Sentencia Penal Nº 28/200...ro de 2007

Última revisión
19/02/2007

Sentencia Penal Nº 28/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 25/2006 de 19 de Febrero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 28/2007

Núm. Cendoj: 28079370152007100092

Núm. Ecli: ES:APM:2007:3979

Resumen:
Se condena, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, a la acusada como autora de un delito contra los derechos de los extranjeros en concurso ideal con un delito intentado de prostitución. Resulta probado que la acusada facilitó a la testigo protegida su entrada al territorio nacional con el fin de que se dedicara a la prostitución, financiándole la adquisición de ropa, la obtención del pasaporte y billete, e incluso la trajo personalmente hasta Madrid, acogiéndola en su casa. El delito de prostitución resultó intentado pues la acusada no consiguió que la testigo mantuviera relaciones sexuales mediante precio, aunque la conminó a ello mediante amenazas e incluso le retiró el pasaporte para evitar que se marchara.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

MADRID

ROLLO SUMARIO: 25/06

SUMARIO: 1/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 39 DE MADRID

SENTENCIA Nº28

MAGISTRADOS:

ALBERTO JORGE BARREIRO

MARIA PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

CARLOS MARTIN MEIZOSO

En Madrid, a 19 de febrero de 2007.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial la causa nº 25/06 del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, seguida de oficio por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, prostitución, detención ilegal y amenazas contra Isabel , nacida el 7-6-83 en Badabar (Rumanía) hija de Marin y Elena, con pasaporte nº NUM000 , sin antecedentes penales, vecina de Madrid, y en libertad por esta causa de la que estuvo privada con anterioridad desde el 15 de febrero al 16 de marzo de 2006, tras prestar fianza de 8.000 euros; contra María Cristina , nacido el 7-10-73 en Tulcea (Rumania), hijo de Mihai y Tudorita, con pasaporte nº NUM001 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado con anterioridad desde el 15-2-06 hasta el 30-1-07; y contra Claudio , nacido el 1-4-73, en Tulcea (Rumania) hijo de Valeri y Costina, con pasaporte nº NUM002 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado con anterioridad desde el 15 de febrero hasta el 8 de marzo de 2006, tras prestar fianza por importe de 12.000 euros. Han sido partes, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Paz Ruiz Franco; las testigos protegidas números NUM003 y NUM004 , representadas por la procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño y asistidas de la letrada Dª Wilma Emperatriz Chauca Valdez; y dichos acusados, Claudio e Isabel , representados por la procuradora Marta López Barrera y defendidos por los letrados D. Salvador Godoy Asenjo y Dª Cristina Quero Cano, respectivamente, y María Cristina , representado por el procurador D. José Antonio Martínez Alcañiz y defendido por el letrado D. Carlos Orbañanos Llantero.

Antecedentes

1.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de A) un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis.1, 318 bis.2 del C.P . y B) un delito de prostitución del art. 188.1 del C.P . y reputando responsables de dichos delitos, en concepto de autores, a los tres acusados María Cristina , Claudio y Isabel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó las siguientes penas:

-9 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito A)

-3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20 meses con una cuota diaria de 10 euros para los acusados Isabel y Claudio , y de 5 euros para María Cristina , así como al pago de las costas por el delito B).

2.- La acusación particular, en sus conclusiones también definitivas, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

A) Dos delitos del art. 318 bis.1,2,3 y 5 del Código Penal , tráfico de personas con fines de explotación sexual

B) Dos delitos del art. 188.1 del C.P ., coacción a la prostitución y proxenetismo.

C) Un delito del art. 163.1 el C.P., detención ilegal. D) Dos delitos del art. 169.1 del C.P ., amenazas.

Y reputando responsables en concepto de autores de los delitos del apartado A) a los tres acusados, Isabel , Claudio y María Cristina ; de los delitos del apartado B) a Isabel y María Cristina ; y de los delitos del apartado C) y D) a Isabel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó las siguientes penas:

-12 años por cada uno de los delitos del apdo. A) con las accesorias legales y la de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión relacionada con el sector de hostelería, así como la clausura de los locales Hot y Vive Madrid, por un periodo de dos años, prorrogable hasta un total de cinco.

