Última revisión
04/03/2010
Sentencia Penal Nº 28/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 49/2010 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 28/2010
Núm. Cendoj: 10037370022010100031
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:117
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00028/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 28/2010
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº 49/2010
AUTOS Nº 285/08
JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA
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En Cáceres, a cuatro de marzo de dos mil diez.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Cáceres, en los autos reseñados al margen, seguido por un delito de calumnia, contra Jeronimo , se dictó Sentencia de fecha 9/11/09 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara que Jeronimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, de profesión periodista, es el director y propietario de la revista "La Vera" de difusión comarcal. Jeronimo escribió en el número 106 de abril de 2007 correspondiente a la citada publicación, un artículo de opinión en la contraportada bajo la mención "El Rincón del Director", donde se contenía la siguiente dicción literal en sus párrafos segundo y siguientes: "En los últimos días, antes del cierre de esta edición, ha llegado a nuestras manos un documento de hace algunos años sobre la forma de actuar de un personaje público de nuestra comarca, que de ser cierto y a tenor de los hechos y la forma de actuar en la actualidad por este individuo debe serlo, a este elemento carente de escrúpulos y sin respeto por nada ni por nadie, deberían sus propios compañeros de partido, borrarle de las listas electorales e investigar sus años en la política, para ver si como muchos otros hemos percibido o padecido, ha utilizado cargo público para medrar por sus intereses, económicos y físicos. Dice la carta, firmada por el Presidente de la entidad en ese momento, en algunos de sus párrafos, cosas tan fuertes como la que sigue: Lamentamos la denuncia realizada por usted contra...., en la cual le acusa de haber realizado proposiciones deshonestas a cambio de la concesión del crédito que Vd. quería solicitar. Por desgracia no es la única reclamación que hemos recibido contra él en este sentido. Es decir, que desde su cargo, este tipo, pretendía tener el Derecho de Pernada sobre sus clientes. ¿Seguirá haciendo lo mismo desde el cargo que ocupa en la actualidad? Por cierto, que también ha llegado a nuestra redacción, una última noticia, en la cual se nos comunica, que una jueza, ha solicitado los antecedentes penales de este personaje, imputándole penalmente en un delito contra la Ordenación del Territorio y Prevaricación". En el ejercicio de su labor como periodista, Jeronimo acudió a una rueda de prensa de UGT en Jaraíz de la Vera el 18 de abril de 2007, en la cual coincidió con otros compañeros de profesión, Severiano , Luis Andrés y Alberto , a quienes les mostró la carta a la que se refiere dicho artículo periodístico, entregándoles una copia de la misma a cada uno de ellos. En la fecha de publicación de dicho artículo estaban cercanas las elecciones municipales, siendo difundidas copias de la carta por toda la localidad de Jaraíz de la Vera durante los meses de marzo y abril de 2007, a modo de octavillas, sin que se haya probado que la difusión se realizara por el acusado. Previamente al artículo y a la difusión de la carta ya había rumores populares sobre algunos aspectos personales-profesionales del querellante, debido a su condición de personaje público, pues ostentaba el cargo de Alcalde de la localidad de Jaraíz de la Vera como integrante del PSOE. Claudio fue empleado de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Plasencia desde el 1 de marzo de 1981 al 31 de agosto de 1984, sin que consten notas desfavorables en su expediente personal. Desde el 3 de septiembre de 1984 hasta el 5 de septiembre de 1989 Claudio solicitó y le fueron concedidas, excedencias voluntarias sucesivas en dicha entidad, como solución a las quejas presentadas por dos mujeres en relación a su modo de proceder en la concesión de préstamos. FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Jeronimo , del delito de calumnias por el que era acusado, con declaración de las costas de oficio.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Claudio , así como la representación de D. Jeronimo , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día uno de marzo de dos mil diez.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- La representación procesal del querellante interpone recurso de apelación contra la sentencia que absolvió al acusado del delito de calumnias que le imputaba, solicitando su condena considerando que en la conducta del querellado, al publicar en la revista "La Vera" que dirige el artículo que se transcribe en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, concurren todos los elementos que configuran dicho precepto penal.
Segundo.- Estamos ante una sentencia absolutoria en primera instancia y, en consecuencia, debemos recordar los límites que para su revocación impone el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías: Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el órgano que conoce de la apelación penal no puede dictar sentencia condenatoria respecto de quien fue absuelto en primera instancia modificando el relato de hechos probados que el juzgador de instancia motivó en pruebas practicadas ante él en el acto del juicio (particularmente declaraciones) valorando dichas pruebas de forma distinta a como lo fueron por aquel, ya que si así lo hiciere estaría quebrantando el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, particularmente las garantías de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba. En este sentido se pronuncia, la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre que, apartándose de la línea jurisprudencial anterior, inició esta nueva doctrina (declaró la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción") y multitud de sentencias posteriores.
