Sentencia Penal Nº 28/200...ro de 2007

Última revisión
15/01/2007

Sentencia Penal Nº 28/2007, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1014/2005 de 15 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: CINTO LAPUENTE, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 28/2007

Núm. Cendoj: 20069370012007100025

Núm. Ecli: ES:APSS:2007:26

Resumen:
Se condena al acusado en el proceso seguido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Irún, sobre delito de falsedad en documento mercantil. El acusado, actuando en su calidad de administrador de una mercantil, cedió a otra empresa los derechos y obligaciones derivados de varios contratos de arrendamiento financiero. Asimismo, expidió certificado en el que se hizo constar que se había reunido una junta ordinaria en la que se había adoptado, entre otros, el acuerdo de aprobar unas cuentas. Dicha certificación fue depositada en el Registro Mercantil, siendo que aquella junta nunca se celebró. Con relación al delito de falsedad en documento mercantil, el carácter de autor del acusado es indiscutible al haber realizado el mismo, personalmente los hechos que definen el tipo. Este delito tiene asignado un marco penal que oscila entre los seis meses y tres años de prisión y multa de seis a doce meses. En el caso sometido a enjuiciamiento, no se advierte la existencia de una gravedad adicional a la propia del delito, tributaria de un mayor reproche punitivo. En consecuencia, procede imponer al acusado la pena legalmente determinada en su límite mínimo, es decir, seis meses de prisión y multa de seis meses, y en atención a la capacidad patrimonial del acusado, fijar una cuota diaria de 8 euros.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOA KO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª

Tfno.: 943-000711

Fax: 943 00 07 01

N.I.G.: 20.06.1-03/006508

ROLLO PENAL 1014 /05

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Irun)

Procedimiento: Proced.abreviado 23/04

Contra: Pedro Enrique y María Inmaculada

Procuradora: URCHEGUI

Abogado: BOLEA

Ac.Part.: Gloria

Procuradora: AMUNARRIZ

Abogado: J.A. FERNANDEZ DE CASADEVANTE

S E N T E N C I A Nº 28/07

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a quince de enero de dos mil siete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1014/05, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 23/04 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Irún, seguido por delitos de ABANDONO DE FAMILIA, ALZAMIENTO DE BIENES, APROPIACION INDEBIDA y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL contra Pedro Enrique , nacido en San Sebastián (Gipuzkoa) el día 22 de Junio de 1.954, hijo de Antonio y de Ana, con D.N.I. nº NUM000 y por un delito de ALZAMIENTO DE BIENES contra María Inmaculada , nacida en Bermeo (Bizkaia) el día 15 de Septiembre de 1.962, hija de José y de Rosa y con D.N.I. nº NUM001 ; ambos acusados están representados por la Procuradora Dª Aránzazu Urchegui y defendidos por el Letrado D. Eduardo Bolea.

Han sido parte, igualmente, en calidad de Acusación Particular, Dª Gloria , representada por la Procuradora Dª Eskarne Ruiz de Arbulo y defendida por el Letrado D. José A. Fernández de Casadevante, así como el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Mª Cruz García.

Es Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos atribuidos al Sr. Pedro Enrique , como constitutivos de un delito de abandono de familia del artículo 226 del Código Penal , un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código penal , en relación con el artículo 250.1.6 , un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.6 , un delito de falsificación de documento mercantil del artículo 392 en relación con el 390.1.3ª del Código Penal , un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.1 y 6 , un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código penal en relación con el artículo 250.1.6 , un delito continuado de alzamiento de bienes de los artículo s 257.1.2º y 74 del Código Penal y un delito de desobediencia grave a la autoridad del artículo 556 del Código Penal .

Por otra parte calificó los hechos atribuidos a la Sra. María Inmaculada , como constitutivos de dos delitos de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.6 , y un delito continuado de alzamiento de bienes de los artículos 257.1.2º y 74 del Código Penal .

De los referidos delitos estimaba responsable en concepto de autor al acusado y, en cuanto a la acusada, estimaba responsable a la misma en concepto de autor por el delito de alzamiento de bienes, en concepto de cómplice por los delitos de apropiación indebida y, en concepto de cooperadora necesaria, por los delitos de alzamiento de bienes referidos en los números 7 y 8 de la conclusión segunda de su escrito de calificación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados.

Solicitaba la imposición de las siguientes penas:

-* al Sr. Pedro Enrique :

- por el delito del nº 1 de la conclusión 1ª, la pena de prisión de 6 meses,

- por el delito del nº 4, la pena de prisión de 2 años y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 20 euros,

- por el delito del nº 6, la pena de prisión de 7 años y multa de 24 meses con una cuota diaria de 20 euros,

- por el delito del nº 11, la pena de prisión de 1 año,

- por el delito de los números 7, 8 y 10, la pena de prisión de 4 años y multa de 24 meses, con una cuota diaria de 20 euros,

- por los delitos de los números 2, 3 y 9, la pena de prisión de 4 años y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 20 euros, por cada uno de ellos.

* a la Sra. María Inmaculada :

- por los delitos de los números 2 y 3, la pena de prisión de 5 meses y 15 días y multa de 2 meses y 15 días, con una cuota diaria de 20 euros,

- por el delito de los números 7, 8 y 10, la pena de prisión de 4 años y multa de 24 meses, con una cuota diaria de 20 euros.

En concepto de indemnización solicitaba la condena al Sr. Pedro Enrique a indemnizar a la Sra. Gloria en la cantidad que quede acreditada en juicio o en ejecución de sentencia, pro los perjuicios causados al patrimonio de la misma y por la cuantía de las cuotas mensuales impagadas, y la condena a la Sra. María Inmaculada a indemnizar a la Sra. Gloria en la mitad o en la tercera parte de las indemnizaciones que resulten declaradas por sentencia y respecto a los hechos delictivos en que hubieren intervenido ambos acusados, según sea declarada autora, cooperadora necesaria o cómplice de los mismos.