-4 años de prisión con las accesorias legales y multa de 20 meses con una cuota diaria de 30 euros, por cada uno de los delitos del apdo. B).

-5 años de prisión con las accesorias legales por el delito del apdo. C).

-4 años de prisión con las accesorias legales por el delito del apartado D)

Asimismo, solicitó la condena al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y en concepto de indemnización, el abono de 50.000 euros a cada una de las perjudicadas y por cada uno de los procesados.

3.- Las representaciones de los procesados, en el trámite de conclusiones definitivas, interesaron su libre absolución.

Hechos

1.- En fecha no concretada, pero con anterioridad al 28-1-06, la testigo protegida NUM003 , en adelante NUM003 , cuando se encontraba en Rumania contactó con dos individuos contra los que no se sigue este procedimiento, quienes se pusieron de acuerdo con los acusados Isabel e Claudio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, para beneficiarse a costa de su prostitución en España.

A tal efecto, los dos acusados le compraron ropa, le ayudaron a obtener el pasaporte y le pagaron el billete para traerla hasta Madrid, acompañándola los dos hasta la ciudad de Galati y posteriormente solo Isabel .

Una vez que llegaron a esta capital, el 28-1-06, se instalaron en la vivienda que ocupaba la citada acusada, sita en la C/Dr. DIRECCION000 , nº NUM005 , NUM006 . El lunes siguiente, 30 de enero, después de que Isabel le comprara ropa y arreglara convenientemente a la testigo NUM003 , la condujo a un club de alterne de Madrid, donde permanecieron esa madrugada, aunque la testigo NUM003 se negó a mantener relaciones sexuales mediante precio.

Como quiera que a raíz de la estancia en el mencionado club, la joven NUM003 le comunicara a Isabel que se negaba a prostituirse, ésta le hizo saber que si no sacaba dinero le iba a pegar, a la vez que le exigía el abono de la deuda pendiente, que había cifrado entre 1400 y 1500 euros, en los que se incluía también la suma de 500 euros, que según Isabel le había entregado a uno de los individuos de Rumania, debiendo entregar la mitad de lo que obtuviera del ejercicio de la prostitución. Asimismo, y a excepción del día en que acudieron al club, le retiró el pasaporte para evitar que se fuera.

Durante el tiempo en que la testigo NUM003 permaneció en la vivienda de Isabel , y aunque en varias ocasiones se quedó sola, no se marchó porque tenía miedo, pues, a raíz de que lo hiciera otra chica, amenazaron a las restantes jóvenes con que las iban a matar a ellas y a su familia.

La permanencia de la testigo NUM003 en el citado inmueble se prolongó hasta el día 15 de febrero, fecha en que la Brigada Central de Extranjería acudió al domicilio, después de localizar en un bar de las inmediaciones a Isabel , junto con los otros dos acusados, Claudio y María Cristina , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, y una cuarta persona que resultó ser la testigo protegida NUM004 , en adelante NUM006 .

La fuerza actuante intervino debido a que el día anterior, 14-2-06, se recibió un fax procedente de la Embajada de Rumania en Madrid, que les comunicaba que la familia de la testigo NUM003 había denunciado que dicha joven había sido traída a España por la acusada Isabel para trabajar, pero había sido secuestrada y obligada a practicar la prostitución en un club de Madrid. Asimismo se hacía constar que la joven había llamado llorando a su familia. Por último, se significaba que Isabel había pedido 800 euros a la familia para liberarla. En ese mismo fax se facilitaban tres números de teléfono desde los cuales había llamado la joven pidiendo ayuda. Uno de ellos, el número NUM007 coincidía con el del móvil que le fue intervenido a Isabel con ocasión de su detención.

2.- La testigo NUM006 cuando se encontraba en Rumania, su novio, llamado Florin, le propuso venir a España para ejercer la prostitución, a lo que accedió dicha joven. A tal fin, trabó contacto con el acusado Claudio , quien le prestó dinero para pagar el billete, la obtención de pasaporte y gastos de viaje, con la finalidad de que se trasladara a Madrid.

