Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 28/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 1/2010 de 24 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 28/2010
Núm. Cendoj: 31201370012010100055
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 28/2010
En Pamplona/Iruña, a 24 de febrero de 2010.
El Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 1/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio de faltas nº 191/2009 ; siendo apelante, el denunciado, Juan Enrique , representado por el Procurador D. IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIAIN y defendido por el Letrado D. VICTOR URTEAGA UNAMUNO; y apelado, el MINISTERIO FISCAL. Sobre: determinación de responsabilidad penal y civil.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 6 de octubre de 2009, el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Absuelvo a Rafael de la falta de lesiones de la que venía acusado. Condeno a Juan Enrique como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a una pena de 30 días de multa y fijo la cuota diaria en 6 euros por lo que Juan Enrique debe pagar una multa de 180 euros. Condeno a Juan Enrique a indemnizar a Rafael en la cantidad de 3.600 euros. Condeno a Juan Enrique a pagar las costas procesales causadas en la tramitación de este procedimiento."
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Juan Enrique interesando se dicte resolución por la que se absuelva a su representado con toda clase de pronunciamientos favorables y subsidiariamente en caso de ser condenado, no se le condene al pago de la cantidad de 3.600 euros.
CUARTO.- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: " Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresa y terminantemente probado que el día 4 de mayo de 2009, en la localidad de Sarasa, Juan Enrique a Rafael causándole lesiones, erosiones, que curaron sin necesidad de tratamiento médico en 7 días durante los cuales no estuvo impedido para la realización de sus ocupaciones habituales y sufriendo la rotura de una prótesis dental valorada en 3.600 euros."
Fundamentos
PRIMERO.-. El Juzgado a quo estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de una falta de lesiones del Art. 617. 1 del C. Penal , al haber quedado acreditado a través del testimonio del denunciante Rafael , que éste resultó lesionado por la agresión de la que fue autor el denunciado Juan Enrique , lo que así venía además objetivado por el informe médico forense.
SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Juan Enrique , ya que considera que los hechos declarados probados entran en contradicción con las lesiones que el recurrente presentó, que no se explican, ya que la rotura de la prótesis dental ocurrió no como consecuencia de un puñetazo por parte del recurrente al Sr. Rafael , sino como consecuencia de que al intentar defenderse el Sr. Juan Enrique de la agresión de que era objeto por éste y ponerle una mano para defenderse, el Sr. Rafael le mordió en la mano, en concreto en el dedo 2º de la mano izquierda, y al retirar la mano con fuerza D. Juan Enrique le ha sacado los dientes al Sr. Rafael , rompiéndose la prótesis dental, siendo las lesiones que presentaba el Sr. Rafael en la boca perfectamente compatibles con lo relatado por el recurrente y no como consecuencia de un puñetazo propinado por el mismo, no quedando probado que el resto de las lesiones se las causara el recurrente, cuando el propio denunciante incluso hace referencia a cuatro personas, por lo que debería ser absuelto de la falta de lesiones apreciada por el Juzgado a quo.
Subsidiariamente considera que no es procedente la condena al pago de la cantidad de 3.600 € en concepto de responsabilidad civil, ya que el denunciado aporta un presupuesto no una factura, desconociendo si se ha puesto una nueva prótesis o no, lo que debería dejarse para ejecución de sentencia, a fin de evitar un enriquecimiento injusto, como consecuencia de ser indemnizado en una cantidad superior al precio de la prótesis dental que ha sustituido a la anterior, indemnización que en todo caso debía quedar fijada en 3.500 € cómo máximo pues este es el importe que interesó el Sr. Rafael y no 3.600 €.
TERCERO.- El recurso de apelación no puede ser estimado en ninguna de las dos pretensiones que se formulan, relativa una al pronunciamiento penal y otra a la responsabilidad civil, ya que no aprecia este Tribunal de apelación error alguno en la sentencia de instancia que deba ser objeto de corrección.