Solicitaba, igualmente, la condena a los acusados a las accesorias legales y al pago por partes iguales de las costas.

En concepto de responsabilidad civil interesaba la declaración judicial de nulidad de los actos de disposición realizados por los acusados a que hacía referencia en los números 6, 7, 8 y 10 de la conclusión 1ª de su escrito de calificación provisional.

SEGUNDO .- En el acto de la vista oral modificó las conclusiones provisionales en el sentido de retirar el número 11 de la conclusión primera y las relacionadas con el mismo, elevando el resto a definitivas.

TERCERO .- Por la Acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos en los siguientes términos:

* Dª María Inmaculada es cómplice de los siguientes delitos:

- un delito continuado de alzamiento de bienes, penado en el artículo 257.1 , en relación con el artículo 74.1 del Código Penal .

- un delito continuado de apropiación indebida, penado en el artículo 252 en relación con los artículos 250.6º, 74 y 29 del Código Penal .

* D. Pedro Enrique es autor de los siguientes delitos:

- un delito continuado de alzamiento de bienes penado en el artículo 257.1 en relación con el artículo 74 del Código Penal .

- un delito de abandono de familia penado en el artículo 227.1 del Código Penal .

- un delito continuado de apropiación indebida penado en el artículo 252 en relación con los artículos 250.6º y 74.1 del Código Penal y

- un delito de falsedad en documento mercantil penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.3 del Código Penal .

Todo ello sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la imposición a los acusados de las siguientes penas:

* a Dª María Inmaculada - por el delito continuado de alzamiento de bienes a la pena de 3 años de prisión y multa de 15 meses a razón de 100 euros día.

- por el delito continuado de apropiación indebida a la pena de prisión de 4 años y multa de 8 meses a razón de 100 euros día.

* a D. Pedro Enrique :

- por el delito continuado de alzamiento de bienes ala pena de prisión de 3 años y multa de 15 meses a razón de 100 euros día.

- por el delito de abandono de familia a la pena de prisión de 8 meses y multa de 18 meses a razón de 100 euros día.

- por el delito continuado de apropiación indebida a la pena de prisión de 4 años y multa de 8 meses a razón de 100 euros día y

- por el delito de falsedad en documento mercantil a la pena de prisión de 2 años y multa de 8 meses a razón de 100 euros día.

Solicitaba, asimismo, la condena a los acusados a indemnizar de manera directa y solidaria a Dª Filomena y Dª Silvia en la cantidad de 60.350 euros a cada una de ellas, en cumplimiento de las mensualidades de 125.000 ptas. más su revalorización según el I.P.C. y a indemnizar a Dª Gloria en la cantidad de 45.100 euros por impago de la pensión compensatoria y la cantidad de 1.202.000 euros por las apropiaciones indebidas, así como la cancelación de las escrituras suscritas por el Sr. Pedro Enrique de adjudicación a su favor y posterior donación del piso sito en la AVENIDA000 nº NUM002 - NUM003 de Beasain y de donación de usufructo de 34 fincas rústicas a favor de sus hijos.

CUARTO .- En el acto de la vista oral modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de solicitar la pena de un año de prisión por el delito de abandono de familia, elevando el resto a definitivas.

QUINTO .- La Defensa de los acusados en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno, solicitando las libre absolución de los mismos.

Hechos

PRIMERO.- Relación de empresas en cuyo marco se han ejecutado algunos de los hechos debatidos.

* MADERAS ZUBELDIA S.L . fue constituída mediante escritura pública de 24 de Septiembre de 1.992, otorgada ante el Notario D. Emiliano Alvarez Buitrago por D. Pedro Enrique y Dª Gloria . D. Pedro Enrique suscribió 500 participaciones sociales y Dª Gloria 650, nombrándose a ésta Administradora Unica de la Compañía.

El objeto social era la comercialización al por mayor de madera, corcho, resinas y otros productos forestales.

Mediante escritura pública otorgada ante el Notario D. Rafael Estevan Araez, Dª Gloria , actuando como Administradora de MADERAS ZUBELDIA S.L., confirió a favor de D. Pedro Enrique poder para ejercitar las facultades correspondientes al Administrador con la única excepción de las correspondientes a la ejecución y cumplimiento de los acuerdos de la Junta, convocar Juntas Generales, preparar los asuntos de éstas, objeto de deliberación, cuentas anuales, informe de gestión y propuesta de aplicación del resultado, así como , en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados, la distribución de beneficios y el otorgamiento de poderes, su sustitución y revocación.

Tras sucesivas renovaciones de su cargo, en fecha 12 de Junio de 1.998 Dª Gloria presentó su dimisión que le fue aceptada, nombrándose nuevo Administrador Unico a D. Pedro Enrique .

D. Pedro Enrique , en fecha 9 de Septiembre de 1.998 confirió a favor de Dª Gloria poder para ejercitar las facultades correspondientes al Administrador con la única excepción de las correspondientes a la ejecución y cumplimiento de los acuerdos de la Junta, convocar Juntas Generales, preparar los asuntos de éstas, objeto de deliberación, cuentas anuales, informe de gestión y propuesta de aplicación del resultado, así como , en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados, la distribución de beneficios y el otorgamiento de poderes, su sustitución y revocación.

En fecha 16 de Mayo de 2.002 D. Pedro Enrique revocó dicho poder, si bien Dª Gloria siguió actuando en representación de MADERAS ZUBELDIA S.L. hasta, al menos, el mes de Noviembre de 2.002.

* ZUBARITZ S.L. fue constituída mediante escritura pública de 22 de Noviembre de 1.999 otorgada ante el Notario D. Fernando Rodríguez Prieto por D. Julián y Dª Marta , siendo designado Administrador Unico D. Pedro Enrique .

Mediante escritura pública de la misma fecha, otorgada ante el mismo Notario, D. Pedro Enrique y Dª María Inmaculada , adquirieron de D. Julián y de Dª Marta la totalidad de las participaciones sociales de dicha Mercantil.

