Sentencia Penal Nº 28/201...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 28/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 20/2010 de 21 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 28/2010

Núm. Cendoj: 37274370012010100459

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00028/2010

Rollo: 0000020 /2010

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VITIGUDINO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000584 /09

SENTENCIA NÚMERO 28/10

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MANUEL MORAN GONZALEZ.

DON JESUS PEREZ SERNA.

En la ciudad de Salamanca, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

Vista en Juicio Oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Diligencias Previas nº 584/09, Rollo de Sala 20/2010 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitigudino (Salamanca), y seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, por un delito de falsificación en documento público, contra:

Domingo , con DNI núm. NUM000 , nacido el 16 de Febrero de 1.964, en Canillas de Abajo Quejigal (Salamanca), hijo de Benito y de Maria Rosa, con domicilio en PLAZA000 nº NUM001 .- Ayuntamiento de Villarino de los Aires (Salamanca), con instrucción, sin antecedentes penales que afecten a esta causa, cuya solvencia-insolvencia no consta, en libertad por esta causa de la que no ha estado privado, representado por la Procuradora Dña. Maria Ángeles Castaño Álvarez y defendido por el Letrado D. José Ramón Fuentes Agudo.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular D. Pablo y D. Jesús Ángel , representados por la Procuradora Dña. Raquel Rodríguez Mateos y con la intervención del Letrado D. Fernando Dávila González.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA.

Antecedentes

PRIMERO.- En base a querella, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vitigudino (Salamanca), incoó la presente causa, practicándose cuantas diligencias estimó precisas, y pasadas a la acusación particular, solicitó la apertura del juicio oral, formulando escrito de calificación, siguiéndose los trámites conforme a Ley; y una vez formulado los correspondientes escritos por la defensa del acusado y por el Ministerio Fiscal, se remitió a esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Por la acusación particular en sus conclusiones elevadas a definitivas estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de falsificación de documentos públicos previsto y penado en el art. 390 del C.P ., o subsidiariamente, un delito del art. 391 del Código Penal , del que era responsable en concepto de autor el acusado Domingo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando imponer al acusado la pena de cuatro años de prisión, e inhabilitación especial por un tiempo de cuatro años, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular, subsidiariamente, deberá imponerse la pena de nueve meses de multa a razón de una cuota diaria de 15 euros y suspensión de empleo o cargo público por un tiempo de nueve meses.

TERCERO.- La defensa en el mismo trámite estimó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, imponiendo las costas procesales de esta defensa a la acusación particular.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, igualmente, valoró que los hechos no son legalmente constitutivos de un delito, por lo que no procede imponer pena alguna.

Hechos

PRIMERO.- El acusado, Domingo , mayor de edad, sin antecedentes penales que afecten a esta causa y con D.N.I. nº NUM000 , emitió, en su condición de Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Villarino de los Aires (Salamanca), un informe, con fecha 9 de Junio de 2.009, en el que, entre otras cuestiones, se decía, textualmente, lo siguiente: "No consta en los Archivos Municipales de mi cargo que el Pleno Municipal autorizara la contratación, como letrados de la Corporación, de los Srs. D. Pablo y D. Jesús Ángel ". Asimismo, en el párrafo siguiente de dicho informe, se consignaba: "Tampoco consta, en relación con dichos letrados, que se siguiera expediente alguno de contratación ni que se suscribiera documento alguno distinto al suscrito en fecha 21 de Julio de 2.005 entre los mismos y la entonces Alcaldesa.".

SEGUNDO.- En sesión extraordinaria celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de Villarino de los Aires, el día 26 de Noviembre de 2.003, se acordó, en el punto tercero, "vista la renuncia presentada, con fecha 10 de Noviembre de 2.003, por D. Oscar , para seguir ejerciendo la defensa de este Ayuntamiento..." y "vista la necesidad de continuar con la tramitación de los distintos procedimientos y contenciosos, respecto de los cuales es preciso actuar a la mayor brevedad posible...", "nombrar representantes de este Ayuntamiento a los efectos antes expuestos a las siguientes personas... Letrados en Salamanca y Valladolid: D. Pablo y D. Jesús Ángel .". En el debate del punto en cuestión, según se explicita en el propio acta de la sesión, la Alcaldesa contestó a una pregunta formulada por un Concejal, señalando que de momento no se había hecho contrato ninguno con el nuevo abogado, y que el que se realice se hará de conformidad con la legislación vigente. Más adelante, reitera que aún no existía contrato alguno y antes de firmado se dará la información debida al respecto.

TERCERO.- Los abogados citados en los puntos anteriores, prestaron sus servicios profesionales al Ayuntamiento de Villarino de los Aires, firmándose en fecha 21 de Julio de 2.005, documento entre ambas partes, reconociendo el segundo el adeudo a los letrados de honorarios profesionales por su intervención en el acuerdo que se dice, y fijando un calendario para hacer efectivo el pago, el cual se cumplió en las fechas que obran en autos, folios 165-173.

