Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 28/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 57/2010 de 05 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 28/2010
Núm. Cendoj: 14021370032010100238
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 57/2010
ASUNTO:300147/2010
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 76/2009
Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CÓRDOBA
Apelante:. Franco
Abogado:.Mª DEL MAR RUIZ DE JULIAN
Procurador:.EVA MARIA TIMOTEO CASTIEL
S E N T E N C I A Nº 28/10
Iltmos. Sres:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
D. PEDRO JOSE VELA TORRES
En CORDOBA, a 5 de febrero de 2.010.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 76/09, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Tres de Córdoba, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 84/08 del Juzgado de Instrucción número Cinco de Córdoba siendo apelante Franco , representado por la Procuradora Sra. Timoteo Castiel y asistido de la Letrada Sra. Ruíz de Julián, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO JOSE VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, con fecha 23 de noviembre de 2009 , dictó sentencia en el Juicio Oral nº 76/09 , cuyo fallo textualmente dice: "Condeno a Franco , como responsable, en concepto de autor, de un delito de RESISTENCIA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica de embriaguez, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y Costas".
SEGUNDO.- La Procuradora Sra. Timoteo Castiel, en representación del condenado, interpuso y formalizó por escrito recurso de apelación contra dicha sentencia, cuyos motivos de impugnación eran resumidamente los siguientes: Primero.- Infracción del artículo 556 del Código Penal y de la jurisprudencia que lo interpreta. Segundo .- Infracción del artículo 21.1, en relación con el 20, del Código Penal .- Solicitando la revocación de la sentencia apelada, con absolución del recurrente del delito de resistencia por el que ha sido condenado y su condena por falta de desobediencia, o subsidiariamente, al apreciar la atenuante como muy cualificada, rebaje la pena a tres meses de prisión.
TERCERO.- De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó en tiempo y forma, oponiéndose al mismo, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Elevados los autos a la Audiencia Provincial, fueron turnados a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida,
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Tiene dicho con reiteración la jurisprudencia (por todas, Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 8 de febrero, 23 de mayo y 9 de octubre de 2007 , por citar sólo algunas de las más recientes) que la utilización agresiva de la fuerza real frente a la actuación de los agentes de la autoridad es lo propio de la resistencia grave o activa del artículo 550 del Código Penal (delito de atentado), que presenta una cierta carga de acometividad; frente a la resistencia no grave, del artículo 556 del mismo Código , de carácter pasivo, y donde no existe agresión o acometimiento, sino una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, una traba u obstrucción en persistente y declarada porfía, una tenaz y resuelta rebeldía, una actitud de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente en su hostilidad, característica de la resistencia grave. Sin perjuicio de que pueda concurrir en la resistencia del artículo 556 Código penal alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad.
SEGUNDO.- En este caso, el recurso de apelación plantea en primer lugar una cuestión de calificación jurídica, pues postula que los hechos que se imputan al recurrente no fueron constitutivos del delito de resistencia por el que ha sido condenado, sino de una de desobediencia leve a agentes de la autoridad, del artículo 634 del Código Penal . Sin embargo, aplicando los parámetros jurisprudenciales expuestos a los hechos declarados probados en la sentencia impugnada (que no se combaten) resulta que la conducta del acusado se incardina plenamente en el tipo de resistencia del artículo 556 del Código Penal aplicado por la sentencia apelada. Pues si resulta que ya en un primer momento se interpuso delante de los agentes e intentó obstaculizar la detención de su hermano y, posteriormente, tras ser advertido por los agentes de que no debía obstaculizar su labor, dio manotazos y patadas y forcejeó con ellos, se sobrepasa lo que es una mera desobediencia. Si se hubiera tratado únicamente de alguna de las dos conductas aisladas, podría considerarse la degradación de los hechos a una simple falta, pero vista la contumacia del acusado y su empeño en no acatar las órdenes de los agentes y entorpecer su labor, así como que no se limitó a una actitud pasiva o de incumplimiento de las órdenes, sino que llegó a realizar una actuación de relativa violencia, con intentos de agresión a los agentes de la autoridad, ha de considerarse que los hechos integran el tipo penal del delito de resistencia. Razones todas por las que, en este punto, la sentencia apelada ha de ser confirmada.
TERCERO.- En cuanto a la atenuante, ya ha sido tenida en cuenta en la sentencia, sin que exista prueba de que la embriaguez era de tal entidad que pudiera constituir una eximente incompleta o una atenuante muy cualificada. Téngase en cuenta que el propio imputado, en su declaración ante el juez instructor (folio 40), manifestó haber bebido dos cervezas, lo que no parece suficiente para determinar una afectación etílica que rebase la consideración de simple atenuante de embriaguez.
CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas de la apelación, según permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Timoteo Castiel, en representación de Franco , contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Córdoba, en el Juicio Oral nº 76/09 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, y se remitirá certificación al Juzgado de lo Penal de procedencia, con devolución de los autos originales, para su cumplimiento y efectos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
