Sentencia Penal Nº 28/200...ro de 2007

Última revisión
06/02/2007

Sentencia Penal Nº 28/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 2/2007 de 06 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: LOJO ALLER, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 28/2007

Núm. Cendoj: 36057370052007100053

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:340

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Vigo, sobre injurias. De la relación de hechos probados se tiene que no puede ser acogida la vulneración de la dignidad y el honor del denunciante, porque en este caso lo que faltan son los elementos constitutivos del delito por el que se acusa. Como se tiene probado que "El acusado, en cuyo ánimo se hallaba exclusivamente criticar la actuación de los letrados, no consta que vertiera las manifestaciones tal como fueron definitivamente redactadas y finalmente publicadas".

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00028/2007

Rollo : 0000002 /2007 RP

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000109 /2006

SENTENCIA Nº 28/07

En Vigo ( PONTEVEDRA), a seis de febrero de dos mil siete.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por los Magistrados don Juan Manuel Lojo Aller Presidente, doña Victoria Eugenia Fariña Conde y don José Ferrer González, los autos de Procedimiento Abreviado número 109/2006, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación número 2/07 RP; y en el que son parte, como apelante: la acusación particular Juan Carlos , representado por la Procuradora doña Fátima Portabales Barros, y defendido por el Letrado don Juan Carlos ; y como apelados: el acusado DON Jorge , vecino de Vigo, con domicilio en CLINICA000 , DIRECCION000 NUM000 , representado por la Procuradora doña Carina Zubeldia Blein y defendido por el Letrado don Modesto Barcia Lago; y la responsable civil "LA VOZ DE GALICIA, S.A.", representada por La Procuradora doña Ana Pazo Irazu, con la dirección de la Letrada doña Carina Vázquez. Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado-Ponente el Iltmo. Magistrado-Presidente DON Juan Manuel Lojo Aller, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 9 de junio de 2006 , cuyos Hechos Probados literalmente dicen: "El acusado, Don Jorge , a la sazón Presidente del Colegio de Médicos de la provincia de Pontevedra, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 28 de Octubre de 2004 realizó una rueda de prensa en el transcurso de la cual realizó una serie de manifestaciones que aparecieron recogidas en diversos medios de comunicación. En uno de ellos -La Voz de Galicia, de 29 de Octubre de 2004, tanto en formato papel como en su página de Internet, y repetida el día 31 de Octubre de 2004- aparece textualmente recogido:

"Hay abogados que acuden a las cafeterías de los hospitales y acuerdan con el paciente presentar una demanda: si ganan el caso se reparten a medias los beneficios.

Jorge aludía expresamente a un antiguo facultativo de A Coruña, reconvertido en abogado, que preside una Asociación contra Errores Médicos y que publicita todos los casos que gana. Jorge calificó de "personaje despreciable" a este letrado".

El acusado, en cuyo ánimo se hallaba exclusivamente criticar la actuación de los letrados no consta vertiera las manifestaciones tal como fueron definitivamente redactadas y finalmente publicadas."

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado Jorge , del delito de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en el procedimiento.".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, DON Juan Carlos , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se dicte nueva resolución condenatoria de don Jorge , de conformidad a lo interesado en el escrito de acusación y en el acto del juicio oral, y por ende, a la Voz de Galicia como responsable civil solidario.

TERCERO.- Dado traslado del recurso tanto por la representación de don Jorge como por la de la Voz de Galicia se impugnó el recurso de apelación con base en las alegaciones que constan en los respectivos escritos que a tal efecto presentaron.

CUARTO.- Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló para la deliberación del recurso el día 5 de febrero.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada; que se tienen por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- El Tribunal Constitucional en la sentencia de su Pleno de 8 de septiembre de 2002 , en relación a las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia en procedimiento penal, ha expuesto: "el problema aquí y ahora planteado consiste, pues, en determinar si en este caso el órgano de apelación podía proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de instancia había efectuado de las declaraciones de los acusados, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción. O formulando en términos de más directa constitucionalidad, la cuestión es si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (Art. 24.2 CE ), entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y si tal posible límite se ha respetado en este caso ... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el TEDH ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas (SSTEDH de 26 de mayo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia & 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia & 36,37 y 39 -; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Äke Anderson contra Suecia & 28-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia & 32 - ... en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha quedado expuesta antes en sus líneas esenciales, debe prosperar la queja de los recurrentes, pues se debe considerar que ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción".

El mismo Tribunal Constitucional en sentencia de 24 de mayo de 2004 , reiterando la misma doctrina, ha establecido: "si la Audiencia Provincial no podía valorar como prueba de cargo las declaraciones testificales y del acusado sin celebrar nueva vista en apelación por impedírselo las garantías de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción, y si de los mencionados documentos por sí solos no es posible inferir la autoría de las lesiones, es obligado concluir que se ha producido también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE )".

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se expone en sus hechos probados: "El acusado, en cuyo en cuyo ánimo se hallaba exclusivamente criticar la actuación de los letrados no consta vertiera las manifestaciones tal como fueron definitivamente redactadas y finalmente publicadas".

En el caso presente dicha sentencia absolutoria por el delito de injurias que se atribuía al querellado Jorge , se apoya en las declaraciones de este señor en el plenario o juicio contrastándolas con anteriores del mismo en período de instrucción; así como en la del periodista y testigo Claudio en el plenario, la cual califica la sentencia como "incorrecta, vaga y confusa" y que además confronta con las del mismo testigo en fase instructora.

Llegándose en dicha resolución, en virtud de toda esta prueba y del contenido del texto publicado a lo que hemos recogido al principio de este fundamento.

Por tanto a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, a la que debemos unir su reiteración en posteriores sentencias de 2 de noviembre, 15 de noviembre de 2004 y 1 de febrero de 2005 , hemos de llegar a la conclusión que el respeto a principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente, que cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de la apelación verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado (como sucede en el presente supuesto del que nos ocupamos) resultará necesario el examen directo de dicha declaración del acusado y testigo. Que el Legislador actualmente no permite cuando ya fueron oídos en primer grado, tal como se expuso en el auto relativo a proposición de prueba en esta segunda instancia.

TERCERO.- En razón de todo lo anteriormente expuesto, que nos lleva a declarar como inamovible y firme la relación de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, no puede estimarse o ser acogida la vulneración del artículo 208 del C. Penal , en relación con los artículos 209 y 211 del mismo, que alega también el recurrente, efectuando un análisis o estudio de los elementos del delito de injurias graves, los cuales como hemos expresado están ausentes en el presente caso.

Lo que se acaba de exponer, y con la misma argumentación nos lleva a rechazar el motivo tercero del recurso en que se postula la vulneración del artículo 18 de la Constitución Española .

Ello no quiere decir que no estemos de acuerdo con la doctrina general que expone el recurrente, sobre derecho al honor, a la intimidad personal y la propia imagen, sino que nuestro desacuerdo, volvemos a reiterar, está que en este caso concreto lo que faltan son los elementos constitutivos del delito por el que se acusa.

En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por don Juan Carlos contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vigo en los autos de Procedimiento Abreviado número 109/06, la cual se confirma íntegramente.

Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo 793 de la precitada Ley .

Devuélvanse los autos originales junto con el testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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