Así las cosas, la antedicha testigo NUM006 , el día 9-2-06 inicio viaje con destino a esta capital, junto con el también acusado María Cristina , mayor de edad y sin antecedentes penales, aunque éste ultimo efectuó dicho viaje como mero acompañante, llegando a Madrid el día 11. Una vez aquí, ambos se instalaron en el domicilio de Isabel .

Los días 13 y 14 de febrero, la testigo NUM006 acudió a un club y mantuvo relaciones sexuales mediante precio por lo que obtuvo la suma de 260 euros, de los cuales entregó la mitad a Isabel .

Claudio llegó a Madrid el día 14 de febrero y se instaló en la vivienda de Isabel , que también era su compañera sentimental. Dicho acusado, aunque sabía que las dos testigos mencionadas NUM003 y NUM006 iban a dedicarse a la prostitución, y pensaba beneficiarse de ello, no consta que las conminara ni obligara a prostituirse a ninguna de ellas.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados, en lo que respecta a la acusada Isabel , son constitutivos de un delito contra los derechos de los extranjeros, previsto en el art. 318 bis.1 en concurso medial con un delito intentado de prostitución previsto en el art. 188.1 inciso 1º en relación con los arts 16.1 y 62 todos ellos del C.P .

En efecto, así debe calificarse la conducta llevada a cabo por dicha acusada en relación a la testigo TP4, por cuanto facilitó su entrada al territorio nacional, junto con el otro acusado Claudio , financiando la adquisición de ropa, la obtención del pasaporte y billete, e incluso la trajo personalmente hasta Madrid, acogiéndola en su casa.

A ello no puede oponerse que dicha testigo disponía de pasaporte y, por tanto, podía entrar como simple turista. No, porque la finalidad que se perseguía era la de que trabajara en un club de alterne y, en definitiva, que se dedicara a la prostitución, por lo que, tal y como se refleja en la STS 1-10-04 con remisión a la de 30-1-03 , dicha conducta debe considerarse como inmigración clandestina, de acuerdo también con la STS de 18-7-03 .

Asimismo, y en la sentencia de 1-10-04 se pone de relieve que sea cual fuere la excusa utilizada para traspasar los controles fronterizos "es claro que no es posible entrar en España expresando ante las autoridades que la finalidad es la prestación de un trabajo consistente en el ejercicio de la prostitución".

Por otra parte, y en relación a tal ilícito, debe abordarse otra cuestión relevante, y es que Rumania, en la actualidad, forma parte de la Unión Europea, lo que conlleva la libre circulación de sus ciudadanos por los distintos Estados miembros.

Sin embargo, tal realidad no afecta a la tipificación penal de la conducta y, en definitiva, a la subsunción de los hechos en tal ilícito, por cuanto la retroactividad de la ley penal más favorable no arrastra a la norma administrativa actual. Al revés, deben atenderse las normas vigentes en la fecha de comisión de los hechos, pues lo único que ha de tenerse en cuenta es que no se haya modificado el tipo penal.

Por el contrario, no se comparte la tesis que sostienen las acusaciones, y consistente en aplicar el subtipo agravado previsto en el art. 318 bis 2 .

La razón estriba en que si los hechos son igualmente constitutivos de un delito previsto en el art. 188.1 en grado de tentativa, razonablemente habrá que concluir que el propósito de la explotación sexual del tráfico ilegal o inmigración clandestina queda consumido en el delito de prostitución. Ilícito, este último, que ha de calificarse de intentado desde el momento en que Isabel no consiguió que la testigo TP4 mantuviera relaciones sexuales mediante precio, aunque la conminó a ello mediante amenazas e incluso le retiró el pasaporte para evitar que se marchara.

Mayor problema podría plantearse para atribuir a Isabel la autoría del delito contra los derechos de los extranjeros con respecto a la testigo NUM006 .

