Sentencia Penal Nº 28/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 28/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 10/2010 de 22 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 28/2010

Núm. Cendoj: 31201370032010100069


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 28/2010

En Pamplona, a 22 de febrero de 2010 .

El Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 10/2010, derivado del Juicio de Faltas nº 321/2008 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona, sobre una falta de falta de lesiones imprudentes (621); siendo apelante, los condenados en la instancia D. Luis Enrique Y REALE SEGUROS, representados por el Procurador D. Alfonso Martínez Ayala y defendidos por el Letrado D. Alfonso Martínez Ezquieta; y apelado, el MINISTERIO FISCAL. Así como Dña. Delfina , representada por la Procuradora Dña. Ana Marco Urquijo y asistida por la Letrado Dña. Teresa Aguirreolea Morales.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 8 de enero de 2010, el referido Juzgado dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo antecedente de hechos probados y fallo literalmente dicen:

Hechos probados: "El día 8 de junio de 2008 sobre las 1:45 horas aproximadamente circulaba el turismo matrícula ....-XDL , conducido por Delfina , por la calle Monasterio de Irache de Pamplona, cuando al llegar al cruce con la calle Eunate, paró en el ceda el paso de la isleta-glorieta para incorporarse a la calle Eunate iniciando de esta forma el giro a la izquierda, cuando el vehículo matrícula ....-QYS , conducido por Luis Enrique , asegurado por Reale Seguros, que circulaba detrás, colisionó con el anterior vehículo en su lateral izquierdo dado que el Sr. Luis Enrique conducía sin apercibirse de la maniobra de la Sra. Delfina .

Como consecuencia de dicha colisión la denunciante sufrió lesiones consistentes en dorsalgia postraumática para cuya curación precisó tratamiento médico, tardando en curar las lesiones 30 días no impeditivos y su vehículo sufrió daños por importe de 1.689,45€.

Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Enrique como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621 del Código Penal a la pena de diez días de multa con cuota diaria de tres euros y pena privativa de libertad sustitutoria de un día por cada dos cuotas insatisfechas y al pago de las costas procesales y a indemnizar a la denunciante en la suma total de 2.622,03€ en concepto de responsabilidad civil más los intereses legales que respecto de la aseguradora serán los del art.20 de la LCS declarándose la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora REALE SEGUROS.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante este juzgado en el plazo de cinco días, a partir de su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo".

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por Luis Enrique y REALE SEGUROS.

CUARTO.- En el trámite del artículo 976 y 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, EL MINISTERIO FISCAL y Dª. Delfina solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, quedando el mismo por su orden para sentencia.

SEXTO.- Se admiten los hechos probados de la sentencia apelada, salvo las menciones "paró en el ceda el paso de la isleta-glorieta" y " de esta forma", que se suprimen.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada condenó a Luis Enrique como autor de una falta de imprudencia leve del art. 621 CP a la pena de 10 días de multa así como a que indemnizase a Delfina en la suma de 2.622,03€ y declaró la responsabilidad civil directa de la aseguradora Reale, SA la cual interpuso contra tal sentencia recurso de apelación.

SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no contravengan las consideraciones de tal índole que seguidamente se hacen.

El recurso se sostiene en un único motivo relativo a la existencia de error en la valoración de la prueba, referida a la forma en la que la colisión se produjo.

En este sentido señala la entidad apelante que la versión de la Sra. Delfina , en cuanto manifestó que se abrió y luego se detuvo ante el ceda el paso para seguidamente completar el giro e introducirse en la C/Monasterio de Eunate, y que la sentencia aceptó en el particular relativo a que la misma paró en el ceda el paso de la isleta, es físicamente imposible, pues de ser cierta tal versión D. Luis Enrique hubiera debido circular por encima de la mediana para que la colisión, dada la ubicación de los desperfectos, hubiese sido posible con arreglo a tal versión; cuando lo que resulta es que la Sra. Luis Enrique no estaba detenida ante la señal de ceda el paso y que cuando recibió su vehículo el golpe se encontraba en movimiento.

Así, pues, lo que el recurso plantea no es en realidad la existencia propiamente de error valorativo, sino que la conclusión obtenida por el Juez no es acorde con las normas por las que el criterio humano se rige, esto es, la estructura del discurso valorativo no responde a las leyes de la lógica.

