Sentencia Penal Nº 28/200...il de 2008

Última revisión
30/04/2008

Sentencia Penal Nº 28/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 5/2008 de 30 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: LOZANO GUTIERREZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 28/2008

Núm. Cendoj: 24089370032008100104

Resumen:
NO DELITO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00028/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo PENAL 5/08

Diligencias PTO. ABREVIADO 248/07

Juzgado de lo Penal nº 2 de LEÓN

S E N T E N C I A Nº 28/2.008

ILMOS SRES.:

D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.

D. ALFONSO LOZANO GUTIÉRREZ.- Magistrado

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.

En León, a treinta de Abril de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado 248/07, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, siendo apelante D. Hugo , representado por la Procuradora Sra. Diez Lago y defendido por el Letrado Sr. Castañón González y apelado el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. ALFONSO LOZANO GUTIÉRREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de León en fecha 22 de Noviembre de 2007 , dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Hugo como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de 4 euros (en total. 1.440 euros), estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y con expresa imposición de costas al acusado".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la Procuradora Sra. Diez Lago se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para resolver, señalándose para deliberación el día 24 de Abril de 2008.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: "El acusado, Hugo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a pesar de haber sido condenado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en sentencia firme de fecha 18 de Enero de 2006 por un delito contra la seguridad del tráfico, entre otras, a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, pena que se extendía desde el 18 de septiembre de 2006 al 18 de septiembre de 2007, el día 25 de noviembre de 2006 fue sorprendido por agentes policiales conduciendo el vehículo tracto-camión matrícula ....-BPZ por la carretera N-120, Km. 318 (Término Municipal de Valverde de la Virgen-León).

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- Se conoce en apelación el recurso interpuesto por la representación de D Hugo contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 248/07 del Juzgado de lo penal nº 2 de León en la que se le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468.1 del C. Penal sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, peticionándose su revocación y que se pronuncie la absolución del acusado , exponiéndose como único motivo de revocación "la inexistencia del delito que se imputa por la falta de los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el delito imputado quede integrado, y en concreto y principalmente el elemento subjetivo del tipo de quebrantamiento de condena", y como fundamento de tal inexistencia que "la pena propiamente dicha de conducir vehículos de motor no comienza hasta que se le es notificado personalmente el auto de liquidación de condena", y por ello "la falta de notificación de ese auto y los efectos del mismo, impide hablar de un posible delito de quebrantamiento de condena, y el hecho de la demora en la notificación no es imputable a esta parte".

El Ministerio Fiscal manifiesta la impugnación del recurso interesando su desestimación conforme a los expositivos jurídicos del mismo, y consecuente confirmación de la sentencia condenatoria en sus propios términos.

TERCERO.- El examen y valoración de las actuaciones precedentes al juicio oral, acta de su celebración, motivada sentencia condenatoria, recurso de apelación y oposición expuesta por el M. Fiscal asi como la normativa procesal y sustantiva aplicable llevan al Tribunal a mostrar su conformidad con dicha sentencia de instancia, sin que las expuestas alegaciones del recurrente sean de la entidad de análisis probatorio y argumentación jurídica para desvirtuar el relato probatorio y fundamentos de derecho de la misma por cuanto:

1º.-Cual ha declarado reiteradamente este Tribunal , si bien el recurso de apelación implica la facultad para el de alzada de revisar la valoración probatoria de la sentencia de instancia, no puede olvidarse que la misma conforme al articulo 741 de la L. E . Criminal y concordantes de su aplicación se funda en las pruebas que han sido practicadas a presencia de la autoridad judicial que la dicta y con riguroso respeto a los esenciales principios del Juicio Oral de inmediación, contradicción y publicidad , por lo que la valoración en la misma efectuada debe de ser respetada salvo que la conclusión fáctica a que llegue carezca de todo el apoyo probatorio necesario para dictar tal resolución, y ello siempre que dicho juzgador de instancia haya cumplido con el exigido deber y otorgada facultad de valorar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia -articulo 741 de la L. E . Criminal- y con arreglo a los principios de la sana crítica, y por ende las conclusiones fácticas en cuanto resultado de las pruebas a tenor de mentado precepto procesal habrán de refutarse correctas en esta alzada mientras no llegue a acreditarse por la parte recurrente la existencia de datos en la tramitación de la causa, las diligencias policiales iniciales o en el básico juicio oral de los que se puedan extraer conclusiones contrarias a las expuestas en el relato probatorio de la sentencia de instancia.

2º.- Es asimismo de tener presente que la función de garantía y control atribuida por la normativa procesal al órgano de alzada debe de tener especialmente presente la valoración de las pruebas de carácter estrictamente personal cual son las declaraciones que han tenido lugar en el acto del juicio oral -manifestaciones del denunciante, del acusado, testigos y peritos- y cuales por su propia esencia verbal hayan sido prestadas expuestas con los grados de firmeza, seguridad y concordancia con las actuaciones investigadoras precedentes , y que por ello impiden que sean valoradas por el Tribunal de alzada en forma diferente de la del juzgador de instancia salvo que en las mismas y atendiendo al conjunto de las practicadas pueda apreciarse una falta de motivación en la sentencia sobre su carácter de fuerza convincente exigida por el art. 741 referido y que permitan llegar a apreciar que exista contradicción en medios probatorios, insuficiente motivación de la sentencia o carencia de racionalidad en su valoración de la misma cual exige la normativa constitucional, , orgánica judicial y procesal criminal.

