Sentencia Penal 28/2008 A...o del 2008

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09/02/2023

Sentencia Penal 28/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 35/2007 de 27 de mayo del 2008

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2008

Tribunal: AP Ávila

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 28/2008

Núm. Cendoj: 08019381002008100015


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

TRIBUNAL DEL JURADO

Procedimiento del Jurado Nº 35/07

Causa nº 1/06

Juzgado de Instrucción Nº 5 de MANRESA

(Juzgado de violencia sobre la mujer)

En la ciudad de Barcelona, a 27 de mayo de 2008.

EDUARDO NAVARRO BLASCO, Magistrado-Presidente del TRIBUNAL DEL JURADO en la presente causa, pronuncia la siguiente

S E N T E N C I A nº 28/08

Vistos en juicio oral y público los autos seguidos por el Procedimiento del Tribunal del Jurado al número 35/07, instruido por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Manresa por un delito de asesinato contra Alvaro , nacido en Balsareny (Barcelona) el 25-09-1967, hijo de Constantino y de Elvira, con DNI nº NUM000 , en prisión provisional por esta causa desde el 27-03-06, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Castell Nadal y defendido por la Letrada Dª. Yolanda Muñoz Serrano; interviniendo el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, la acusación particular constituida `por los padres, hijos y hermanos de la víctima representados por la Procuradora Dª. Asunción Vila Ripoll y defendidos por la Letrada Dª. Isabel Comella Gil, y el Abogado del Estado que ejercita la acusación popular.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión al Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial del procedimiento de Jurado nº 1/06 seguido en el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Manresa contra Alvaro por delito de asesinato, señalándose para la vista oral el día 19 de mayo de 2008 que se prolongó durante los días 20 y 21 del mismo mes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía del art. 139.1º del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art 23 del CP , y solicitó la pena de diecinueve años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de residir o acudir a la localidad de Sallent, así como la de comunicarse o acercarse a menos de 1.000 metros con cualquiera de los padres, hijos y hermanos de la fallecida por tiempo en todo caso superior a 10 años del tiempo que finalmente se imponga al acusado como pena de prisión, y la condena en costas. Tras oir el veredicto del Jurado solicitó la pena de prisión de 25 años, manteniendo el resto de los pedimentos.

En materia de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizara a los hijos de la fallecida Zulima y Fructuoso en la cantidad de 90.000 euros para cada uno de ellos; a los padres de la fallecida Jacobo y Beatriz en la cantidad de 45.000 euros a cada uno; y a Saturnino , Florinda y Irene , hermanos de la fallecida, en la cantidad de 25.000 euros para cada uno de ellos, en concepto de daños y perjuicios personales y morales sufridos.

La ACUSACIÓN PARTICULAR, por su parte, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento del art. 139.1º y 3º en relación con el 140 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art 23 del CP , solicitando la pena principal de 25 años de prisión y coincidiendo con el Ministerio Fiscal en la petición de accesorias.

En materia de responsabilidad civil se refirió a los mismos beneficiarios y conceptos que el Ministerio Fiscal, si bien elevó las cuantías a 300.000, 100.000 y 45.000 euros respectivamente.

El ABOGADO DEL ESTADO en sus conclusiones definitivas, y como pretensión principal, coincidió con los pedimentos de la acusación particular, si bien solicitando 24 años de prisión como pena principal y sin pronunciarse en materia de responsabilidad civil al no constar que el Estado haya desembolsado hasta la fecha cantidad alguna en concepto de ayuda y asistencia a víctimas contra delitos violentos y contra la libertad sexual. De forma subsidiaria calificó respectivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato exclusivamente con alevosía, de asesinato exclusivamente con ensañamiento, o de homicidio del art. 138 C.P ., con la concurrencia en todo caso de la agravante de parentesco y la del art. 22.2 para el caso de estimarse que no existió alevosía. Para cada uno de tales pedimentos subsidiarios solicitó respectivamente las penas de prisión de 19, 20 y 15 años, manteniendo las accesorias.