CUARTO.- El Pleno del Ayuntamiento de Villarino de los Aires, en sesión ordinaria celebrada el día 24 de Abril de 2.009, adoptó el acuerdo de "declarar lesivas las Resoluciones de la Alcaldía, de fechas... por las que se acordaron pagos por un total de 313.728'33 euros, así como la Resolución de Alcaldía aprobatoria del documento de reconocimiento de deuda de fecha 21 de Julio de 2.005...", y de "Proceder a la impugnación jurisdiccional de los acuerdos declarados lesivos... solicitando que se anulen y dejen sin efecto las citadas resoluciones de Alcaldía...".

Con fecha 23 de Junio de 2.009, consta presentada demanda por el Ayuntamiento de Villarino de los Aires, al fin antes apuntado, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca, la cual se turno al nº 2 de los existentes, registrándose con el nº 257/09. Como documento nº 1 adjuntado a la misma figura el informe reseñado en el hecho probado nº 1.

QUINTO.- La acusación ha reconocido que no se siguió expediente de contratación, y que, respecto de los querellantes, no hay contrato administrativo, concertado con el Ayuntamiento de Villarino de los Aires. Hubo el acuerdo de Pleno Municipal, antes referido.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de falsificación de documentos públicos previsto y penado en el art. 390,1 del Código Penal , ni tampoco del delito, subsidiariamente alegado, de falsedad por imprudencia grave, previsto y penado en el art. 391 del mismo texto legal, de los que se acusa a Domingo por la acusación particular.

A) En primer lugar, ha de procederse a señalar el concepto de falsedad documental, que no es otro que la "mutación de la verdad "por cualquiera de los procedimientos establecidos en el art. 390.1 del Código Penal , y realizada sobre alguna parte esencial del documento. Para concretar el elemento esencial que determinará la tipicidad o no de la conducta, se deberá partir de las funciones del documento, es decir, de la función perpetuadora, (fijación material de las manifestaciones del pensamiento), probatoria (adecuación para ser susceptible de producir una prueba en un procedimiento; tal es el supuesto aquí contemplado), y garantizadora (que posibilita el conocimiento del autor de las manifestaciones). Por lo tanto, esencial será todo elemento cuya alteración afecte a alguna de estas tres funciones.

En segundo lugar, y en cuento al bien jurídico que este tipo de delitos protege, la STS de fecha 26 de Junio de 1.999 , considera que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas.

De ahí que, conforme a lo dicho, sea reiterada la jurisprudencia que establece que la existencia de las falsedades penalmente típicas, requiere que concurran los siguientes requisitos: a) Un elemento objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal; b) Que dicha "mutatio veritatis" afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas, por lo que para parte de la doctrina no puede apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua, carezca de toda potencialidad lesiva; y c) Un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad. Tal dolo falsario, supone (STS 28-10-97 ) la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que quiere trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad en general tiene depositada en el valor de los documentos.

B) Pues bien, en el caso presente, no concurren los requisitos antes expuestos, y así se desprende, claramente, del relato fáctico de esta resolución, en consonancia con la prueba practicada en el acto del juicio oral.

El contexto en el que se origina el documento aquí considerado es el de un procedimiento administrativo iniciado por el propio Ayuntamiento de Villarino de los Aires para revisar, cara a su posterior declaración de lesividad, los acuerdos municipales en que se acordaron pagos a los letrados aquí querellantes, por los trabajos prestados. Se está, por tanto, reconociendo por el Ayuntamiento que tales letrados prestaron sus servicios en asuntos propios de la entidad, y de hecho, en ningún momento se ha discutido por ninguna de las partes tal circunstancia ni, tampoco, el momento en que se produjo el encargo.

En tal sentido, el Ayuntamiento toma el acuerdo de declarar lesivas las resoluciones de la Alcaldía de varias fechas (coincidentes con los pagos realizados a los letrados), por los motivos que, de forma resumida, explicita: falta de consignación presupuestaria que habilitara la supuesta deuda reconocida, la ausencia total de expediente de contratación, la omisión de trámites fundamentales y la contratación llevada a cabo por órgano incompetente. Asimismo, acuerda proceder a la impugnación de los acuerdos declarados lesivos, en la vía juridiccional correspondiente. Vía en la que, ciertamente, aparece el informe en discusión -respecto del cual el acusado señaló en el acto del juicio que no siendo necesario el mismo para acudir al Juzgado, lo hizo atendiendo a la petición del alcalde, quien sin embargo, no ha depuesto en juicio--, pero en la que también se dice que no constituye el objeto del proceso la determinación de la cantidad y calidad de los trabajos prestados por los letrados querellantes para el Ayuntamiento en el periodo de noviembre de 2.003 a Julio de 2.005. Obra, en el expediente del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Salamanca, alegaciones de los letrados frente a la apertura de expediente de declaración de lesividad acordada por el Pleno Municipal, en fecha 30-1-09, en las que los mismos aluden a los antecedentes que concurren en el caso.

