, como autores de UN DELITO INTENTADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, ya descrito, de igual manera,todo ello sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena , para cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN y, en ambos casos, accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA con imposición de COSTAS.

Que debo absolver y ABSUELVO al acusado Jesús de cuantos cartgos se han dirigido contra él en méritos de esta causa.

En materia de responsabilidad civil, procede la devolución de los objetos recuperados con carácter definitivo.Asimismo, de los acusados indemnizarán solidariamente, a Ricardo en la suma de 120 euros y a Braulio en la cantidad de 303,66 euros".

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de D. Cosme y por la representación de D. Carlos Jesús , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada,quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia."Sobre las 4 horas del día 10 de junio de 2005 , los acusados Cosme Y Carlos Jesús puestos de común acuerdo en la acción y con la intención de enriquecerse a costa de lo ajeno, encontrándose enla C/Carlos Maside de esta localidad de Santiago de Compostela , se apoderaron de los siguientes objetos :en el vehículo con matricula ....-ZXM , propiedad de Braulio , de los dos espejos retrovisores externos.Seguidamente, el primero de los mencionados fracturó una de las ventanillas del vehículo G-....-GP ,que su propietario Ramón había dejado estacionado y perfectamente cerrado en la misma calle, abandonando ambos el lugar poco después al escuchar los gritos de una mujer desde la ventana de un edificio próximo, sin haber llegado a tomar del interior del antedicho vehículo efecto alguno.

Los objetos sustraidos fueron posteriormente recuperados en el interior del maletero del vehículo en el que la noche de autos se desplazaban los acusados, el cual se encontraba aparcado en las inmediaciones del lugar de los hechos.

Los expresados acusados ,que son mayores de edad y carecen de antecedentes penales, reconocieron en el plenario ser los autores de los hechos descritos.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Se condena a Cosme y a Carlos Jesús como autores de una falta continuada de hurto en grado de tentativa y un delito intentado de robo con fuerza a las penas de 45 días multa con cuota de 3 euros y 6 meses de prisión para cada uno de ellos. Recurren la resolución ambos acusados, oponiéndose a los respectivos recursos el Ministerio Fiscal.

En el recurso promovido por Carlos Jesús se aduce como primer motivo el error en la valoración de la prueba testifical con relación de su participación en los hechos probados, concretamente error en la valoración de la prueba testifical, que según dice fue nula pues se limitó a acompañar al otro acusado. En segundo lugar se denuncia que la sentencia incurre en error respecto de la extensión del acuerdo previo, que según postula quedó limitado a los hechos constitutivos del hurto pero no al robo, lo que justifica alegando al efecto que cuando este se produjo se alejó del lugar. Los restantes motivos que desarrolla son coincidentes con los que esgrime en su recurso Cosme , alegando ambos que la vulneración del principio de tutela judicial efectiva con relación a la determinación de la pena, y la vulneración de precepto legal por no aplicación de las circunstancias modificativas nº 4 y 5 del art. 21 del Código Penal en las que se establecen las atenuantes de arrepentimiento espontáneo y reparación del daño. La vulneración de la tutela judicial efectiva con relación a la determinación de la pena, la fundamentan en la infracción del art. 240 del Código Penal en relación con el 16 y 62 del mismo cuerpo penal.

SEGUNDO.- La doble alegación de error en la valoración de la prueba ha de ser rotundamente rechazada, en la medida en que para la confección del relato de Hechos Probados, a la juez de lo penal no le ha sido preciso desarrollar la actividad de valoración de medios de prueba, consistiendo en todo caso la llevada a cabo en la redacción y resumen de lo que los mismos manifestaron y corroboraron los restantes testigos, toda vez que ambos recurrentes se reconocieron autores de los hechos tal y como figuran redactados.

Ya desde el momento inicial del juicio al ser preguntados por su Señoría sobre el alcance de su conocimiento respecto de la acusación se reconocieron abiertamente autores de los hechos, si bien Cosme matizó "yo solo no", a diferencia de el acusado Jesús respecto del cual se retiró la acusación en el plenario. Manteniendo idéntica actitud de sinceridad y admisión de los hechos a lo largo de los respectivos interrogatorios, en los que ambos admitieron lisa y llanamente los hechos tal y como resulta del relato de Hechos Probados.

El reconocimiento alcanza igualmente a la extensión del acuerdo previo, que expresamente se admite por los dos acusados y se deduce de la forma de expresarse en todo momento en plural.

TERCERO.- La atenuante de arrepentimiento espontáneo no puede prosperar puesto que no se cumplen los requisitos que establece el art. 21-4º del Código Penal a tenor del cual concurrirá la atenuante en el caso de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

Como resulta de lo expuesto, los acusados, si bien reconocieron los hechos, fueron detenidos cuando aún no habían consumado el delito por efectivos policiales alertados por la vecina y testigo que los vio desde su ventana. La confesión de un hecho sorprendido in fraganti por las fuerzas de seguridad, no constituye ninguna cooperación con la justicia, dado que como ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo, ésta ya dispone de los elementos necesarios para probar la ejecución del delito.

CUARTO.- Tampoco puede ser aplicada la atenuante de reparación del daño, en la medida en que tampoco concurren los presupuestos para ello. Los acusados sostienen que llevaron a cabo una consignación de capital en la cuenta del juzgado, lo cual es cierto, más tal consignación no puede ser tenida en consideración, toda vez que no tuvo por objeto la reparación del daño ocasionado a las víctimas, ni la disminución de sus efectos. Por el contrario, obedeció al requerimiento acordado por el juzgado para el afianzamiento de la responsabilidad civil.

Lejos de lo pretendido según resulta de las manifestaciones de los perjudicados en el plenario, si bien Ricardo y Braulio recuperaron los objetos sustraídos, manifiestan que tuvieron que desembolsar gastos para su colocación, señalando que reclaman por ello. Tampoco puede aprovechar a los acusados la renuncia a sus acciones que hizo Ramón , dado que manifestó que le había indemnizado la compañía de seguros.

Como dice la sentencia de la sala 2ª de 7 de diciembre de 2.002 , el elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP , pues el art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica (SS 216/2001, de 19 Feb., y 794/ 2002, de 30 Abr ., entre otras), puede integrar las previsiones de la atenuante.

Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal.

QUINTO.- El motivo relativo a la inadecuada determinación de la pena tampoco puede prosperar. Se alega la infracción del art. 240 del Código Penal en relación con el 16 y 62 del mismo cuerpo penal. Girando la argumentación desarrollada para fundamentar la rebaja de la pena en la estimación de l la concurrencia de las circunstancias atenuantes, lo que no ha tenido lugar.

En todo caso ha de señalarse que la pena se ha determinado bien y correctamente. Se condena a ambos acusados como autores de a una falta continuada de hurto en grado de tentativa y de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas a las penas de multa 45 días con cuota de 3 euros y 6 meses de prisión respectivamente.

Las referidas condenas se hallan en el término medio de las previstas por el legislador para tales infracciones, lo cual se considera de todo punto adecuado, dada la gravedad objetiva de los hechos.

SEXTO.- Las costas han de ser declaradas de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cosme y Carlos Jesús contra la sentencia dictada en autos Procedimiento Penal Abreviado Nº 89/06 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , la confirmamos íntegramente, sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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