Ciertamente la Sra. Delfina declaró inicialmente a los agentes que intervinieron que realizó maniobra a la derecha para a continuación girar hacia la izquierda para introducirse en la C/Monasterio de Eunate y luego cuando aquéllos le informaron de que el cruce no es una glorieta, precisó que "se encontraba detenida ante el ceda el paso y que se abre para no subirse sobre la mediana"; declaración que se mantuvo en el juicio, por más que en los croquis policiales, con los que la denunciante discrepó, se recogen las maniobras de apertura, giro y colisión antes de llegar al ceda el paso.

La configuración del lugar en que se produjeron los hechos es la que consta en el croquis policial, los daños en los vehículos se produjeron en la parte delantera lateral izquierda del vehículo Peugeot de la Sra. Delfina y la parte angular delantera derecha del automóvil del Sr. Luis Enrique , marca Opel. A lo expuesto cabe añadir que la sentencia apelada no recogió como hecho probado que la Sra. Delfina se abriere a la derecha, para luego girar a la izquierda.

Pues bien, dada la configuración del lugar donde la colisión tuvo lugar y, teniendo en cuenta la ubicación de los desperfectos en los automóviles y a la vista de la fotografía que obra en el atestado, es imposible que la colisión se produjese estando el vehículo de Delfina parado delante de la señal de ceda el paso, pues en tal caso, como bien afirma el letrado de la sociedad apelante, el vehículo del condenado hubiera debido pasar por encima de la isleta existente ante el cruce, dato del que no hay rastro; de modo que la conclusión que obtuvo el Juez de la primera instancia en el sentido de, con base en lo declarado por Delfina , estimar que la colisión se produjo estando el coche de ésta parado ante la señal de ceda el paso, contraviene la estructura racional del discurso valorativo, con lo que la conclusión mencionada no se puede tener como probada. Máxime cuando las fotografías aportadas respecto de los daños del automóvil Peugeot sugieren la existencia de impacto en movimiento.

TERCERO.- Ahora bien lo expuesto no determina que el recurso haya de estimarse porque, pese a que el impacto no se produjese estando parada la Sra. Delfina , ello no implica la falta de omisión del deber objetivo de cuidado exigible al conductor condenado, pues el dato esencial es que por la calle indicada discurrían en el mismo sentido ambos móviles y que tal vía lo es de un solo carril para el sentido que llevaban los dos, a lo que se añade que el único giro posible es hacia la izquierda, para tomar la calle Monasterio de Eunate, puesto que no existe calle a la derecha que pueda hacer pensar a quien circula detrás que el desplazamiento del turismo que circula delante, lo es para girar a la derecha; por ello, y no existiendo dato alguno acerca de una maniobra pronunciada a la derecha ni, tampoco, que la de giro a la izquierda lo fuese de manera repentina y sin señalización previa, hay que concluir en la existencia de la lesión del deber de cuidado mencionado, en tanto que el conductor condenado hubiera debido esperar a que el vehículo de la denunciante culminase su maniobra antes de sobrepasarlo, así como que a consecuencia de tal infracción se produjeron los daños y lesiones correspondientes, resultado por lo demás previsible y evitable de haber circulado con el cuidado requerido por las normas que rigen la circulación. Por lo tanto, pese a la estimación parcial del alegato de los recurrentes, la parte dispositiva de la sentencia apelada ha de mantenerse; y en tanto que el recurso se da contra el fallo procede la desestimación del recurso y la confirmación del fallo de la sentencia apelada; sin que en este caso, por las razones que se exponen, proceda imponer a los recurrentes las costas de la alzada, las cuales se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Ayala en nombre y representación de D. Luis Enrique dirigido por el Letrado Sr. Martinez Ezquieta; y por el Procurador Sr. Martínez Ayala, en nombre y representación REALE SEGUROS, dirigido por el Letrado Sr. Beguiristain Gurpide, contra la sentencia dictada el día 8 de enero de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona , en autos de Juicio de faltas nº 321/2008, resolución que debo confirmar y confirmo, imponiendo al recurrente el pago de las costas del recurso.

Así por esta mi sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.

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