3º.- El Alto Tribunal así como la doctrina jurisprudencial de la Sala II del Tribunal Supremo han declarado de modo constante y reiterado que la declaración de la víctima constituye una actividad probatoria de cargo o suficientemente válida siempre que el órgano de instancia haya formado su convicción aprovechando al máximo las ventajas que la inmediación comporta "y formando de ese modo su convicción a través de la deducción ajustada al criterio racional conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia".........sin que la mera alegación de la presunción de inocencia pueda dejar sin efecto el valor de los testimonios directamente escuchados y que de ese modo se suplante el criterio valorativo el juzgador dando un vuelco total a las apreciaciones vertidas en la sentencia de modo razonado y suficientemente motivado.

4º.- En el presente es de tener muy presente que el recurrente no manifiesta discordancia alguna con las fechas que al respecto expone el relato probatorio ni la fundamentación de la sentencia condenatoria, y es por ello que competiendo al recurrente el acreditar la errónea valoración de los hechos declarados como probados o la improcedente e inadecuada aplicación de la normativa punitiva que lleva a la condena del acusado, no cabe duda alguna de la carencia de argumento para desvirtuar la fundamentada sentencia apelada por lo que procede la desestimación del recurso y confirmación de tal resolución, atendiendo a lo que se pasa a exponer:

a) Hugo fue sorprendido el día 25 de noviembre de 2.006 por miembros de la Agrupación de Tráfico conduciendo el vehículo tracto-camión matrícula ....-BPZ por la carretera N-120.

b) Había sido condenado en sentencia de 11 de noviembre de 2.005 -fs

3 a 7- que alcanzó firmeza el 8 de enero de 2.006, practicándose liquidación de condena el día 20 de septiembre de 2.006 y dictándose su Auto aprobatorio el 11 de diciembre del mismo año, que le fue notificado en forma al condenado el día 11 de diciembre, cual figura en el f. 17 en el que se expone " DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: En Monterroso a 11 de diciembre de 2.006. ............teniendo presente a Hugo le notifico en forma legal, mediante lectura integra y entrega de una copia literal el AUTO de fecha 11.10.06 .......POR EL QUE SE APRUEBA LA LIQUIDACIODN DE CONDENA DE PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR. Y en constancia de quedar notificado y enterado, y de recibir la copia , firma conmigo".

c) En su declaración prestada el día 4 de mayo de 2.007 -fs. 61 y 62- manifiesta que fue condenado por un Juzgado de Valladolid por un delito contra la seguridad del tráfico. Que fue privado del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de un año y un día "que terminará de cumplir el día 18 de septiembre de 3.007, que entregó el carnet el 16 de septiembre de 2.006 en Monterroso. Que este vehículo lo conducía el declarante el día que aparece en la denuncia. Que si es cierto que condujo el vehículo con el carnet retirado".

d) En la declaración en el juicio oral declara, en concordancia con lo expuesto con anterioridad en la prestada ante la autoridad judicial, que "Le paró la Guardia Civil conduciendo el camión", y que "al f. 13 de los autos reconoce su firma, lee el requerimiento que figura en el folio 13".

e) La conducta tipificada como delito en el artículo 468.1 del Código Penal como quebrantamiento de condena se configura como una conducta de omisión cuya constitución exige la concurrencia de los siguientes elementos: 1º.- La existencia de una resolución judicial de condena con el carácter de firme que obliga a su cumplimiento; 2º.- Que la condena esté constituida por una conducta omisiva, concretada en el presente caso por la obligación de no conducir vehículo de motor, de tal modo que el delito tipificado se consuma por tal simple actividad de conducción, sin que de la misma se derive o genere ningún resultado perjudicial para nadie; 3º.- La necesaria culpabilidad del sujeto, dentro de los necesarios principios culpabilísticos del artículo 5 del C. Penal , con la concurrencia de omisión dolosa -artículo 12 del C. Penal - con el conocimiento de no conducir en el presente caso durante el tiempo señalado en la condena, y la voluntariedad de efectuar libre y decididamente tal conducción el día 25 de noviembre de 2.006.

f) Tales requisitos concurren el presente caso en la conducta de Hugo como claramente se ha dejado expuesto en la precedente letra d), siendo de destacar que era conocedor de la condena ya que le había sido notificada en forma y tenia claro conocimiento y constancia del concreto día en el que terminaba su cumplimiento.

g) Cual destaca el Juzgador titular del Juzgado de lo Pena, resulta fuera de todo lógica el que la retirada material del permiso de conducir en la ejecución de una sentencia condenatoria constituye exclusivamente la retirada material de dicho documento y no la del derecho habilitador por su válida tenencia, y ello con independencia del que se fuese a efectuar la exigida legalmente liquidación de condena y su necesaria aprobación por Auto judicial, que es claro que normalmente no coincidiera con el momento material de tal entrega -piénsese que respecto a la condena de privación de libertad, el día de su cumplimiento- a mayores de la tenencia en cuenta para su liquidación de los días de privación preventiva de la misma u otros momento de privación de libertad aplicables a la causa- comienza a computarse o contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento, lo que evidentemente tiene lugar con anterioridad al momento de la liquidación, la cual una vez practicada deberá de darse traslado al Ministerio Fiscal para su manifestación de conformidad o bien disconformidad si estima que no se ha efectuado adecuadamente.

En conclusión, conforme a lo motivadamente expuesto en la Sentencia condenatoria , que en modo alguno ha sido desvirtuado mediante el recurso, así como a lo anteriormente expuesto en la presente resolución, se desestima el recurso y confirma la resolución condenatoria de instancia en sus propios términos.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia por sus propios términos no conlleva que se haga pronunciamiento condenatorio de las costas de alzada ante la inexistencia de acusación particular, por lo mismo no se le imponen

VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Diez Lago, en nombre y representación de D. Hugo contra la Sentencia de 22 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en el Procedimiento Abreviado nº 248/07 , al que se ha opuesto el Mº Fiscal, y SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN sin pronunciamiento condenatorio sobre las costas de alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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