Es verdad que el hecho de que el otro acusado, Claudio , le facilitara el dinero par poder venir a España y que luego se instalara en la casa de Isabel es difícil de soslayar, pero no debe obviarse que ambos acusados estaban unidos sentimentalmente, por lo que no es descartable que a petición de Claudio se aviniera a darle cobijo en su casa, lo que se considera insuficiente para atribuirle participación en la comisión de tal ilícito, porque, a diferencia del apartado anterior, no tuvo ninguna intervención inicial conjuntamente con Claudio , lo que obliga a optar por su absolución, al menos en base al principio in dubio pro reo.

La pretensión de subsumir los hechos en un delito de detención ilegal previsto en el art. 163.1.del C.P . conforme interesa la acusación particular, debe ser rechazada.

La STS de 30-1-03 aborda la cuestión de la relación concursal del delito de detención ilegal previsto en el mencionado artículo 163 y el de determinación coactiva al ejercicio y mantenimiento en la prostitución del art. 188 , llegando a al conclusión de que éste último consume las manifestaciones menores de restricción deambulatoria inscritas en el comportamiento sancionado en el tipo. "De otro modo, la comisión de la conducta tipificada en el art. 188 determinaría necesariamente la condena adicional, prácticamente en todo caso, por el delito de detención ilegal".

También conviene reseñar algunos otros pasajes de dicha resolución: "la conducta típica de la detención ilegal consiste en encerrar o detener a otro privándole de libertad, por lo que exige, bien un encierro o internamiento en un lugar del que la víctima no le es posible salir por sí misma, o bien una detención o inmovilización mas o menos duradera" "la consunción por el delito de prostitución coactiva o forzada no se produce, y la detención ilegal debe sancionarse acumuladamente, cuando se alcanza una situación de encierro o privación física de libertad de las víctimas del referido delito, es decir de internamiento forzado en un lugar del que las víctimas no pueden salir por sí mismas, como consecuencia del desbordamiento de los factores fácticos que califican en el art. 188 . Es decir, cuando se va mas allá de la mera restricción deambulatoria insita a la coacción psíquica ejercitada para el mantenimiento en la actividad de prostitución..."

Pues bien, en el presente caso, y examinada la declaración de la testigo NUM003 , prestada el día 2-3- 06 a presencia judicial, no puede afirmarse con rotundidad que la conducta de la acusada sea merecedora de la condena por un delito de detención ilegal. Y ello es así a pesar de que le retiró el pasaporte, pues no puede obviarse que desde el día 30 de enero, fecha en que la testigo le comunicó a la acusada que no quería prostituirse, permaneció en el inmueble hasta el 15 de febrero, y durante ese tiempo llego a estar sola o acompañada de Nicoleta, que es prácticamente lo mismo, pues era otra chica que tampoco deseaba mantenerse en la prostitución.

De ahí que no pueda afirmarse que estuviera privada de libertad ambulatoria, por mucho que el temor le aconsejara permanecer en la vivienda, debido a que Isabel les amenazó incluso con la muerte si la abandonaban, pues todo ello forma parte de la dinámica comisiva del delito de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución, que era lo que en definitiva pretendía la acusada, para de esta forma lograr, cuando menos, el cobro de las cantidades que consideraba que le eran debidas.

Por último, y para acreditar tal ilícito, tampoco puede servir de sustento la denuncia formulada por la familia de dicha joven, y dirigida a la Embajada de Rumania, tal y como se desprende de la fotocopia del fax incorporada a las actuaciones y que precisamente dio lugar a la intervención policial. Y ello es así porque su contenido no se ajusta totalmente a la declaración prestada por la testigo NUM003 , pues según dicha joven nunca llegó a practicar la prostitución, aparte de que si, efectivamente, hubiera estado totalmente privada de libertad y se hubiera exigido un rescate para liberarla, el tipo no sería el de detención ilegal básico, sino el de secuestro contemplado en el art. 164 del C.P ., del que no se le acusa.