A).- Se pretende por el recurrente obtener un pronunciamiento absolutorio, y dicha pretensión debe ser desestimada, ya que no aprecia este Tribunal de apelación error alguno en la valoración de la prueba, ya que obvia la parte recurrente, que frente a la valoración realizada por el Juzgado a quo, que considera que los hechos declarados probados se sustentan en la prueba de cargo, constituida por la declaración del denunciante, que vendría avalada por el informe médico, que objetivaba las lesiones sufridas por aquél, se pretende una valoración de la prueba que no encuentra amparo ("la rotura de la prótesis dental ... consecuencia de que al intentar defenderse el Sr. Juan Enrique de la agresión de que era objeto por este y ponerle una mano para defenderse, el Sr. Rafael le mordió en la mano, en concreto en el dedo 2º de la mano izquierda, y al retirar la mano con fuerza D. Juan Enrique le ha sacado los dientes al Sr. Rafael , rompiéndose la prótesis dental"), ya no sólo el recurrente no acudió al acto del juicio, lo que impidió valorar su testimonio, sino que además al pretender hacer valer que su acción estuvo guiada en todo momento por una ánimo de defenderse, a él le corresponde acreditar la concurrencia de ese ánimo, lo que no ha tenido lugar, y que debe llevar a considerar que el denunciado es autor de la falta de lesiones que apreció el Juzgado a quo, pues su conducta, que no se ha acreditado esté amparado por la legítima defensa, fue generadora de un resultado lesivo del que debe responder en concepto de autor.
B).- La siguiente cuestión a analizar es la relativa a la determinación de la responsabilidad civil, debiendo desestimarse la pretensión revocatoria interesada, pues existe prueba suficiente en el acto del juicio, no impugnada en el mismo ante la incomparecencia injustificada del denunciado, que permite considerar probado que la reparación del daño producido ascienda a la cantidad de 3.600 € que fijó el Juzgado a quo.
El informe médico forense pone de manifiesto (folio 33) que al lesionado Sr. Rafael se le ocasionó la rotura de la prótesis dental superior, que quedó inservible como consecuencia de la agresión, debiendo ser repuesta la misma "por constar de incisivos centrales, laterales y caninos, necesarios para morder los alimentos", reposición que eliminaría dicha secuela.
En relación con la acreditación del importe a que puede ascender la reposición del puente dañado, el denunciante aportó un presupuesto de fecha 8 de septiembre de 2.009, en el que consta incluido un puente de zirconio de 9 piezas con un precio total presupuestado de 3.600 €, y cuya autenticidad no fue impugnada en el acto del juicio.
Pues bien acreditado que el denunciante no ha procedido a la reposición del puente dañado, y lo aportado por el mismo en relación con la reposición, es precisamente un presupuesto que entre sus partidas recoge la colocación de un puente que es necesario reponer, es parecer de este Tribunal de apelación que en el acto del juicio quedó determinado suficientemente el perjuicio, y que por ello fue procedente fijar la indemnización en la sentencia sin necesidad de deferir para ejecución de la misma la fijación de la indemnización.
C).- En ninguna incongruencia extra petita incurrió la sentencia de instancia al fijar el importe de indemnización en 3.600 €, ya que dicho importe es el que interesó como responsabilidad civil el Ministerio Fiscal (acta al folio 49) que es quién ejercitó la acción civil, como consta en el acta del juicio, y a la que debe atenderse, pues al margen del importe que el propio denunciante refiriese en el acto del juicio (de 3.500 €) lo cierto es que aquella cantidad fue la interesada por quien ejercitaba la acción civil, y es aquella y no esta es la que tiene amparo en el presupuesto aportado, en que figura la cantidad de 3.600 € por un puente, y que debe ser por ello mantenida.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 123 del C. Penal y 901 pº 2º de la LECriminal, este de aplicación analógica al recurso de apelación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Juan Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona/Iruña en el Juicio de Faltas nº 191/2009 , que se confirma íntegramente, imponiendo al indicado recurrente el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, que es firme de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