TERCERO.- Por la defensa del acusado en igual trámite se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art 138 del CP , concurriendo la eximente completa de la responsabilidad criminal del art. 20.2 del CP por intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas; subsidiariamente la concurrencia de la misma eximente como incompleta; y alternativamente la eximente del art. 20.1 del mismo texto. Concurriendo en todo caso la atenuante del art. 21.4 CP . Interesando la libre absolución y subsidiariamente la pena de ocho años de prisión.

CUARTO.- El Jurado pronunció veredicto declarando al acusado Alvaro culpable de haber dado muerte intencionadamente a Teresa con alevosía y con ensañamiento. Declaró probado que había existido una relación sentimental de pareja con convivencia entre la fallecida y el acusado y declaró no probado que el acusado hubiera realizado el hecho bajo la influencia de bebidas alcohólicas que alteraran totalmente, gravemente o levemente sus facultades mentales. Declaró asimismo no probado que al momento de cometer el hecho

Padeciera una enfermedad mental provocada por la intolerancia al alcohol y que el acusado se hubiera arrepentido de su acción intentando salvar la vida de la víctima.

QUINTO.- En el trámite previsto en el art. 68 de la L.O . del Tribunal del Jurado el Ministerio Fiscal, a la vista del veredicto, modificó sus conclusiones y solicitó la pena de veinticinco años de prisión, manteniendo el resto de los pedimentos. La acusación particular mantuvo sus pretensiones y el Abogado del Estado hizo lo mismo respecto de su pretensión principal. La defensa, por su parte, solicitó la imposición de la pena mínima prevista de veintidós años y seis meses de prisión.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados por el Jurado son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139 del Código Penal pues concurren en los mismos todos los elementos que éste delito comparte con el de homicidio, como es una acción voluntaria e intencional, por tanto dolosa, encaminada a producir la muerte de una persona. Concurriendo además dos de las circunstancias que refiere dicho precepto. Concretamente la alevosía, al haberse aprovechado el acusado de la situación de indefensión de la víctima por encontrarse ésta conduciendo el vehículo en el que ambos viajaban así como de la sorpresa de no esperar el ataque, y el ensañamiento, conformado por la acción del acusado paralela a la agresión consistente en expresiones injuriosas y que aumentaron de forma innecesaria el padecimiento de la víctima, tanto desde el punto de vista físico como moral.

En consecuencia, atendiendo al veredicto de culpabilidad del Jurado, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28.1 del Código Penal , de dicho delito aparece como responsable en concepto de autor el acusado, por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran.

SEGUNDO.- A la hora de formar su convicción el Jurado tomó en consideración, para declarar la culpabilidad del acusado Roque , las propias manifestaciones de éste, reconociendo la agresión realizada en la persona de su expareja, las declaraciones de testigos presenciales, en concreto Marí Luz y Carlos Antonio que presenciaron el apuñalamiento y la de otros testigos que si bien no vieron el hecho mismo del acometimiento, sí observaron al acusado portando el arma junto a la víctima tendida en el suelo. Así como las declaraciones de los Médicos Forenses quienes ratificaron la diligencia de autopsia y describieron detalladamente todas las lesiones de arma blanca que presentaba la víctima, señalando una de ellas como la causante de la muerte casi instantánea.

El Jurado argumenta que existió alevosía en la realización del hecho por la posición en la que se encontraba la víctima en el asiento del conductor del vehículo, hecho ratificado por la declaración de los forenses ratificando el informe de autopsia que les llevó a la convicción de que el ataque se inició en esas circunstancias al describir las primeras heridas en el costado derecho y por la situación de las mismas que indicaban que se encontraba sentada, Tales manifestaciones se vieron corroboradas por los testigos presenciales antes reseñados que vieron como la víctima salía del vehículo y caía al suelo doliéndose del costado derecho, coincidiendo todos los testigos en que a partir de caer al suelo no pudo levantarse y reclamaba una ayuda que ninguno de los presentes se atrevió a prestarle físicamente porque el agresor no se alejó de ella en ningún momento. Circunstancias que en su conjunto permiten deducir lo sorpresivo del ataque y la imposibilidad de defensa por parte de la víctima.