Igual suerte de rechazo debe correr la imputación de los dos delitos de amenazas previstos en el art. 169.1 del C.P. Los dos hechos que sirven de sustento a tales ilícitos, de acuerdo con la calificación provisional elevada a definitiva por la acusación particular, quedan igualmente consumidos en el delito de prostitución del art. 188.1 . Buena prueba de ello es que se describe el contenido de esas amenazas "le ha amenazado de muerte si trata de escapar de la casa", "le ha amenazado con pegarle si no sacaba dinero", y sin embargo, luego, cuando alude a que durante el tiempo que le retenían en contra de su voluntad, la obligaban a que ejerciera la prostitución, solo hace alusión a: "bajo amenazas y coacciones", es decir, de forma genérica.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en relación con el acusado Claudio son constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto en el art. 318. bis 1 .

Así es, por cuanto dicho acusado favoreció o facilitó la entrada ilegal de la testigo NUM003 en colaboración con la otra acusada.

Por el contrario, no debe aplicársele el art 188.1. del C.P . Así ha de ser desde el momento en que si bien cooperó en la entrada ilegal en España, y tenía intención de beneficiarse de su prostitución, sin embargo, no puede afirmarse con rotundidad que estuviera conforme con la otra acusada en el particular relativo a que, ante la oposición de la testigo a realizar tal actividad, le conminara a hacerlo a toda costa, lo que tiene su sustento en las declaraciones de la testigo NUM003 vertidas ante el Instructor: "que en ningún momento Claudio le amenazó" "que nunca Claudio le ha dicho que ejerciera la prostitución para él" "que cree la declarante que las veces que ha visto a Claudio ha sido debido a la relación sentimental que tiene éste con Isabel ". Tal postura lleva aparejada igualmente la no aplicación del subtipo agravado previsto en el art 318 bis 2 porque exige que el propósito sea la explotación sexual, lo que no es compatible con una prostitución voluntaria, que es la que el propio imputado consideraba que se iba a producir.

Conviene significar que la no aplicación del art 188 no lleva aparejada la absolución del primero de los delitos. La razón fundamental estriba en que no es entendible la ayuda previa, que incluía por supuesto la financiación económica, si no iba a beneficiarse de su prostitución, aparte de que no puede ser casual que Isabel , que era su compañera sentimental, se llevara a su casa a la testigo TP4 y le exigiera el abono de la deuda mediante la entrega de la mitad de los beneficios obtenidos a través de tal actividad, cuando ella también tenía que prostituirse, lo que apunta claramente a que Claudio participaba en todo ello de forma relevante, y lo corrobora también otro dato, aunque de forma tangencial, y es que dicho acusado, al día siguiente de que se dictara el auto que permitía obtener la libertad mediante el pago de una fianza de 12000 euros, consiguió que se hiciera efectiva, lo que pone de relieve que contaba con un importante respaldo económico.

No obstante, la conducta descrita en los hechos probados constituye un solo delito, y no dos, como sostiene la acusación particular, pese a que también facilitó la entrada de la testigo NUM006 . La razón estriba en que el precepto alude al tráfico ilegal o a la inmigración clandestina de personas, es decir, que contempla un sujeto pasivo plural, lo que no se desnaturaliza porque transcurrieran unos días entre la entrada de la primera y la segunda testigo.

TERCERO.-La prueba de cargo que ha servido para enervar la presunción de inocencia que ampara a los dos acusados, se concreta en:

a) La declaración prestada por la testigo NUM003 , efectuada en el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid con fecha 2-3-06 , y que reúne los requisitos necesarios para alcanzar la categoría de prueba de cargo, por las siguientes razones: 1º Se prestó en presencia de los abogados defensores de cada uno de los imputados, e incluso se hizo constar que se trataba de una prueba preconstituida; 2º dicha testigo se halla en paradero desconocido, según los oficios remitidos por la Dirección General de la Policía y obrantes a los folios 182, 183 y 273, este último fechado el 25-1-07.

b) Las declaraciones de los cinco agentes de policía que intervinieron en la investigación y posterior detención de los tres acusados, y que han servido para ratificar tales actuaciones, así como el hallazgo en poder de la acusada de un teléfono coincidente con uno de los que aparecen en el fax remitido por la Embajada de Rumania y, por supuesto, su existencia, lo que dio lugar precisamente a que se iniciara la investigación de estos hechos.

c) El fax antes aludido, que corroborara las declaraciones de los agentes, sirve también para confirmar que la joven NUM003 pidió auxilio a su familia para poder marcharse de la casa de Isabel , así como que le exigía la devolución de parte del dinero que previamente le habían "prestado" para venir a España.

