Sentencia Penal Nº 28/200...io de 2008

Última revisión
09/07/2008

Sentencia Penal Nº 28/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 23/1990 de 09 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2008

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: HURTADO ADRIAN, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 28/2008

Núm. Cendoj: 28079220022008100015

Núm. Ecli: ES:AN:2008:5582

Resumen:
Se condena al procesado, en quien no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, como autor por inducción, penalmente responsable de un delito de asesinato terrorista. La Sala declara que existe prueba suficiente para la condena, basados, además de en otras declaraciones y actuaciones que la corroboran, en la fuerza intrínseca que se aprecia en las declaraciones del coimputado, porque, por un lado, no es fácil imaginar que pueda aportar datos de tantos hechos cono los que da, de no ser ciertos, a la vez que, por otra parte, su actitud en el acto del juicio, pretendiendo exculpar al procesado, revela, no ya una ausencia de cualquier móvil espurio, sino una intención de protegerle, que es comprensible que la muestre cuando antes le habla inculpado. Es más, si no le conoce no tiene sentido que le implique, como hizo en la policía y ante el Juez de Instrucción, y sin embargo, porque le conoce, tiene explicación que le pretenda exculpar en el juicio tras haberle inculpado antes.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

Sección Segunda

SUMARIO (PRC.ORDINARIO) 23/1990

O. JUDICIAL ORIGEN: JDO. CENTRAL INSTRUCCIÓN N. 2 DE MADRID PROCEDIMIENTO: SUMARIO (PROC.ORDINARIO)

21/1990

SENTENCIA N° 28/08

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN (Ponente)

D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ

D. FERMÍN ECHARRI CASI

En Madrid, a nueve de julio de dos mil ocho

Vista, en juicio oral y público, ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 3, seguida de oficio por delito de asesinato terrorista contra el procesado Tomás , nacido en Carnota-Adrañe (La Coruña), el 13 de marzo de 1954, hijo de José María y de Consuelo, insolvente, privado de libertad por esta causa, a salvo ulterior comprobación, desde el 13 de octubre de 2007, continuando en la actualidad, representado por el Procurador Don Alfonso María Rodríguez García y defendido por el Letrado Don Mario Norberto Silva Arrióla, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo.. Sr. Don Juan Moral de la Rosa y Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado, Don ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 4061 y 57 bis a) del Código Penal de 1973 , reputando responsable del mismo, en concepto de autor por inducción, al procesado Tomás , con la concurrencia de la circunstancia agravante de premeditación, del art. 106 del Código Penal de 1973 , para el que solicitó la pena de 30 años de reclusión mayor, prohibición de aproximación a la victima por 10 años, accesorias, costas y que indemnice, conjunta y solidariamente con los ya condenados, a los herederos del Doctor Andrés en 400.000 Euros.

SEGUNDO.- La defensa del procesado interesó la libre absolución de su patrocinado, por entender que no tuvo participación alguna en los hechos.

Hechos

Como respuesta ante la alimentación que, en contra de su voluntad, se venia dispensando a determinados presos de la organización terrorista GRAPO, que hablan decidido colocarse en situación de huelga de hambre en el año 1990, el procesado, Tomás , mayor de edad, militante de dicha banda armada y responsable de las acciones a realizar por los ya condenados, Cosme y Gema , les dio la orden a éstos, en los últimos días del mes de marzo de dicho año 1990, para que, dentro de los fines propios de la organización armada, dieran muerte a uno de los doctores que, en la Ciudad de Zaragoza, tenían encomendada la labor de alimentar a los presos en huelga de hambre.