Mediante escritura pública de 12 de Enero de 2.001, otorgada ante el Notario D. Fernando Rodríguez Prieto, D. Pedro Enrique , actuando como Administrador Unico de ZUBARITZ S.L, confirió poder a favor de Dª María Inmaculada para actuar en nombre y representación de la misma con las más amplias facultades.

SEGUNDO.- Hechos realizados por D. Pedro Enrique

I.- En fecha 9 de Septiembre de 1.998, D. Pedro Enrique Dª Gloria , hasta entonces pareja de hecho, suscribieron ante notario un convenio en virtud del cual el primero se comprometía a abonar a la segunda la cantidad de 250.000 pesetas mensuales en concepto de pensión alimenticia en favor de las hijas comunes de ambos, Silvia y Filomena .

D. Pedro Enrique nunca hizo a Dª Gloria pago alguno en tal concepto.

II.- En fecha que no consta, D. Pedro Enrique , actuando en nombre y representación de la MADERAS ZUBELDIA S.L, se vendió a sí mismo, como persona física, la vivienda propiedad de dicha Mercantil sita en el piso NUM003 de la casa señalada con el nº NUM002 de la AVENIDA000 de la localidad de Beasain.

III.- D. Pedro Enrique , actuando en su calidad de Administrador Unico de la Mercantil ZUBELDIA S.L. transfirió a ZUBARITZ S.L. los siguientes vehículos propiedad de la primera en las fechas que se especifican:

* Camión Furgón Renault Express matrícula SS 6163 BG, el 17 de Junio de 2.002 ;

* Tractocamión Mercedes Benz matrícula 7268 BKB, el 11 de Febrero de 2.003;

* Tractocamión Mercedes Benz matrícula 5827 BRV, el día 20 de Diciembre de 2.002;

* Tractocamión Mercedes Benz matrícula 1001 BTV, el día 20 de Diciembre de 2.002;

* Todoterreno Toyota matrícula SS 2638 BD, el día 17 de Junio de 2.002 ;

* Turismo Mercedes matrícula SS 4583 BK, el día 20 de Diciembre de 2.002 ;

* Todoterreno Mercedes matrícula 6598 BWR, el día 20 de Diciembre de 2.002;

* Semirremolque Lecitrailer matrícula SS 04993 R, el día 17 de Junio de 2.002 ;

* Semirremolque Plataforma Lecitrailer matrícula SS 05782 R, el día 25 de Junio de 2.002 ;

* Semirremolque Plataforma Lecitrailer matrícula SS 02843 R, el día 17 de Junio de 2.002 ;

* Semirremolque Plataforma Lecitrailer matrícula 03425 R, el día 4 de Julio de 2.002;

* Semirremolque Plataforma Lecitrailer matrícula SS 05053 R, el día 17 de Junio de 2.002 ;

* Semirremolque Plataforma Lecitrailer matrícula R9801 BBB, el día 20 de Diciembre de 2.002;

* Semirremolque Plataforma Lecitrailer matrícula R8247 BBH, el día 17 de Junio de 2.002;

* Semirremolque Plataforma Lecitrailer matrícula R9705 BBH, el día 17 de Junio de 2.002;

* Semirremolque Plataforma Lecitrailer matrícula SS 03985 R, el día 17 de Junio de 2.002 ;

* Semirremolque Chizalosa matrícula R8706 BBD, el día 17 de Junio de 2.002.

IV.- Asímismo, D. Pedro Enrique , actuando en su calidad de Administrador de la Mercantil ZUBELDIA S.L., cedió a ZUBARITZ S.L. los derechos y obligaciones derivadas de los siguientes contratos de arrendamiento financiero en las fechas que se especifican:

* contrato nº 101006 , suscrito el 17 de Diciembre de 2.001 entre Dª Gloria , actuando en representación de MADERAS ZUBELDIA S.L., y MERCEDES BENZ CREDIT ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A., cuyo objeto era el vehículo Mercedes Benz Actros matrícula 5827 BRV. En el momento de la cesión, producida en fecha 27 de Diciembre de 2.001 el capital pendiente de amortizar ascendía a 52.510,83 euros más el 16% de IVA;

* contrato nº 105016 , suscrito el 18 de Marzo de 2.002 entre Dª Gloria , actuando en representación de MADERAS ZUBELDIA S.L., y MERCEDES BENZ CREDIT ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A., cuyo objeto era el vehículo Mercedes Benz Actros matrícula 1001 BTV, fijándose una renta total de 107.069,79 euros. En el momento de la cesión, producida en fecha 28 de Noviembre de 2.002, el capital pendiente de amortizar ascendía a 57.480,80 euros más el 16% de IVA;

* contrato nº 105013 , suscrito el 18 de Marzo de 2.002 entre Dª Gloria , actuando en representación de MADERAS ZUBELDIA S.L., y MERCEDES BENZ CREDIT ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A., cuyo objeto era el vehículo Mercedes Benz Actros matrícula 0981 BTV, fijándose una renta total de 107.069,79 euros. En el momento de la cesión, producida en fecha 28 de Noviembre de 2.002, el capital pendiente de amortizar ascendía a 57.480,80 euros más el 16% de IVA;

* contrato nº 101011 , suscrito en Mayo de 2.002 entre D. Pedro Enrique , actuando en representación de MADERAS ZUBELDIA S.L., y MERCEDES BENZ CREDIT ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A., cuyo objeto era el vehículo Mercedes Benz ML 400 CDI matrícula 6598 BWR, fijándose una renta total de 73 .585,43 euros. En el momento de la cesión, producida en fecha 28 de Noviembre de 2.002, el capital pendiente de amortizar ascendía a 30.201 euros más el 16% de IVA;

* contrato nº 76787 , suscrito el 8 de Agosto de 2.002 entre Dª Gloria , actuando en representación de MADERAS ZUBELDIA S.L., y MERCEDES BENZ CREDIT ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A., cuyo objeto era el vehículo Mercedes Benz 5320 CDI matrículaSS 4583 BK, pactándose una renta total de 12.477.118 pesetas. En el momento de la cesión, producida en fecha 28 de Noviembre de 2.002, el capital pendiente de amortizar ascendía a 16.891 , 25 euros más el 16% de IVA.