Obligado resulta contestar a la oposición de las defensas a que se incorporara dicho documento a las actuaciones. Pues bien, tal oposición no es asumible pese a que se acordó su incorporación en el acto del plenario y con ocasión de que el Policía Nacional nº NUM008 lo llevara consigo en el momento de su declaración. La Sala lo admitió al amparo del art. 729.3º de la LECr . habida cuenta que corroboraba de forma relevante las manifestaciones que venían efectuando los agentes acerca del mencionado fax, y todo ello a pesar de que el Ministerio Fiscal no lo solicitó expresamente, pues ello obedeció a razones estrictamente procesales, tal y como se desprende de la alusión a que nos hallábamos ante un sumario ordinario, lo que no significa ni mucho menos que se opusiera a su aportación. Buena prueba de ello es que solicitó a la sala que analizara el contenido del documento, y el particular de la fecha y número del registro al que se alude en el folio 3 del atestado, para confirmar que se trataba del mismo.

Por tanto, su incorporación es correcta y en ningún caso genera indefensión, cuando además el número de registro coincide plenamente con el que se refleja en dicho folio, al igual que coincide esencialmente su contenido, aparte de que posiblemente la causa de que no se incorporara obedece a que el atestado está incompleto, como lo demuestra el que de la página 3 se pase a la página 7.

No obstante, no puede aceptarse el contenido en su integridad, entre otras razones porque los supuestos denunciantes no han comparecido al acto del juicio, lo que impide que se vaya mas allá de la declaración de la propia perjudicada, lo que ya se ha abordado en su momento a la hora de rechazar el delito de detención ilegal.

d) Por último, debe hacerse referencia a la declaración de la testigo NUM006 , vertida en el acto del plenario y que ha servido para confirmar los hechos declarados probados en relación a ella, así como para corroborar la declaración de la testigo NUM003 , pues confirmó que no la dejaban marcharse, y que Isabel le había pedido a su madre una cierta cantidad de dinero, probablemente, el equivalente al importe de las cantidades efectivamente invertidas para financiar el viaje.

CUARTO.- Por el contrario, no puede considerarse acreditada la participación en ninguno de los delitos que se le imputan al tercer acusado María Cristina .

Así es, desde el momento en que dicho acusado, a diferencia de los otros dos, no ha tenido ninguna intervención de cara a facilitar la entrada en España de ninguna de las dos testigos, y el hecho de que viajara con la testigo NUM006 no puede traducirse en un verdadero acto de colaboración, ni de favorecimiento de la entrada, pues podía haber venido sola y de hecho él solo viajo como un mero acompañante.

El indicio incriminatorio que puede derivarse de la manifestación que efectuó la testigo NUM006 acerca de que Isabel pretendía incrementar su deuda adicionando una que supuestamente María Cristina mantenía con ella no es relevante. No consta que el acusado actuara en connivencia con Isabel , y por el contrario, lo que sí reconoce la testigo es que María Cristina no le propuso venir a España, que nadie le coaccionó ni amenazó para hacerlo, así como que del dinero que obtuvo en las dos ocasiones en que ejerció la prostitución en esta capital no entregó ninguna cantidad a María Cristina .

Por último, señalar que el dato objetivo de que María Cristina se alojara también en casa de Isabel no es motivo suficiente para sostener que todos ellos actuaran de común acuerdo. Es posible que así fuera. Como también es posible que María Cristina pretendiera que la testigo NUM006 repartiera parte de sus ganancias. Pero ni siquiera esto último puede ser susceptible de reproche penal, desde el momento en que el art. 188 inciso 2º no puede desvincularse del inciso primero que es incompatible con una prostitución voluntaria, y en todo caso se exigiría que el lucro tuviera su origen en la explotación de la prostitución de una persona, lo que va bastante mas allá de la entrega de algún dinero.