A tal fin, el procesado Tomás , les proporcionó datos precisos sobre los doctores, como horario, domicilio, consultas, siendo uno de esos doctores Andrés y, tras confirmar los dos condenados la información que respecto del doctor les habla proporcionado Tomás y siguiendo las instrucciones de éste, en ejecución del plan previamente trazado, previa petición de hora para ser atendidos en la consulta, sita en el Paseo de la Constitución n° 33 de Zaragoza, se presentan en ella el día 27 de marzo de 1990, sobre las 17 50 horas, y cuando acceden al despacho donde les esperaba Andrés , sentado éste detrás de su mesa, los ya condenados, de forma repentina, sacan las armas que portaban escondidas y, sin que lo esperase la victima, le efectúan tres disparos sobre la cabeza, que le alcanzan en el maxilar inferior y en la sien, produciéndole la muerte inmediata.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato terrorista, previsto y penado en el art. 4061, en relación con el 57 bis a) del Código Penal de 1973 , texto que ha de ser aplicado con preferencia al Código Penal de 1995 , por ser más favorable al reo, de acuerdo con lo que, en este sentido, manifestaron en el acto del juicio el Ministerio Fiscal y el Abogado defensor.

Centrada la defensa del procesado en negar la participación que se le atribuye en los hechos y no cuestionada la realidad de los mismos, escasa ha de ser la atención que dediquemos a éstos.

Así, en lo que se refiere a su acreditamiento, estaremos a las declaraciones del procesado Cosme , quien ya fuera condenado en Sentencia 24/92, de 13 de mayo , dictada por esta misma Sección, sobre cuyo valor nos remitimos a lo que se diga en el siguiente fundamento jurídico, que ponemos en relación con el reportaje fotográfico obrante a los folios 48 y siguientes e informe de autopsia (folios 58 a 60), que acreditan el hecho mismo de la muerte violenta producida por arma de fuego Que tales hechos han de ser calificados como asesinato terrorista, no cabe la menor duda, por cuanto que el carácter terrorista de la banda armada GRAPO es algo notorio, tampoco discutido por la defensa, de modo que, cometido el hecho por el procesado, según se razonará en el siguiente fundamento jurídico, y ser militante de dicha organización, como él mismo admitió en juicio, el calificativo de terrorista es inherente a la acción de matar, lo que conlleva la aplicación del art. 57 bis a) del C. Penal de 1973 .

La acción de matar a otro, concurriendo la circunstancia de alevosía, ha de subsumirse en el art. 406 n° 1 , pues, efectivamente, ha de ser considerada alevosa la muerte que es resultado de un ataque violento con arma de fuego, dirigido de forma repentina y por sorpresa sobre la victima, la cual no tuvo la menor oportunidad de defenderse, tal y como resulta que fue el ataque, según relato del ya condenado, Cosme .

SEGUNDO.- Del delito definido en el fundamento jurídico anterior ha de ser considerado autor, por inducción, el procesado Tomás .

A).- No discutidos los hechos por la defensa, según hemos indicado en el razonamiento jurídico anterior, el núcleo fundamental de debate en el presente juicio se ha centrado en la participación del procesado en los mismos, la cual entendemos que ha quedado acreditada en los términos que hemos establecido en el antecedente histórico de la sentencia, una vez valorada la prueba practicada.

En efecto, la prueba de cargo acreditativa de la autoría por inducción del procesado, se encuentra en las declaraciones prestadas por Cosme , quien también fuera procesado por los mismos hechos y condenado en Sentencia 24/92, dictada por esta misma Sección, el 13 de mayo de 1992 .Ciertamente, el referido Cosme , en el acto del juicio, negó el contenido de sus anteriores declaraciones, tanto la prestada en sede policial (folios 325 y siqs.), como la prestada ante el Juez de Instrucción (folio 560), en lo que con ellas pudiera implicar al procesado Tomás , alegando malos tratos, alegación que, al igual que hiciera el Tribunal que dictó la mencionada Sentencia 24/92, de 13 de mayo , no nos resulta creíble, por las mismas razones que no le resultó a aquel Tribunal, en particular a la vista de los informes médicos efectuados mientras estuvo detenido, tanto por el inspector médico de guardia (folios 449, 455 y 458), como por la médico forense del juzgado(folios 188, 228 y 249), no cuestionados en juicio por la defensa, los cuales no detectan otros signos de violencia que no sean los que resultan propios con la detención violenta de la que tuvo que ser objeto; como tampoco resultan creíbles esos malos tratos, porque, si no nos parecen compatibles con declaraciones tan extensas como las prestadas (véase, en particular, la prestada el 28 de octubre de 1990, folios 325 a 341), en las que además estuvo presente un letrado, que es de presumir que no permitiera añomalía alguna, hemos de descartar por completo cualquier sospecha de irregularidad, desde el momentos que fueron ratificadas ante el Juez de Instrucción (folios 560 y ss).