V.- En el mes de Julio de 2.002, D. Pedro Enrique , en su calidad de Administrador de la Mercantil ZUBELDIA S.L., expidió certificado en el que se hizo constar que el 30 de Junio de 2.002 se había reunido la Junta Ordinaria de MADERAS ZUBELDIA S. L, en la que por unanimidad se había adoptado, entre otros, el acuerdo de aprobar las cuentas correspondientes al ejercicio 2.001. Dicha certificación, junto con la Memoria del ejercicio 2.001 y el Balance de Situación y Cuenta de Pérdidas y Ganancias, fueron depositados en el Registro Mercantil.

Aquella Junta de 30 de Junio de 2.002 nunca se celebró.

TERCERO.- Hechos realizados por D. Pedro Enrique y Dª María Inmaculada I.- Por razón del impago de aquellas pensiones alimenticias convenidas, en fecha 18 de Junio de 2.002, Dª Gloria presentó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Irún demanda de ejecución dineraria contra D. Pedro Enrique , en solicitud de Auto despachando la ejecución por la cantidad de 101.066,37 euros, más intereses y costas, designando como bienes susceptibles de embargo, 550 participaciones sociales que el demandado poseía de la empresa MADERAS ZUBELDIA S.L., así como las participaciones sociales que pudiera ostentar en la Mercantil ZUBARITZ S.L.

Por Auto de fecha 9 de Julio de 2.002, el Juzgado accedió a lo solicitado.

En fecha 2 de Agosto de 2.002 se solicitó mejora de embargo, ampliándolo a la vivienda NUM003 de la casa señalada con el nº NUM002 de la AVENIDA000 de la localidad de Beasain. El Juzgado, mediante providencia de fecha 9 de Septiembre de 2.002 accedió al embargo.

En fecha 11 de Octubre de 2.002, tras conocer que dicha vivienda embargada se hallaba gravada con una hipoteca y que la nuda propiedad había sido transmitida a los dos hijos que D. Pedro Enrique había tenido con Dª María Inmaculada (reservándose para ambos el usufructo vitalicio) se solicitó nueva mejora de embargo, ampliándose al derecho de usufructo que el demandado poseía sobre 26 fincas rústicas, cuya nuda propiedad corresponde a Dª Gloria . El Juzgado accedió por resolución de fecha 6 de Noviembre de 2.002

Sin embargo, en virtud de escritura pública otorgada el 24 de Mayo de 2.002, D. Pedro Enrique había donado a los dos hijos habidos con Dª María Inmaculada , Marina y Valentín , el derecho de usufructo temporal sobre aquellas 24 fincas, donación que fue aceptada por la Sra. María Inmaculada habida cuenta de la minoría de edad de los donatarios.

II.- En virtud de escritura pública otorgada el día 25 de Noviembre de 1.999, Dª María Inmaculada , actuando como apoderada de ZUBARITZ S.L. expresamente facultada para dicha operación, adquirió de Dª Fátima el CASERIO000 (junto con sus pertenecidos), sito en el término municipal de Tolosa, por un precio declarado de diez millones de pesetas. El pago del precio pactado se efectuó mediante entrega a la parte vendedora de un cheque del BBVA de fecha 24 de Noviembre de 1.999 por importe de siete millones de pesetas y otro de la misma fecha de la Entidad KUTXA por un importe de tres millones de pesetas. Dichos cheques, en los que figuraba como ordenante la Mercantil MADERAS ZUBELDIA S.L., fueron emitidos por D. Pedro Enrique , a la sazón Administrador Unico de la misma, con cargo a las cuentas de la referida mercantil.

III.- En virtud de contrato privado de compraventa suscrito el 20 de Junio de 2.000, Dª María Inmaculada , actuando como apoderada de ZUBARITZ S.L., adquirió para esta Mercantil una nave industrial sita en el polígono Industrial Guardi de la localidad de Idiazábal por un precio declarado de noventa millones de pesetas. Para abonar parte de dicho precio, D. Pedro Enrique , actuando como Administrador Unico de la Mercantil MADERAS ZUBELDIA S.L. utilizó fondos procedentes de las cuentas bancarias de esta Mercantil, del modo que sigue:

a) BBVA cheque nº NUM004 de fecha 13 de Diciembre de 2.000 por importe de 4.105.841 de pesetas;

b) BBVA cheque nº NUM005 de fecha 28 de Diciembre de 2.000 por importe de 4.000.000 de pesetas;

c) BANCO ATLANTICO cheque nº NUM006 de fecha 28 de Diciembre de 2.000 por importe de 1.9000.000 de pesetas;

d) Transferencia de 10.000.000 de pesetas efectuada en fecha 29 de Diciembre de 2.000 desde la cuenta de ZUBELDIA S.L. en BANKOA a ZUBARITZ S.L;

e) BANKINTER cheque nº NUM007 de fecha 29 de Diciembre de 2.000 por importe de 3.400.000 de pesetas;

f) KUTXA cheque nº NUM008 de fecha 20 de Diciembre de 2.000 por importe de 2.815.755 pesetas.

CUARTO.- Hechos realizados por Dª Gloria . Situación económica de la misma y de las hijas habidas con D. Pedro Enrique , Silvia y Filomena

I.- Dª Gloria , con fondos procedentes de la Mercantil MADERAS ZUBELDIA S.L., adquirió para sí en las fechas en que se especifican las siguientes fincas rústicas:

.- en fecha 11 de Julio de 1.996, el terrero denominado DIRECCION000 sito en el Barrio de Elcano del término municipal de Aya (Guipúzcoa);

.- en la misma fecha de 11 de Julio de 1.996, dos fincas rústicas (descritas cada una de ellas como "terreno helechal y castañar") en el término de Vera de Bidasoa (Navarra);

.- en fecha 29 de Junio de 1.998, tres fincas rústicas en la localidad de Zegama (Guipúzcoa).

