Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal 28/2009 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 27/2009 de 23 de junio del 2009
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2009
Tribunal: AP Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 28/2009
Núm. Cendoj: 42173370012009100157
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00028/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
001
Rollo : 0000027 /2009
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 125 /2008
Apelante: Felicisimo
Apelado: Teresa
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA PENAL NUM. 28/09 (Ap. Faltas)
En la ciudad de Soria, a 23 de Junio de 2009.-
El Ilmo. Sr. Presidente de esta Audiencia Provincial D. Rafael Maria Carnicero Jiménez de Azcárate, ha visto el recurso de apelación núm. 27/09 contra sentencia de fecha 31 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria, en el juicio de faltas 125/08
Han sido partes:
Apelante: D. Felicisimo , representado por la Procuradora Sra Lavilla Campo y asistido por la letrada Sra. Peña Valderas.
Apelado: D. Teresa , defendida por la letrada Sra Jiménez Garcia.
MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria se dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2009 , que contiene los siguientes hechos probados: " UNICO: Probado y así se declara que el día 31 de mayo de 2009 Felicisimo agredió a Teresa , causándole lesiones que precisaron primera asistencia, habiéndole rompiendo las gafas".
SEGUNDO.- En la citada resolución se pronunció el siguiente fallo " Que debo condenar y condeno a Felicisimo como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617. 1 del Código Penal a la pena de 40 días de multa a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del Código Penal y al pago de las costas, y a que indemnice a Teresa en la cantidad de 400 euros más lo que se determine en ejecución de sentencia por las gafas que se rompieron a Teresa , sin que pueda exceder la cantidad de 250 euros".
TERCERO.- Contra la presente resolución se interpuso recurso de apelación por D. Felicisimo , dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Contra la sentencia que le condena como una falta de lesiones formula recurso de apelación don Felicisimo , alegando, en síntesis, que se defendió de la agresión de Teresa , motivada por una discusión sobre la calefacción.
SEGUNDO.- La legítima defensa -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1987 - es unánimemente considerada como un derecho y, por consiguiente, causa de justificación, en que se produce la suplantación, por razón de urgencia e inaplazabilidad del propio Estado, en el mantenimiento o restablecimiento del orden jurídico.
La eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el art. 20.4º del Código Penal , cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación por parte del defensor. Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima -caso de defensa de los bienes- el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.
Como ya hemos dicho, tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la legítima defensa como un derecho de toda persona. De ahí que sea calificada como una causa de justificación de la conducta de que se trate. En cuanto a la persona, es posible la defensa tanto de la vida, como de la integridad personal y de su honor.
De los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de «un peligro real y objetivo con potencia de dañar» (STS de 6 de octubre de 1993 ). Además, ha de ser injustificada, fuera de razón, se dice en la Sentencia de 30 de noviembre de 1989 . Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.
En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de esta da lugar a lo que se denomina «exceso extensivo o impropio», que excluye la legítima defensa (STS de 2 de abril de 1990 ). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso (STS de 16 de diciembre de 1991 ), y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta.
Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre «provocar» y «dar motivo u ocasión»; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación -que, como decimos, no siempre es fácil de apreciar-, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta. La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva (SSTS de 15 de junio de 1983 y de 17 de octubre de 1989 .
TERCERO.- En el supuesto examinado, la modificación del relato de hechos probados obedece a un reexamen de la prueba practicada en el juicio y obrante en autos, y así: en primer lugar, la declaración prestada por doña Teresa en su denuncia, que afirmó que el día tres de enero su cuñado le soltó un fuerte golpe en la sien izquierda que le produjo un bulto muy aparatoso. Esta declaración no se corresponde con el parte médico, que refiere un "mínimo" edema a nivel de sien izquierda. En segundo lugar, en la denuncia no se hace constar nada de que le rompieran unas gafas, manifestándolo durante el juicio, de forma sorpresiva, hecho que se halla huérfano de toda prueba -ni se aporta factura de reparación ni consta de forma alguno dicha rotura- y que hace dudar de la veracidad de su declaración. Y finalmente, el parte de lesiones obrante al folio 52, de Felicisimo , que acredita que tuvo erosiones en el cuello, que denotan que a su vez fue agredido por Teresa , siendo además, plausible la explicación dada por aquél sobre el modo de producirse la discusión y la pelea.
En síntesis, de los datos referidos se infiere inequívocamente que el factor determinante del forcejeo entre Teresa y Felicisimo fue la injustificada conducta llevada a cabo por Teresa . Y, a este respecto, es preciso tener en cuenta -como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo, en Sentencia de 7 de abril de 1993 - que la situación de riña no exonera, sin embargo, al Juzgador, de averiguar la causa de la agresión, y de determinar quién o quiénes la iniciaron, a los efectos de evitar que pueda aparecer como componente de la riña quien no fue más que agredido, limitándose a repeler la agresión, que es, sencillamente, lo que procede en el supuesto examinado. De modo que, por las razones expuestas, es menester que fue Teresa la que dio ocasión al forcejeo; de modo que hemos de concluir que Felicisimo hizo poco más que tratar de zafarse del agarrón en el cuello de que fue objeto por aquélla.
Consiguientemente, debe apreciarse en la conducta de Pedro Miguel la eximente de legítima defensa y, por tanto, procede la estimación del recurso de apelación formulado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Felicisimo , defendido por la Letrada Sra. Peña Valderas, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2009 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Soria en el juicio de faltas 27/2009, revoco la expresada resolución. En su lugar, acuerdo absolver libremente a DON Felicisimo , con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente D. Rafael Maria Carnicero Jiménez de Azcárate, estando celebrando audiencia pública, de todo lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