Únicamente cabe la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado había sido absuelto en la instancia como si fue condenado y la sentencia de apelación empeora su situación) cuando en segunda instancia no se altere el relato de hechos probados sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de modificarse, tal alteración no resulta del análisis de medios probatorios que exijan de la inmediación para su valoración sino de otros datos de la causa respecto de los que la posición del juzgador de instancia y la del de apelación son iguales (particularmente las pruebas no presenciales documentadas) o, por último, cuando el Tribunal de apelación se limite a no compartir el proceso deductivo empleado por el de instancia a partir de los hechos base tenidos por acreditados en la sentencia apelada, a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
Tercero.- Consciente de esta limitación, el apelante solicita la supresión del relato de hechos probados el párrafo que dice " Claudio fue empleado de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Plasencia ... Desde el 3 de septiembre de 1.984 hasta el 5 de septiembre de 1.989 Claudio solicitó y le fueron concedidas excedencias voluntarias sucesivas de dicha entidad, como solución a las quejas presentadas por dos mujeres en relación a su modo de proceder en la concesión de préstamos", dado que esa sería la premisa ineludible para una posible sentencia condenatoria. Así, si tal hecho fuera incierto, la publicación no quedaría amparada en el derecho a transmitir una información veraz y podría analizarse la tipicidad del hecho y, sin embargo, siendo cierto o cuando menos verosímil, expresar y difundir la información expuesta en el artículo ("Dice la carta firmada por el presidente de la entidad en ese momento, en algunos de sus párrafos, cosas tan fuertes como la que sigue: Lamentamos la denuncia realizada por usted contra ..., en la cual le acusa de haber realizado proposiciones deshonestas a cambio de la concesión de un crédito que Vd quería solicitar. Por desgracia no es la única reclamación que hemos recibido contra él en este sentido") estaría amparada por este Derecho Fundamental, como también el de expresar libremente opiniones (especialmente en relación con un cargo público) ampararía las que, como tales, y a partir de la veracidad de aquella afirmación, expone el querellado en su publicación ("a este elemento carente de escrúpulos y de respeto por nada ni por nadie deberían sus propios compañeros de partido borrarle de las listas electorales e investigar sus años en la política, para ver si como muchos hemos percibido y padecido ha utilizado cargo público para medrar por sus intereses, económicos y físicos. ... Es decir, desde su cargo, este tipo pretendía tener Derecho de Pernada sobre sus clientes. ¿Seguirá haciendo lo mismo desde el cargo que ocupa en la actualidad?).
El hecho probado cuya supresión solicita el apelante resulta de la convicción que se formó la juzgadora de instancia en relación con la credibilidad de la declaración testifical de Leopoldo , entonces miembro del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Plasencia (así se explica en la sentencia) y, como hemos visto, este Tribunal de Apelación no puede, en perjuicio del acusado absuelto, negar ahora esa credibilidad, como tampoco desconocer que, como igualmente afirma la sentencia, aquel incidente no era un hecho ignorado sino, por el contrario, "conocido por gran parte de los testigos".
Siendo, por tanto, rumor popular el hecho, y teniendo apariencia de autenticidad aquel documento que, a modo de octavilla, había sido difundido por la localidad y que toma como premisa de sus opiniones el artículo publicado (dado que tiene membrete de la entidad y pie de firma de su Presidente), no puede calificarse de "temerario desprecio hacia la verdad" el tener por cierto su contenido como hace el acusado. En estas circunstancias, y ajeno el acusado a la difusión del documento, las manifestaciones, ciertamente despectivas, que se hacen en el texto publicado constituyen la mera difusión de su opinión en ejercicio de una libertad de expresión que le ampara y que, desde la perspectiva penal, excluye la calificación de calumnia.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia absolutoria.
Cuarto.- Por su parte, la representación procesal del acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia en tanto que no impuso expresamente a la parte querellante las costas causadas en su defensa.
El artículo 240 3º únicamente permite imponer las costas al querellante cuando resultare de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe y, ciertamente, mal puede hablarse de temeridad o mala fe en la promoción del presente proceso penal cuando la propia Sala declaró (auto de 15 de abril de 2.008 ) que era necesario el enjuiciamiento para obtener una convicción fundada sobre la tipicidad penal de los hechos denunciados. Por tanto, e independientemente de que en los antecedentes de hecho de la sentencia no se transcribiera con rigor la petición acusatoria sobre este particular, lo cierto es que en cuanto al fondo dicha petición era improcedente y, por el contrario, plenamente ajustada a los preceptos procesales penales que rigen la imposición de costas la decisión de la juzgadora de instancia de declarar de oficio las causadas en primera instancia.
Quinto.- Idéntica razón de ausencia de temeridad conduce a la no expresa imposición de las costas causadas en los recursos de apelación que aquí se resuelven.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Claudio y Jeronimo contra la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2.009 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 285/2008, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Una vez notificada, remítanse los autos originales con certificación literal de esta resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