Así pues, descartado cualquier tipo de irregularidad en la declaración policial de Cosme , pese a que en el acto del Juicio se desdijese de la imputación que, tanto en aquella declaración policial, como en la judicial, efectuó sobre Tomás , podemos tomar en cuenta su testimonio como prueba de cargo.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de octubre de 2001 , refiriéndose a las declaraciones prestadas en sede policial, tras responderse afirmativamente a la pregunta de si el atestado policial forma parte del material instructorio, nos dice que "son varias las razones que abonan esta idea: La policía judicial, en su labor de investigar y descubrir los delitos y perseguirlos (art. 382 LE.Cr .) actúa siempre a prevención del Juez de Instrucción o del Fiscal competentes....- En el atestado policial suelen incluirse multitud de circunstancias que pueden convertirse

posteriormente en prueba preconstituída por resultar irreproductibles en el plenario.- Los modernos medios técnicos de confección y reproducción de los hechos y las circunstancias de un delito, utilizados por la policía judicial, son tan complejos y sofisticados, que las diligencias a practicar por el Juez frecuentemente sólo tienen por objeto ratificar o complementar el material del atestado. Con exclusiva base en él se puede impulsar el procedimiento pasando, las diligencias policiales (atestado), convertidas en Previas, al Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras para calificar como prevé el Procedimiento Abreviado (arts. 789-3 y 5-4°, en relación al 790-1° L.E.Cr .).- La fase de instrucción integrará a las diligencias policiales, que el Juez instructor incorpore al procedimiento, junto a las que practique u ordene practicar el propio juez y las que acuerde adicionar de las presentadas o aportadas por las partes procesales, siempre que refiriéndose directamente al delito investigado y a sus autores, puedan servir de base para articular en su día las pruebas y ejercitar las demás pretensiones, tanto las partes acusadoras como acusadas, con inclusión de los actores y responsables civiles".

Más adelante, la misma sentencia, entrando, en concreto, a pronunciarse sobre el valor de la declaración efectuada ante la Policia Judicial, a efectos de tenerla en cuenta como una prueba más, nos dice que una de las vías para tenerla como tal "la integra el interrogatorio efectuado en el plenario. Si las partes contradictoriamente preguntan y repreguntan al testigo, sobre los términos de su declaración policial, de forma indirecta están atrayéndose tales manifestaciones al plenario Las preguntas formuladas, fueron declaradas pertinentes y no protestadas por la defensa. Indirectamente, pues, lo que de interés tenía tal declaración en orden a la búsqueda de la verdad material, ha podido ser tenido en cuenta licitamente", tesis ésta que, definitivamente, es asumida por el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 28 de noviembre de 2006 , en que se concluyó que "las declaraciones válidamente prestadas ante la policía, pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, para su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia".

Desde otro punto de vista, la referida Sentencia del Tribunal del Supremo de 16 de octubre de 2001 , en relación con quien declara en el plenario como testigo y, sin embargo, en fase de instrucción lo hizo como imputado, rechaza el cuestionamiento que por tal circunstancia se pusiera al testimonio por dos razones fundamentales, una de ellas "porque aun declarando como imputado, la jurisprudencia de esta Sala, en sintonía con la elaborada por el Tribunal Constitucional, estima tal testimonio capaz de enervar la presunción de inocencia".

B) Por otro lado, si decimos que lo manifestado por Cosme en sus primeras declaraciones, policial y judicial, lo podemos tener en cuenta como prueba de cargo, es porque al testimonio de un coimputado le ha reconocido tal valor, tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional, si bien, para que alcance tal eficacia, ha venido exigiendo un plus probatorio, que se conoce con lo que ha denominado una "corroboración mínima".