Dª Gloria , en fechas 12 de Noviembre de 2.002 y 22 de Septiembre de 2.003, vendió las fincas rústicas sitas en Aya y Zegama, respectivamente, incorporando a su patrimonio el precio recibido.

II.- Dª Gloria desde el 14 de Abril de 2.000 hasta el 4 de Mayo de 2.002 vino utilizando la tarjeta de crédito VISA ORO nº 450611.002180430.5 con cargo a la cuenta corriente nº 00.1058059.5 de la Entidad KUTXA de la que es titular la Mercantil MADERAS ZUBELDIA S.L.

III.- Dª Gloria es socia mayoritaria de la Mercantil MADERAS ZUBELDIA S.L., poseyendo 650 participaciones sociales de las 1.150 que fueron suscritas. Desempeña un trabajo por cuenta ajena por el que percibe un salario de 250.000 pesetas mensuales. Además de las anteriormente reseñadas, es titular de la nuda propiedad de 24 fincas rústicas y de la que constituye su vivienda habitual y de sus dos hijas Silvia y Filomena (habidas con D. Pedro Enrique ), vivienda cuyo precio se abonó, en parte, con dinero privativo de Dª Gloria , la mitad mediante un préstamo hipotecario que sufraga MADERAS ZUBELDIA S.L. y 10 millones de pesetas que fueron precisos para la realización de obras en la misma, mediante un préstamo personal solicitado por D. Pedro Enrique , sufragado también por aquella Mercantil. De las dos hijas a las que se ha hecho referencia, la mayor ha cursado estudios universitarios en la ciudad de Salamanca y la menor cursa estudios en un Instituto de su localidad.

Fundamentos

PRIMERO.- Juicio de hecho

A.- Preliminar

El derecho a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado.

Desde la STC 31/1981, de 28 de julio , dicho derecho se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, que son las obtenidas en el juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, esto es, prueba anticipada y preconstituída) que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, referida a los elementos nucleares del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (por todas, SS TC 220/1998 y 61/2005 ).

b) Rendimiento Probatorio

I.- En fecha 9 de Septiembre de 1.998, D. Pedro Enrique y Dª Gloria , hasta entonces pareja de hecho, suscribieron ante notario un convenio en virtud del cual el primero se comprometía a abonar a la segunda la cantidad de 250.000 pesetas mensuales en concepto de pensión alimenticia en favor de dos hijas comunes, sin que D. Pedro Enrique hiciera pago alguno en tal concepto.

La firma del convenio notarial, su contenido y la falta de pago son extremos factuales expresamente asumidos por el acusado, quedando asímismo acreditados por los documentos que se incorporaron al testimonio de particulares remitido por el Juzgado competente para la ejecución de dicho título no judicial que dio origen a la incoación de la presente causa penal.

II.- D. Pedro Enrique , en su calidad de Administrador de MADERAS ZUBELDIA S.L, se vendió a sí mismo la vivienda propiedad de dicha Mercantil sita en el piso NUM003 de la casa señalada con el nº NUM002 de la AVENIDA000 de la localidad de Beasain.

Este hecho fue admitido por el acusado y así resulta también de la certificación registral de la finca obrante en la pieza separada de prueba documental del Rollo Penal (fols. 68 y 69).

III.- D. Pedro Enrique , actuando en su calidad de Administrador Unico de la Mercantil ZUBELDIA S.L. transfirió a ZUBARITZ S.L. los vehículos propiedad de la primera que se especifican en el relato de hechos probados (Hecho SEGUNDO III).

Así resulta de las certificaciones expedidas por la Jefatura Provincial de Tráfico obrantes a los folios 100 a 172, actos jurídicos, por otra parte, que el Sr. Pedro Enrique admitió en su declaración en el acto del juicio oral.

IV.- D. Pedro Enrique , actuando en su calidad de Administrador de la Mercantil ZUBELDIA S.L., cedió a ZUBARITZ S.L los derechos y obligaciones derivadas de los contratos de arrendamiento financiero que en el relato fáctico de esta resolución se hacen constar (Hecho SEGUNDO IV).

.

Así resulta de los documentos 12 a 16 de los aportados por la Defensa al inicio de las sesiones del juicio oral.

V.- D. Pedro Enrique , actuando en su calidad de Administrador de la Mercantil ZUBELDIA S.L., certificó que el 30 de Junio de 2.002 se había reunido la Junta Ordinaria de MADERAS ZUBELDIA S. L, en la que por unanimidad se había adoptado, entre otros, el acuerdo de aprobar las cuentas correspondientes al ejercicio 2.001, aun cuando dicha Junta no llegó nunca a celebrarse.

La certificación obra a los folios 460 a 469, habiendo sido asumida por el acusado. La no celebración de dicha Junta resulta tanto de la declaración del acusado, como de la testigo Sra. Gloria .

VI.- Iniciado el procedimiento para la ejecución de lo acordado en aquel convenio notarial donde se estipulaba el pago de pensiones alimenticias a las hijas de D. Pedro Enrique y de Dª Gloria , tras el inicial embargo de los bienes que se señalaron en la solicitud, se instó ampliación del embargo a la vivienda de la AVENIDA000 de la localidad de Andoain y, después, conocidas las cargas que pesaban sobre la misma y la donación de la nuda propiedad a favor de los dos hijos habidos con la coacusada Sra. María Inmaculada , al derecho de usufructo que el Sr. Silvia tenía sobre 24 fincas rústicas cuya nuda propiedad corresponde a la Sra. Gloria , resultando que dicho derecho de usufructo había sido transmitido con carácter temporal a los dos hijos habidos con la Sra. María Inmaculada quien, por razón de la minoría de edad de éstos, aceptó en su nombre ambas donaciones.

Así resulta de los particulares del procedimiento de ejecución (fols. 66 a 44) y de los documentos obrantes a los folios 94 a 129 de la pieza separada de prueba documental del Rollo Penal y así ha sido expresamente asumido por los dos acusados en sus declaraciones evacuadas en el plenario.