También argumentaron sobre la concurrencia del ensañamiento, partiendo de las declaraciones de Carla y Avelino , también testigos presenciales, que afirmaron haber visto al acusado dar patadas a la víctima mientras ésta se encontraba ya herida en el suelo. Así como de las declaraciones del testigo Clemente y de los agentes de la Policía Local de Sallent nº NUM001 y NUM002 , primera dotación policial que llegó al lugar de los hechos, quienes manifestaron haber oído al acusado insultar a la víctima y desearle reiteradamente la muerte. Desestimada por las propias acusaciones la existencia de ensañamiento en el mecanismo propio de la agresión con el cuchillo (pues las primeras heridas fueron definidas por los forenses como de aproximación), el Jurado entendió que la actitud descrita del acusado sí aumento de forma deliberada, inhumana e innecesaria el padecimiento de la víctima, cuando menos desde el punto de vista del sufrimiento moral infringido.

Se fundamenta, pues, el veredicto del Jurado en la existencia de prueba directa y de indicios, como acaba de exponerse, que ha sido adecuadamente valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, constituyendo, por tanto, el material probatorio de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que protege constitucionalmente al acusado.

TERCERO.- En la realización de dicho delito concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 del CP , que se basa en el hecho declarado probado por el Jurado de que el acusado había mantenido con la fallecida Teresa una relación sentimental de pareja, ya finalizada en el momento de producirse los hechos, llegando a convivir en casa de ella junto con los dos hijos menores de la misma, hecho reconocido por el propio acusado y confirmado por la testigo Irene , hermana de la víctima.

Tal circunstancia mixta debe operar como agravante en el presente caso, conforme a consolidada y conocida doctrina, por ser el hecho enjuiciado un delito contra las personas.

El Jurado declaró no probada la total, grave o leve alteración de las facultades del acusado por intoxicación etílica que proponía la defensa, argumentando que la mayoría de los testigos presenciales coincidieron en que no mostraba signos aparentes de embriaguez y que la dueña del local donde afirmó haber estado bebiendo y Maximino , que le acompañó mientras estuvo en el bar, manifestaron que no estaba borracho y que lo vieron "normal" cuando abandonó el establecimiento.

El Jurado utiliza la misma argumentación para rechazar la circunstancia como eximente completa e incompleta, lo que resulta suficiente y adecuado pues difícilmente una intoxicación total o grave por alcohol, como es la que se alega por la defensa, es compatible con la conducta enjuiciada.

El Jurado declaró también como no probada la también invocada enfermedad mental provocada por una pretendida intolerancia al alcohol, al no haberse aportado prueba alguna en la que sustentar tal circunstancia y limitarse el acusado y su hermana, que intervino como testigo, a referirse a un vago recuerdo de veinte años atrás.

Por último, y en cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal invocadas por la defensa, el Jurado también ha declarado no probado el hecho propuesto en el objeto del veredicto conducente a apreciar la atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 CP , tras oir la reproducción sonora de la llamada realizada por el acusado a los servicios de urgencia y valorar que en la misma se limitó a señalar la presencia de dos personas apuñaladas sin centrarse en la gravedad de la víctima.