Sobre este particular, el Tribunal Supremo, en sentencia 1007/2007, de 23 de noviembre , nos recuerda que "ninguna duda cabe sobre el carácter testimonial de las declaraciones de los coimputados que habían sido ya sentenciados, pero ello no supone que -como se sugiere- sus declaraciones no requieran corroboración para surtir sus efectos desvirtuadores de la presunción de inocencia". Continua la Sentencia haciendo una serie de consideraciones sobre la naturaleza y el carácter que ha reconocerse a esa declaración prestada por quien ya fue sentenciado, tras las cuales termina concluyendo "que el condenado que sea citado a prestar declaración en juicio ulterior para los restantes acusados conserva los derechos que tuvo en la declaración que prestó en el juicio celebrado entonces para él. Podrá negarse a declarar y, de otra parte, no incurrirá, aun cuando no se ajustara a la verdad, en delito de falso testimonio". Para, más adelante, con cita de las Sentencias del Tribunal Constitucional 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo , referirse a la entidad de la "corroboración", que se ha de concretar en dos ideas: "a) que no ha de ser necesariamente plena; y b) que no cabe establecer su alcance en términos generales, exigiéndose una mínima corroboración que ha de ser determinada caso por caso".

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional nos dice, por ejemplo, en sentencia 198/2006, de 3 de julio , en relación con la declaración del coimputado, que "antes de ese mínimo de corroboración no existe base probatoria bastante desde la perspectiva constitucional que delimita la presunción de inocencia", reiterando que deja a la casuística de cada caso lo que sea esa minima corroboración, si bien matizando que "en cualquier caso, los elementos de veracidad objetiva de la declaración tales como la ausencia de animadversión o su coherencia interna, no tienen relevancia como factores externos de corroboración", y que "la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro computado", diciendo también la sentencia que la corroboración precisa ha de ser a través de algún elemento externo, aunque, igualmente, añade, respecto de esos factores internos, como la ausencia de motivación autoexculpatoria o espuria, que puede "ser tenido en cuenta tal factor, en su caso, solamente una vez cumplido el requisito previo de corroboración mínima por datos externos a la propia declaración y no dependiente, por lo tanto, de su supuesta o real motivación", para terminar aclarando la sentencia que, "ha de recordarse, además, que la corroboración externa mínima y suficiente que, como exigencia constitucional para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de los computados, venimos exigiendo, no constituye prueba, pues, en otro caso, bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones referidas; la corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena".

C) Llegados a este punto corresponde analizar los elementos de corroboración externa que avalan lo declarado por Cosme , en cuanto a la implicación en los hechos de Tomás .

Pues bien, que Tomás es el responsable de las acciones que, dentro de la organización armada terrorista, realizaba Cosme y es quien da las instrucciones que se concretan en la muerte violenta del doctor Andrés , lo estimamos probado porque así lo relató Cosme en sede policial, cuando dice que permanece en espera de las instrucciones de la organización, que las reciben a través de Tomás (folio 333), reiterando en esa declaración, en concreto, la intervención de éste último en la muerte del doctor, cuando explica cómo le entrega un papel con el nombre y dirección del doctor contra el que hay que atentar (folio 335), en lo que insiste en nueva declaración policial (folios 383 y 385), siendo todo ello corroborado, con las matizaciones que haria a lo largo de su declaración judicial, según consta en acta, cuando fue oído por el Juez de Instrucción (folios 560 a 568), donde reitera que cometieron el hecho siguiendo instrucciones de Tomás , quien les entregó la nota en la que aparecía el nombre de la persona que tenian que matar (folio 561) y explicando cómo se desarrolla la secuencia de los hechos dentro de la consulta del doctor (folio 568).

Así las cosas, consideramos que es creíble y queda corroborado lo declarado por Cosme en sus declaraciones iniciales porque, si acudimos al testimonio de la enfermera del doctor, presente en el lugar de los hechos cuando éstos se producen, vemos que es coincidente en lo sustancial con lo que relata aquél (en este sentido la declaración policial, a los folios 27 y 28, ratificada en presencia judicial). Por lo tanto, si en lo que a la secuencia de los hechos existe una corroboración del testimonio del coimputado, tenemos un primer paso para creer que también es cierto lo que dice sobre la participación del procesado. Sin embargo, nos vamos a detener en un dato que ofrece el atestado policial, ratificado en juicio por el funcionario NUM000 , cuando deja constancia (folio 27 9) de que a Tomás le fueron intervenidas unas llaves de la vivienda sita en la calle Coslada, donde, entre otros efectos, fue encontrada una pistola semiautomática marca Star, que fue la utilizada en la muerte del doctor Andrés , como indica el informe pericial obrante a los folios 679 y siguientes, debidamente ratificado en juicio.