Es decir, la problemática que se plantea al Juzgado que tiene que dirimir sobre la anulación o no de las resoluciones de la Alcaldía declaradas lesivas en vía administrativa, lo es en toda la extensión y con puesta de manifiesto de todas las circunstancias que concurren tanto en los letrados querellantes -a quienes se reconoce la prestación de servicios para el Ayuntamiento, y en consecuencia, la existencia de un encargo por éste a aquellos--, como en los diferentes acuerdos adoptados por la entidad local, incluidos la designación de los letrados y los pagos de sus honorarios.

En estas condiciones, dado el planteamiento de la demanda ente el Juzgado Contencioso Administrativo, y dado el tenor de la decisión a tomar por el mismo, --como dice el letrado del acusado, se está hablando de la revisión de un acto administrativo dentro de un procedimiento administrativo--, de naturaleza estrictamente jurídica y técnica, es evidente que no se puede concluir acerca de la concurrencia del requisito objetivo antes dicho; el hecho de que haya una categoría jurídica especifica para proceder a la contratación administrativa, que requiere de formalidades asimismo determinadas, distinta, a su vez, de la mera designación realizada en Sesión plenaria de 26 de Noviembre de 2.003, impide que en el supuesto se pueda hablar de una mutación de la verdad estricto sensu, y ello, so pena de que en un ámbito jurídico se mezclen los conceptos. Pero si, además, se desprende de lo actuado que las menciones del documento en cuestión, --se trata de un "informe" y no de una certificación--, no afecta a cuestiones esenciales de las que deben ser ventiladas en el procedimiento abierto ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, --se trata de un órgano jurisdiccional especializado--, o lo que es lo mismo, se trata de un documento que, en si mismo, es insuficiente para producir el efecto jurídico que le achaca la parte acusadora, (aún no hay pronunciamiento del referido Juzgado, y la relevancia del documento en dicho pronunciamiento, dado el tenor de lo que ya consta en el expediente administrativo adjuntado a la demanda, no es, en absoluto, decisiva), la consecuencia que emerge, sea o no innecesario el informe, no es otra sino la ya apuntada de carencia de potencialidad lesiva de lo consignado en el informe. Y si a todo ello, se añade que el acusado, antes de tener certeza de la presentación de la querella contra él -ocurrió tal hecho en fecha 29 de Septiembre de 2.009-procedió a emitir escrito de aclaración, que remitió al Juzgado de lo Contencioso Administrativo, poniendo de manifiesto la dualidad conceptual, a su modo de ver, de los términos "designación" y "contratación", lo que en la práctica privaba de eficacia a su anterior informe en la línea que afirma la acusación, en cuanto al dato del nombramiento de los letrados y de la existencia o no de contratación, lo conclusión resultante no es otra sino la ya antedicha de falta de mutación de la verdad, pues, incluso, queda desactivada cualquier consideración sobre la posible presencia de un dolo falsario, según se ha conceptuado antes.

C) A través del art. 391 del Código Penal , se castiga a la autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriera o diere lugar a que otro cometa alguna de las falsedades del art. 390 ; es aspecto a resaltar en este precepto que de todas las formas únicamente se limita la comisión de esta falsedad culposa cuando existe una imprudencia grave, término asimilable a imprudencia temeraria o inexcusable. No es este el caso, por cuanto en el supuesto examinado, visto el tenor de la discusión jurídica planteada y el contenido del propio documento emitido por el acusado, no es dable hablar de temeridad o imprudencia inexcusable.

SEGUNDO.- En suma, se considera que no hay, a raíz de lo practicado en el acto del juicio, elementos de cargo suficientes, y más allá de toda duda razonable, para entender que el acusado sea responsable, en concepto de autor, de los delitos que, principal y subsidiariamente, se le imputan por la acusación particular. Procede, pues, dictar sentencia absolutoria respecto del acusado, no sin antes matizar que la presente resolución se ha remitido a lo que entiende era objeto de pronunciamiento en vía penal, sin interferir, para nada, en la problemática que subsiste en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de esta ciudad, en Autos de Procedimiento Ordinario nº 257/09 .

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 240,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en el procedo, dada la absolución que se decreta. Las circunstancias que se debaten en el caso, y el hecho de que la parte querellante ciertamente haya prestado sus servicios al Ayuntamiento de Villarino de los Aires, vía acuerdo del Pleno Municipal, así lo propugna.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Absolvemos a Domingo de los delitos de falsificación de documento público, previstos en los arts. 390,1 y 391 (éste subsidiario del anterior) del Código Penal , por los que ha sido acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse devengado.

Se alzan y dejan sin efecto, en su caso, una vez firme la presente resolución, cuantos embargos, trabas y medidas se hubiesen tomado sobre la persona o bienes del acusado, en razón de la presente causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado en su persona.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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