CUARTO.- En orden a la graduación e individualización de las penas, y conforme a lo dispuesto en el art. 140 del CP, la concurrencia de dos circunstancias del art 139 , en este caso la alevosía y el ensañamiento, sitúa el marco punitivo entre veinte y veinticinco años de prisión. La concurrencia de una circunstancia agravante (la de parentesco) sin que concurra atenuante alguna, conforme al art. 66.1.3ª del Código Penal obliga a imponer la pena en la mitad superior, de veintidós años y seis meses a veinticinco años de prisión, que en el presente caso, y aun reconociendo la gravedad de la conducta, se fija en el mínimo imponible, que se considera ya suficiente y adecuado al reproche de antijuridicidad y culpabilidad del caso, estimando que no existe razón alguna que motive la imposición de pena mayor.

El art. 55 CP establece que la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, salvo que ésta ya estuviera prevista como pena principal, supuesto que no se da en el delito de asesinato.

Todas las acusaciones han solicitado para el acusado, con base en el contenido del art. 57 en relación con el 48 del CP, la prohibición de residir o acudir a la localidad de Sallent, así como la de comunicarse por cualquier medio o acercarse a menos de 1.000 metros con cualquiera de los padres, hijos y hermanos de la fallecida por tiempo en todo caso superior a 10 años del tiempo que finalmente se imponga al acusado como pena de prisión. Atendida la gravedad del hecho, y a pesar de no contar con otros datos objetivos que permitan valorar la peligrosidad del acusado, quienes han ejercido la acusación particular y son familiares directos de la víctima merecen un plus de protección, que en el presente caso se determinará de conformidad con las pretensiones acusatorias, pues se considera que el arraigo que el acusado pudiera tener en la población de Sallent no databa de muchos años atrás y puestos en la balanza el perjuicio que al mismo se causa con la imposición de tales prohibiciones (que no se considera importante) y la protección física y emocional de los familiares de las víctimas, procede imponerlas en el límite temporal máximo previsto por la ley.

QUINTO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales. No es preciso argumentar, por ser evidente, la existencia de un daño moral en aquellos familiares más próximos a la fallecida, de forma muy especial respecto de los hijos menores y de los padres que en ese momento convivían con la víctima. A la hora de determinar la cuantía de la reparación, ante la dificultad de objetivizar el dolor causado por la muerte de Teresa en sus familiares directos, nada impide acudir a los baremos publicados para la valoración de los daños personales ocasionados por accidentes de circulación y considerar su aplicación analógica, sobre todo respecto de la proporcionalidad de las indemnizaciones a favor de familiares de distinto grado o naturaleza cuando son concurrentes, ya que las cuantías merecen ser algo superiores por cuanto el daño moral derivado de los delitos dolosos no tiene porqué ser equiparable al de los delitos imprudentes.

Así las cosas, se fijan las indemnizaciones en 120. 000 euros para cada uno de los hijos, en 60.000 euros para cada uno de los padres (teniendo en cuenta que existía convivencia con la víctima en el momento del fallecimiento) y en 25.000 euros a cada uno de los tres hermanos que la han sobrevivido, que se condieran suficientes y ajustadas a la naturaleza de las distintas relaciones de parentesco.

SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluídas las de la acusación particular que ha visto confirmados en el veredicto del Jurado todos sus pedimentos.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el art. 127 CP procede acordar el comiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Alvaro como autor responsable de un delito de asesinato por alevosía y ensañamiento, precedentemente definido, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de VEINTIDÓS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se impone al acusado la prohibición de residir o acudir a la localidad de Sallent, así como la de comunicarse por cualquier medio, o acercarse a menos de 1.000 metros, con cualquiera de los padres, hijos y hermanos de la fallecida por tiempo de 32 años y 6 meses; prohibiciones que en todo caso se cumplirán de forma simultánea con la pena de prisión.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a los hijos de la víctima Zulima y Fructuoso en la cantidad de 120.000 (ciento veinte mil) euros a cada uno de ellos; a los padres de la misma Jacobo y Beatriz en la cantidad de 60.000 (sesenta mil) euros; y a cada uno de sus tres hermanos Saturnino , Florinda y Irene en 25.000 (veinticinco mil) euros. Con los intereses legales correspondientes en todo caso.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN para ante la sala de lo Civil y Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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