A los elementos de corroboración extrínseca indicados, podemos añadir la fuerza intrínseca que se aprecia en las propias declaraciones del coimputado Cosme , porque, por un lado, no es fácil imaginar que pueda aportar datos de tantos hechos cono los que da, de no ser ciertos, a la vez que, por otra parte, su actitud en el acto del juicio, pretendiendo exculpar al procesado, revela, no ya una ausencia de cualquier móvil espurio, sino una intención de protegerle que es comprensible que la muestre cuando antes le habla inculpado. Es más, si no le conoce no tiene sentido que le implique, como hizo en la policía y ante el Juez de Instrucción, y sin embargo, porque le conoce, tiene explicación que le pretenda exculpar en el juicio tras haberle inculpado antes.

D) Decir, por último, en el presente fundamento, que hemos calificado como inducción la conducta de Tomás , siguiendo la postura del Ministerio Fiscal, puesto que, si bien es el procesado quien da los datos y dirección para que cometan el asesinato quienes lo ejecutan materialmente, y esto nos pudiera permitir hablar de una coautoria, en la que los papeles de cada cual se encuentran repartidos, sin embargo, hemos considerado que la actitud de los ejecutores materiales es inicialmente una actitud pasiva, que se pone en marcha para ejecutar algo, cuando, como se puede leer en el folio 333, reciben instrucciones de la dirección de la organización, en concreto, de Tomás , o cuando, como figura en el folio 383, el referido Tomás les dice que tienen que ejecutar al doctor.

Así las cosas y teniendo en cuenta que la inducción implica que el inductor ha de influir directamente sobre otro para que ejecute un hecho que, en principio, no estaba decidido a cometer, nos parece más correcta la calificación por la que opta el Ministerio Fiscal, pues, sin desconocer que existiera una genérica predisposición en los ejecutores para llevar a cabo cualquier acción ilícita ordenada por la organización, quienes ejecutan materialmente el concreto asesinato del doctor Andrés no hablan resuelto cometerlo hasta que reciben la orden y les indica el concreto objetivo el procesado, orden que, con independencia de la contundencia de la misma, entendemos que es plenamente adecuada y eficaz, dado el ámbito en que se produce, en el que, por la predisposición de quienes la van a llevar a cabo hubiera sido suficiente con una indicación de actuar para la realización de una acción que es propia dentro de los objetivos terroristas de la banda.

Por lo demás, aunque no haya sido debatido por las partes que la responsabilidad penal exigible es por la inducción a un delito de asesinato y no a uno de homicidio, así lo mantenemos, aun admitiendo que las órdenes que impartiera Tomás las redujésemos a que los ejecutores materiales se limitasen a dar muerte a su victima, y ello por aplicación de la teoría sobre el exceso en la ejecución por parte de quien realiza materialmente la acción, refiriéndonos al exceso cuantitativo.

En este sentido, dice la Sentencia del Tribunal Supremo 469/02, de 19 de marzo que "en supuestos de desviación esencial cuantitativa es obvio que el dolo del inductor puede ser directo o eventual, siendo este último el más frecuente en la práctica, pues, como se ha dicho en el plano doctrinal, el instigador no tiene la seguridad de la eficacia de su inducción y es ese ámbito de la duda característico del dolo eventual", y continúa más adelante añadiendo que "aún en los casos en que exista un plan minucioso y con profusión de detalles, no existe la seguridad de que el inductor, que permanece alejado del lugar de ejecución, va a llevar a cabo su influencia hasta el extremo de que el inducido o ejecutor material, no se va a apartar ni un milímetro de lo previamente convenido. Ahora bien, cuando del examen de las circunstancias del caso, se llega a la conclusión de que el inducido ha desarrollado sustancialmente lo acordado, no existe inconveniente para equiparar en responsabilidades a ambos. Como ha destacado la doctrina, los limites del dolo del inductor deben tratarse de forma más amplia que los limites del dolo en la coautoría o en la autoría inmediata, ya que pertenece a la esencia de la inducción que el inductor confíe al inducido los detalles de la ejecución".En resumen, desde el momento que hemos considerado que quienes ejecutan materialmente el asesinato del doctor Andrés no tenian previamente resuelto cometerlo, hasta que se lo ordena el procesado, podemos hablar de un influjo psíquico directo tendente tal ejecución de ese hecho y, por ello, que hablemos de inducción.

