Sentencia Penal Nº 28/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 28/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 405/2009 de 22 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GONZALEZ CARRASCO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 28/2010

Núm. Cendoj: 02003370022010100058

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00028/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección 002

Rollo : 0000405 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000534 /2008

SENTENCIA Nº 28/10

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

Dª. MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ CARRASCO

En ALBACETE, a veintidós de Enero de dos mil diez.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 534/08 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre HURTO DE USO, siendo apelante en esta instancia María Rosa , representada por el Procurador D. ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGÓN; siendo parte apelada Balbino , representado por el/la Procurador/a D./ª ROSANA MAROTO AYALA, con intervención del Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ CARRASCO.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Balbino y María Rosa como autores criminalmente responsables de un delito de hurto de uso de vehículo a motor del art. 233 CP a la pena cada uno de 8 meses de multa con cuota diaria de 5 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a Balbino como autor de una falta de hurto del art. 623 CP a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 5 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Absolver a María Rosa como autora de una falta de hurto del art. 623 CP . Imponer las costas a Balbino y María Rosa ."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el/la procurador/a D./ª ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGÓN en nombre y representación de María Rosa , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 9 de Diciembre de 2009.

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,

Fundamentos

PRIMERO.- Por la coacusada, condenada por un delito de hurto de uso de vehículo de motor previsto y penado en el artículo 244 del Código Penal, se recurre la sentencia con base en dos motivos: error en la valoración de la prueba y, derivado de ello, infracción legal y de la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 24 de la Constitución y en particular, por vulneración al derecho a la presunción de inocencia, a la infracción del principio in dubio pro reo y a la interdicción de la carga de la prueba y de los requisitos para dotar de valor probatorio a las presunciones judiciales en el proceso penal. Entiende la recurrente que su condición de coocupante junto con el conductor acusado y el propio denunciante del vehículo finalmente sustraído tras el abandono de su propietario en el solar donde los tres se habían apartado a consumir drogas no prueba su comisión en los hechos. Y considera que la prueba se ha valorado de forma errónea porque aunque conste probado que la apelante abandonó el solar en compañía del coacusado, la Policía sólo encontró al coacusado en el interior del vehículo al día siguiente de su sustracción, siendo que el Código Penal vigente no tipifica la conducta de utilizar el vehículo sino de sustraerlo, conducta que no pudo ser realizada por la recurrente porque no fue en ningún momento la conductora del mismo.

SEGUNDO-. La recurrente ha alegado en su defensa la jurisprudencia que absuelve al acompañante del autor en los casos de hurto de uso de vehículo de motor. Pero de dicho cuerpo de doctrina no cabe derivar en modo alguno que el ilícito penal por el que la recurrente viene condenada esté integrado por la conducción del vehículo como elemento del tipo. Puesto que la conducción sólo puede ser materialmente realizada por un sujeto pero pueden ser varios los que decidan sustraer el vehículo para utilizarlo y con dicha finalidad lo ocupen, el dolo propio del delito de hurto de uso de vehículo de motor viene dado por el conocimiento del carácter ajeno del vehículo y de su ocupación voluntaria para utilizarlo ilegítimamente sin consentimiento de su propietario. Por lo tanto, no es el hecho de la conducción, ni la tenencia posterior lo que ha de estar cumplidamente probado, sino el hecho de la ocupación y posterior utilización del vehículo con conocimiento de que ello se realiza sin consentimiento de su propietario. Es sobre este extremo sobre el que ha de practicarse una prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia de la acusada, y a juicio de esta Sala dicha actividad probatoria se ha realizado de forma suficiente en el presente proceso, como se pasa a motivar en el fundamento jurídico siguiente.

TERCERO-. La parte recurrente apela a una presunta vulneración de la presunción de inocencia cuando lo cierto es que únicamente discute la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia con plena vigencia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Es doctrina del TC que para que la presunción de inocencia pueda tenerse por desvirtuada es necesaria pero la realización de una actividad probatoria suficiente en la que los actos de prueba sean constitucionalmente legítimos y se hayan realizado con las necesarias garantías procesales de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, lo que implica que no pueda imponerse al acusado la carga de probar su inocencia, y que debe llegarse a la valoración de la prueba a través de un debate contradictorio, alcanzando el Juzgador su convicción sobre los hechos enjuiciados en contacto directo con los elementos de prueba que se aportan por la acusación y la defensa. El resultado de la prueba practicada y valorada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha generado en el Juzgador el convencimiento sobre los hechos declarados probados en atención a la práctica de pruebas válidas en la esfera penal. Así, en el juicio oral, a la que la apelante no asistió pese a haber sido notificada en tiempo y forma, ha quedado probado sin necesidad de acudir para ello a la prueba de presunciones que la apelante considera indebidamente utilizada por el Juzgador de instancia por suponer una vulneración de la carga de la prueba, sino fundamentalmente por la declaración de la víctima corroborada por el propio coacusado, que ambos acusados llegaron al lugar de los hechos con el propietario del vehículo y allí dejaron a éste, abandonando el lugar con el vehículo de su propiedad. Habiendo utilizado ambos el coche para abandonar el lugar y teniendo ambos conocimiento de que lo hacían no sólo sin el consentimiento, sino abandonando a su suerte al propietario del mismo, es obvio que ambos cometieron el hecho delictivo aunque al día siguiente sólo el conductor fuese hallado en el interior del vehículo. Ha de tenerse en cuenta, además, que en esta valoración de la prueba practicada no ha existido la contradicción que alega la recurrente, puesto que, a diferencia del hurto del radiocasete del que sólo se acusó al otro imputado, tomar para sí un vehículo, como conducta de utilización, puede realizarse como conductor o como mero ocupante, mientras que el hurto de un bien hallado en el interior del mismo sólo lo comete quien de dichos ocupantes se lo apropia, sin que quepa presumir la responsabilidad de todos los que en algún momento tuvieron acceso al mismo.

CUARTO-. Por lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia de instancia imponiendo a la acusada apelante las costas causadas en esta segunda instancia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Rosa , contra la Sentencia de fecha veintiuno de Mayo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete en los autos nº 534/08, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando, celebrando audiencia Pública, y presente yo, el/la Secretario, doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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