VII.- Dª María Inmaculada actuando como apoderada de ZUBARITZ S.L., expresamente facultada para dicha operación, adquirió para la misma el CASERIO000 (junto con sus pertenecidos), sito en el término municipal de Tolosa, por un precio declarado de diez millones de pesetas para cuyo pago D. Pedro Enrique extendió dos cheques por un importe total de siete millones de pesetas con cargo a las cuentas de MADERAS ZUBELDIA S.L.

En la misma cualidad Dª María Inmaculada , adquirió para ZUBARITZ S.L., una nave industrial sita en el polígono Industrial Guardi de la localidad de Idiazábal por un precio declarado de noventa millones de pesetas. Para abonar parte de dicho precio, D. Pedro Enrique , actuando como Administrador Unico de la Mercantil MADERAS ZUBELDIA S.L. utilizó la cantidad de 26.221.

Así resulta de los documentos obrantes a los folios 81 a 94 y así ha sido admitido por ambos acusados en su declaración en el acto del juicio oral.

VIII.- Los extremos fácticos que se recogen en el apartado CUARTO de los Hechos Probados han sido expresamente asumidos por Dª Gloria , además de resultar de la documental aportada por la Defensa al inicio del juicio oral (doc. 3, 4, 5, 9 y 25).

IX.- La forma de constituírse las Mercantiles MADERAS ZUBELDIA S.L. y ZUBARITZ S.L., socios, de las mismas, Administradores sucesivos, poderes otorgados, revocación de los mismos y, en el caso de la Mercantil MADERAS ZUBELDIA S.L., actuaciones realizadas por Dª Gloria aun después de cesar en el cargo de Administradora e incluso, de serle revocado el poder, resultan de los documentos obrantes a los folios 239 a 247, 3 a 30 de la pieza separada de documentos perteneciente al Rollo Penal, así como de los documentos nºs. 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 17 de los aportados por la Defensa al inicio del juicio oral

SEGUNDO.- Juicio de adecuación típica

1.- Delito de abandono de familia

I.- Realiza el tipo de abandono de familia del artículo 226 del Código Penal el que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados.

Conforme al tenor literal del precepto, el sujeto pasivo debe "hallarse necesitado" , es decir, que su situación sólo pueda ser conjurada mediante la prestación de los deberes de asistencia y el Tribunal Supremo ha precisado que al definir la situación en la que se debe encontrar el sujeto pasivo, el legislador ha querido subrayar cuál es el elemento que determina el carácter criminal del incumplimiento, de tal manera que no cualquier infracción del deber sea motivo suficiente para la aplicación de la pena. En realidad la ley ha querido evitar de esta manera que la deuda civil proveniente de los deberes de asistencia legalmente establecidos puede dar lugar a una pena del derecho penal. Es decir, no se ha querido reemplazar la ejecución civil de una deuda por un procedimiento penal de ejecución (STS de 28 de Mayo de 1.998 ).

II.- Realiza el tipo de abandono de familia del artículo 227 del Código Penal el que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos.

En el plano jurisprudencial (por todas, STS de 3 de Abril de 2.001 ) se ha indicado que la estructura típica de este delito descansa en los siguientes elementos:

.- la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio;

.- una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos;

.- un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.

III.- La conducta del acusado de no abonar las pensiones alimenticias estipuladas en el convenio extrajudicial, tal y como ha sido descrita en el juicio histórico de la sentencia, carece de significación típica:

a.- no es factible la subsunción de dicho comportamiento en el tipo de injusto del artículo 227 del Código Penal (tal y como postula la Acusación Particular) al faltar el primero de los elementos sobre los que se asienta la estructura típica de este delito, a saber, la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio;

b.- tampoco resulta factible su subsunción en el tipo de injusto diseñado en el artículo 226 del Código Penal (tal y como postula la Acusación Pública) por cuanto no consta (ni si quiera se ha intentado probar por las Acusaciones) la situación de necesidad en la que ha de encontrarse el sujeto pasivo, en este caso, las hijas del acusado Sr. Zubeldia. Antes al contrario, ha quedado acreditado que su madre, con la que conviven, percibe un salario de 250.000 pesetas, es propietaria de varias fincas rústicas, algunas de las cuales, al ser enajenadas, le produjeron beneficios nada despreciables (según reconoció en el plenario), es socia mayoritaria de MADERAS ZUBELDIA S.L. (el otro socio es su padre D. Pedro Enrique ) y son los fondos de esta Sociedad los que han venido siendo utilizados para sufragar las necesidades vitales de la familia integrada por Dª Gloria y sus dos hijas, ya se trate del préstamo hipotecario que grava su vivienda, del solicitado por D. Pedro Enrique para la realización de obras en la misma, gastos de educación de las jóvenes, etc. Textualmente, a preguntas del Letrado de la Defensa en este sentido, Dª Gloria manifestó que "todo sale de MADERAS ZUBELDIA S.L." .

Procede, por lo tanto, absolver al acusado de dichos delitos objeto de acusación.

2.- Delito de alzamiento de bienes

I.- El delito de alzamiento de bienes constituye un tipo de injusto que trata de proteger el derecho de crédito de los acreedores. Esta tutela penal se logra conceptuando como penalmente relevantes las conductas de los deudores que tratan de impedir u obstaculizar la ejecución del derecho de crédito con los bienes o derechos que conforman el patrimonio responsable. Persiguen, en consecuencia, hacer inviable el principio de responsabilidad patrimonial universal pergeñado en el artículo 1911 del Código Civil : todo deudor responderá de las obligaciones que haya contraído con sus bienes presentes o futuros.

II.- En concreto, el artículo 277.1.2º CP (precepto penal cuya aplicación se postula por las Acusaciones) tipifica como alzamiento la conducta de quien, con la finalidad de perjudicar a sus acreedores, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

Conviene precisar que como resultado de este delito no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. No se exige que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados (SS TS de 27 de abril y 26 de diciembre de 2000 ), ni tampoco que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica.