QUINTO.- Por imperativo del art. 123 del C.P . deben imponerse las costas del procedimiento a Isabel y a María Cristina en las siguientes proporciones: 2/21 partes a Isabel y 1/21 parte a Claudio . Las 18/21 partes restantes deben declararse de oficio.

Deben incluirse en las costas las de la acusación particular, pues sus pretensiones, al menos en parte, han sido aceptadas. Además, se va a conceder una indemnización a favor de una de las perjudicadas, lo que justifica por sí sola la inclusión de las costas de la acusación particular, pues el Ministerio Fiscal no ha solicitado cantidad alguna en tal concepto.

SEXTO.- Como se ha anticipado, debe reconocerse una indemnización a favor de TP4 en atención a que permaneció varios días en la vivienda de Isabel , experimentando un temor derivado de las amenazas de que fue objeto para compelerla al ejercicio de la prostitución en contra de su voluntad, lo que debe tener el oportuno reflejo indemnizatorio como daño moral.

La suma por tal concepto se cifra en 6000 euros, en atención a que no llegó a consumarse el delito de prostitución.

Dicha suma solo debe ser exigida a Isabel , pues como se ha venido razonando, no consta que Claudio fuera partícipe del mencionado delito.

SEPTIMO.- En la realización de dichos ilícitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En orden a la individualización de la pena, respecto a la acusada Isabel , y teniendo en cuenta el concurso medial entre los delitos de inmigración clandestina y contra la prostitución, de acuerdo con el art. 77.2º y 3º , deben penarse separadamente, dado que la mitad superior del primer delito conllevaría una pena mínima de 6 años de prisión.

Por tanto, debe imponerse la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito, y la de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros, una y otra por el segundo. A tal efecto, y teniendo en cuenta que se trata de un delito intentado, se ha rebajado la pena en un grado y no en dos, en atención a que el peligro inherente al intento ha sido muy elevado.

A Claudio debe imponérsele la pena de cinco años de prisión, es decir, un año por encima de la pena mínima, pues a diferencia de Isabel , facilitó la entrada de dos personas. Como pena accesoria debe imponérsele la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el contrario, no procede imponer a ninguno de los acusados la accesoria de inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión u ocupación relacionada con el sector de la hostelería. Dicha pena realmente tiene escasa relación con el delito cometido, por mucho que hubieran acudido a determinados locales de alterne de Madrid para concertar servicios de esa índole. Mucho menos cabe la posibilidad de la clausura y precinto judicial de los locales "Hot" y "Viva Madrid" y que según la acusación particular eran utilizados para la comisión de los delitos. Basta significar que no han sido traídos al proceso los representantes legales de dichos locales, con lo que no han tenido posibilidad alguna de defenderse.

Fallo

Condenamos a la acusada Isabel como autora de un delito contra los derechos de los extranjeros en concurso ideal con un delito intentado de prostitución a las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito; y la de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros, por el segundo. Asimismo, deberá abonar 2/21 partes de las costas, incluidas las de la acusación particular, y la suma de 6000 euros en concepto de indemnización a favor de la testigo NUM003 .

Condenamos al acusado Claudio , como responsable en concepto de autor de un delito contra el derecho de los extranjeros a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo deberá abonar 1/21 parte de las costas incluidas las de la acusación particular.

Se absuelve a la acusada Isabel de uno de los delitos contra el derecho de los extranjeros y uno de los delitos de prostitución, así como del delito de detención ilegal y de los dos delitos de amenazas.

Se absuelve al acusado Claudio de uno de los delitos contra el derecho de los extranjeros y dos delitos de prostitución.

Se absuelve al acusado María Cristina de los dos delitos contra el derecho de los extranjeros y de los dos delitos de prostitución de los que venía acusado.

Se declaran de oficio las 18/21 partes de las costas.

Para el cumplimiento de la pena deberá abonarse el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que, en su caso, deberá prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sección en el término de cinco días.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.