TERCERO.- En la realización del referido delito de asesinato no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, no siendo, en consecuencia, de apreciación la agravante de premeditación, del n° 6 del art. 10 del Código Penal de 1973 , pretendida por el Ministerio Fiscal, simplemente porque dicha circunstancia agravante ha desaparecido de nuestro ordenamiento jurídico punitivo con la entrada en vigor del Código Penal de 1995 .

Al respecto, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de febrero de 1997 , nos dice que "como es sabido el vigente Código Penal elimina, del catálogo de las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal, la antigua agravante de premeditación, siguiendo con ello un camino marcado por la dogmática mayoritaria que estimaba que en toda acción delictiva existe un previo proceso deliberativo, más o menos extenso, e intenso que constituye una manifestación del dolo necesario para incriminar una determinada conducta, por lo que resulta redundante valorarlo además como una circunstancia agravante de la responsabilidad criminal", de manera que, como se puede leer en la Sentencia 542/1997, de 23 de abril , "consecuentemente, se debe dejar sin efecto la apreciación de esta agravante Por lo tanto, su desaparición de la Ley Penal vigente determina que ya no sea del caso su consideración".

Pese a no concurrir la referida circunstancia agravante de premeditación, en atención a lo dispuesto en el art. 57 bis a)Código Penal de 1973 , que es el que hemos de aplicar, como se ha indicado, por ser más favorable al reo que el vigente de 1995, la pena a imponer podrá llegar al máximo de la señalada para el delito, por ser éste relacionado con la actividad propia del grupo terrorista GRAPO, que, teniendo en cuenta la peligrosidad mostrada por el procesado, evidenciada por la importante actividad delictiva desarrollada, la fijamos en 30 años de reclusión mayor, la cual, por imperativo de lo dispuesto en el art 45 del Código Penal de 1973 , ha de llevar consigo la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Interesa, asimismo, el Ministerio Fiscal, que, en atención a lo dispuesto en el art 67 del Código Penal de 1973 , sea impuesta la pena de prohibición de aproximación a la victima o familiares durante 10 años, pretensión a la que, sin embargo, no hemos de acceder, pues, siendo dicha pena de imposición facultativa, al no imponerla seguimos un criterio de igualdad de trato con los otros individuos que fueron condenados por estos mismos hechos en la ya mencionada sentencia 24/92, de 13 de mayo , a quienes tampoco se les impuso.

CUARTO.- En materia de responsabilidades civiles, interesado por el Ministerio Fiscal la indemnización de 400.000 euros a favor de los herederos del doctor Andrés , en esos términos se ha de conceder la indemnización; por un lado, porque la defensa no la ha cuestionado y porque, además, por otra parte, la estimamos ajustada a las circunstancias actuales, indemnización que será en forma conjunta y solidaria con los dos ya condenados, en la cuantía que a éstos se les impuso y, en exclusiva, a cargo del ahora enjuiciado, en lo que exceda.

Asimismo y en aplicación de lo dispuesto en el art 109 Código Penal de 1973 , el procesado ha de ser condenado al pago de las costas del presente juicio En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado, Tomás , en quien no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, como autor por inducción, penalmente responsable de un delito de asesinato terrorista, anteriormente definido, a la pena de TREINTA AÑOS de resolución mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, y a que indemnice a los herederos de Andrés en la cantidad de 400.000 euros. Asimismo, le condenamos al pago de las cosotas del presente juicio, en su cuota correspondiente.

Para el cumplimiento de la pena le será de abono el tiempo de privación de libertad padecido por la presente causa.

Aprobamos el auto de insolvencia consultando por el Instructor.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en término de cinco días.

9 de julio 2008

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