Ahora bien, este delito resulta incompatible con la existencia de algún bien no ocultado y conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos de activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito ( por todas, SS TS 808/2001, de 10 de mayo y 2212/2001, de 27 de noviembre ).

III.- Esto último es lo acontecido en el caso de autos. Es cierto que el acusado, apenas un mes antes de iniciarse el procedimiento judicial, transmitió a los dos hijos habidos de su nueva relación sentimental el derecho de usufructo que poseía sobre determinadas fincas rústicas, cuya nuda propiedad correspondía a la Sra. Gloria . Pero resulta igualmente cierto que dicha transmisión no afectó tan negativamente a su patrimonio como se pretende por las Acusaciones. No sólo conservó en su patrimonio bienes suficientes que posibilitaban llevar a cabo dicha ejecución, sino que el mismo se vio engrosado con otros bienes, mejorando las perspectivas de éxito de la vía ejecutiva.

Procede absolver a los acusados de este delito.

3.- Delito de apropiación indebida

I.- Las Acusaciones Pública y Particular formulan acusación por un delito de apropiación indebida. Ello no obstante, los hechos que pretenden subsumir bajo dicha denominación (en concreto: a) la utilización por D. Pedro Enrique , actuando como Administrador Unico de MADERAS ZUBELDIA S.L. de fondos procedentes de las cuentas de dicha Mercantil para abonar parte del precio del CASERIO000 y parte del precio de la nave industrial sita en el Polígono Industrial Guardi de Idiazábal adquiridos para la Mercantil ZUBARITZ S.L .; b) la transmisión hecha a su favor por D. Pedro Enrique , actuando como Administrador Unico de MADERAS ZUBELDIA S.L. de la vivienda sitúa en la AVENIDA000 nº NUM002 de Beasain, propiedad de la referida Sociedad ; c) la transmisión efectuada por D. Pedro Enrique , actuando como Administrador Unico de MADERAS ZUBELDIA S.L., a favor de ZUBARITZ S.L., de diversos vehículos propiedad de aquella Mercantil ; y d) la cesión efectuada por D. Pedro Enrique , actuando como Administrador Unico de MADERAS ZUBELDIA S.L., a favor de ZUBARITZ S.L., de diversos contratos de arrendamiento financiero ), serían constitutivos, en su caso, no de un delito de apropiación indebida (apropiar o distraer, en perjuicio de otro, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que haya recibido en depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo, o negare haberlo recibido), sino de administración desleal contenido en el artículo 295 del Código Penal , dentro de los delitos societarios, tipos penales entre los que existe una total y absoluta homogeneidad (por todas, STS de 29 de Mayo de 2.001 ). Este delito se refiere a los administradores de hecho o de derecho o a los socios de cualquier sociedad constituida o en formación que realicen una serie de conductas causantes de perjuicios, con abuso de las funciones propias de su cargo, exigencia esta última que supone que el administrador desleal del artículo 295 actúa en todo momento como tal y que lo hace dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en beneficio propio o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los bienes sociales o contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, venga a causar un perjuicio típico.

II.- La exégesis de las leyes penales responde a un conjunto de criterios hermenéuticos que tratan de hacer factible, entre otros, los principios de legalidad y lesividad. El principio de legalidad impide que se pueda conferir a los términos empleados por el legislador, para perfilar la conducta prohibida, un significado que transcienda del sentido literal posible. De esta forma, todo comportamiento que encuentre encaje en el supuesto de hecho de la norma que define el injusto penal (la norma prohibitiva o imperativa que disciplina la conducta típica), y no encuentre acomodo en el supuesto de hecho de la norma que excluye la significación antijurídica del injusto penal (la norma de reconocimiento que implementa una causa de justificación), constituye una conducta formalmente antijurídica. Para el deslinde de la antijuridicidad formal se acude al criterio hermenéutico ofrecido por la interpretación gramatical.

El principio de lesividad exige, para fundamentar la relevancia típica de una conducta formalmente antijurídica, que materialmente lesione (en los tipos de lesión) o ponga en riesgo (en los tipos de peligro) el bien jurídico tutelado. Esta situación acaecerá, en los delitos de lesión, a través de la destrucción o menoscabo del interés protegido; en los delitos de peligro se producirá mediante la realización de una acción peligrosa (en los tipos de peligro abstracto), una acción idónea para generar un peligro (en los tipos de peligro hipotético) o una acción que cause un peligro (en los tipos de peligro concreto), en los delitos de peligro. Esta lesión o peligro del bien jurídico protegido justifica la antijuridicidad material de la conducta, cuya especificación se realiza acudiendo al criterio exegético ofrecido por la interpretación teleológica.

La antijuridicidad formal preserva la vigencia de la norma; la antijuridicidad material garantiza, además, que el comportamiento sea socialmente dañoso por afectar a algún interés individual, comunitario o institucional. Conjugando ambos planos se concluye que el delito es un hecho que, infringiendo una ley penal, es dañoso o peligroso para un bien jurídico.

III.- La prueba practicada denota que el Sr. Pedro Enrique y la Sra. Gloria ejercieron, como administradores, de derecho, el primero y de hecho, la segunda, las funciones de gestión de la empresa MADERAS ZUBELDIA S.L. Ambos, de consuno, fijaron un marco de actuación en el que cada uno disponía de fondos de la sociedad para adscribirlos al cumplimiento de fines sociales y personales. De esta manera, deslindaron los términos de protección del patrimonio social respecto a los actos de disposición patrimonial o los negocios de asunción de obligaciones que pudieran contraer cualquiera de los dos socios que, de iure o de facto , gestionaban la masa social. Consecuentemente, la actividad desplegada por cualquiera de ellos dentro de los contornos consensualmente pergeñados no constituye un riesgo significativo para la indemnidad de los intereses económicos de los dos socios, únicos que en el presente proceso se afirman dañados. En concreto, el Sr. Pedro Enrique no abusó de las funciones de su cargo de administrador, limitándose a actúar dentro de los contornos definidos conjuntamente con la Sra. Gloria , careciendo, por lo tanto, su conducta de las notas de lesividad precisas para dotar de significación típica a los actos de disposición patrimonial enjuiciados.

Procede absolver al acusado Sr. Pedro Enrique de este delito.

4.- Delito de falsedad documental

I.- Los delitos de falsedad documental tratan de tutelar la fluidez del tráfico jurídico posibilitado por la confianza pública en que determinados documentos tienen un contenido veraz y han sido emitidos por quienes parecen haberlos confeccionado (STS de 28 de noviembre de 2000 ). La acción típica del delito de falsedad documental precisa que se haya alterado alguna de las funciones jurídicas asignadas al documento; es decir, la tipicidad precisa que el autor con la acción desplegada haya afectada, de alguna de las maneras recogidas en la ley penal, las funciones jurídicas del documento (STS de 29 de octubre de 2003 ). El tipo objetivo se estructura, por tanto, en torno a tres elementos: la existencia de un documento; la ejecución, por parte del autor, de alguna de las modalidades falsarias descritas en la ley penal y la afectación de alguna de las funciones jurídicas asignadas al documento. El tipo subjetivo precisa el dolo.

II. - El objeto de la acción típica del delito de falsedad es un documento. Como tal debe reputarse todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otra relevancia jurídica.

Las funciones jurídicas del documento son tres:

*.- la función de perpetuación , que refleja la manifestación de voluntad o conocimiento de alguna persona, que actúa en nombre propio o en representación voluntaria o legal de una persona física o jurídica, pública o privada;

*.- la función probatoria , que trata de acreditar la realización de la declaración recogida en el documento, no así su veracidad;

*.- la función de garantía , que permite identificar al autor o autores de la declaración recogida.

Analizando las funciones asignadas al documento a la luz del principio de lesividad (principio que exige, para dotar de tipicidad a un comportamiento que constituya un peligro o lesión del bien jurídico protegido), debe concluirse que sólo cuando la mutación del soporte es idónea para alterar alguno de los efectos jurídicos anudables al documento cabe afirmar la tipicidad de la conducta mendaz. En otras palabras, el desvalor de la conducta falsaria precisa, para alcanzar relieve típico, no solo la presencia de una conducta mendaz (antijuridicidad formal) sino también la concurrencia de un riesgo típicamente relevante (antijuridicidad material). De ahí que el propio Tribunal Supremo haya tenido ocasión de afirmar que el principio de lesividad aconseja distinguir, a efectos punitivos y sin dogmatismos previos, entre aquellas falsedades documentales que son idóneas para ocasionar un perjuicio a los terceros y las que carecen de tal aptitud ( STS de 18 de noviembre de 1998 ); o que en última instancia lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica (STS de 26 de febrero de 1998 ).

El tipo subjetivo se integra con el dolo, cuya presencia requiere el conocimiento de que se muta, altera o construye un documento en términos idóneos para cuestionar la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos (STS de 22 de octubre de 2004 ) y la voluntad de desplegar tal conducta novadora.

III.- En el mes de Julio de 2.002, D. Pedro Enrique , en su calidad de Administrador de la Mercantil ZUBELDIA S.L., expidió certificación en el que se hizo constar que el 30 de Junio de 2.002 se había reunido la Junta Ordinaria de MADERAS ZUBELDIA S. L, en la que por unanimidad se había adoptado, entre otros, el acuerdo de aprobar las cuentas correspondientes al ejercicio 2.001, a pesar de que dicha Junta nunca se llevó a cabo. Por consiguiente, dicha certificación emitida era evidentemente falsa. A través de la misma, se creó un documento cuyo contenido era puramente ficticio.

La certificación emitida tiene carácter de documento mercantil. Así ha tenido ocasión de reseñarlo reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, SS. TS de 16 de Junio de 1.992 y de 15 de Diciembre de 2.004 ).

No ofrece duda, por lo tanto, la calificación de dicha conducta (simulación de un documento mercantil hecha por un particular) como un delito de falsedad del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal .

CUARTO.- Autoría.

Con relación al delito de falsedad en documento mercantil, el carácter de autor del acusado Pedro Enrique es indiscutible al realizar personalmente los hechos que definen el tipo (art. 28 C. Penal ).

QUINTO.- Juicio de consecuencias jurídicas

El delito de falsedad en documento mercantil tiene asignado un marco penal que oscila entre los seis meses y tres años de prisión y multa de seis a doce meses.

En el caso sometido a enjuiciamiento, no se advierte la existencia de una gravedad adicional a la propia del delito, tributaria de un mayor reproche punitivo. En consecuencia, procede imponer al acusado la pena legalmente determinada en su límite mínimo, es decir, seis meses de prisión y multa de seis meses. En atención a la capacidad patrimonial del acusado, se fija una cuota diaria de 8 euros.

SEXTO.- Costas procesales

Conforme al artículo 240.1 de la L.E.Crim . procede imponer a D. Pedro Enrique 1/8 parte de las costas procesales causadas por las Acusaciones Pública y Particular, declarando de oficio el resto.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

1.- CONDENAMOS A D. Pedro Enrique como autor de un delito de falsedad en documento mercantil a las penas de seis meses de prisión y multa de seis meses, con una cuota-multa de 8 euros;

2.- ABSOLVEMOS A D. Pedro Enrique de los delitos de abandono de familia y apropiación indebida objeto de acusación.

3.- ABSOLVEMOS A D. Pedro Enrique Y A Dña. María Inmaculada del delito de alzamiento de bienes del que eran acusados.

4.- IMPONEMOS A D. Pedro Enrique 1/8 parte de las costas procesales causadas por las Acusaciones Pública y Particular, declarando el resto de oficio.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán preparar RECURSO DE CASACION en esta Sección para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO hábiles contados a partir del siguiente a dicha notificación.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.

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