Sentencia Penal Nº 28/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 28/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 25/2010 de 14 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 28/2010

Núm. Cendoj: 40194370012010100295

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00028/2010

AUDIENCIA DE PROVINCIAL DE SEGOVIA, Sección Única

PENAL

Ilmo. Sr. Presidente

D. Andrés Palomo del Arco

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª María Felisa Herrero Pinilla

D. Antonio María Javato Martín

SENTENCIA Nº 28 / 2010

Rollo de Sala Nº 25 / 2010

Diligencias Previas Nº 215 / 2010

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción

Nª 2 de Segovia

En la ciudad de Segovia a catorce de Septiembre de dos mil diez.

La Ilma Audiencia Provincial de esta ciudad, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto en juicio oral y público, la causa reseñada también en dicho margen, procedente del Juzgado de Instrucción Nº de Segovia, por un delito contra la salud pública contra Domingo , con DNI nº NUM000 , nacido en Segovia el día 3 de Abril de 1963, hijo de Baldomero y Sofía, con domicilio en Segovia, c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , actualmente en prisión provisional desde el 13 de Marzo de 2010, detenido el día 12 de Marzo de 2010, sin antecedentes penales, causa en la que ha sido parte el citado acusado representado por el procurador José Carlos Galache Díez y defendido por el letrado don Antonio García Noriega, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública; en la que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial don Andrés Palomo del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción con fecha 12 de Marzo de 2010 , incoo diligencias previas por un presunto delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, contra Domingo , acordándose la prisión provisional sin fianza con fecha 13 de marzo de 2010.

Tras las actuaciones que se creyeron pertinentes, por auto de fecha 15 de Julio de 2010 , se acordó continuar las actuaciones por los trámites establecidos del procedimiento abreviado por un presunto delito contra la salud pública contra Domingo , dándose traslado al Ministerio Fiscal para que formulara escrito de acusación, solicitase la apertura de juicio oral o bien el sobreseimiento de la causa.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales y tras describir los hechos, los calificó de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, contra el acusado Domingo como autor, con la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, e interesando se le impusiera la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 42.240 euros, con responsabilidad subsidiaria para el caso de impago, así como a las costas.

TERCERO.- Por auto de fecha 22 de Julio de 2010 , se acordó la apertura de juicio oral contra Domingo por un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal .

La defensa mostró, en su escrito de conclusiones, su total conformidad con las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal.

Hechos

Queda probado que en la tarde del día 12 de marzo 2010, el acusado Domingo , mayor de edad y con DNI número NUM000 y al que no constan antecedentes penales, salía del garaje de su domicilio, sito en la c/ DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 NUM003 , de Segovia, conduciendo el vehículo matricula ....YYY y portaba, con la intención de destinar a su posterior venta, cocaína. Dicha sustancia la cual la llevaba distribuida de la siguiente manera: en el lateral de la puerta del conductor, debajo del asiento trasero del referido vehículo y dentro de un envoltorio de papel con la letra "A", una bolsa de plástico que contenía unos 10 gramos de cocaína, en el hueco de bajo del volante del vehículo y en una bolsa de cuero azul y blanca, doce envoltorios le plástico con la inicial "3" que contenían, según el pesaje inicial, un gramo de cocaína cada uno de ellos y en un bolsillo de su cazadora de cuero y en seis bolsas de plástico, seis papelinas con las Iniciales " Florencio ", en cuatro de ellas, " Nicolas .", en una, y "3", en otra, que contenían, según el pesaje inicial, 1 gramo de cocaína cada una de ellas. Así mismo, el acusado portaba, en el interior de su cartera, 320 euros, fraccionados en billetes de curso legal, los cuales eran fruto de la venta de cocaína por el acusado.

Fundamentos

PRIMERO.- Al haber mostrado el inculpado al inicio de la vista oral su conformidad con las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal, a las que previamente en conclusiones provisionales había asentido su defensa, así como la innecesariedad de continuar la vista, es procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.

SEGUNDO.- En su consecuencia, no es necesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos relatados y aceptados por las partes, participación que en ello ha tenido el acusado y circunstancias modificativas de la responsabilidad; pues la jurisprudencia de la Sala II contempla el instituto de la conformidad como una forma de terminación anormal del proceso, donde reconoce una cierta disponibilidad del objeto del proceso que se ha visto ampliado al admitirse en el proceso penal la posibilidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral; de modo que el tribunal no puede hacer una valoración sobre la prueba de los hechos conformados que vinculan al tribunal, precisamente porque no se ha celebrado juicio oral; el tribunal puede moverse en el ámbito de la pena abstracta conformada, sin imponer una pena superior a la instada por las partes, aunque sí inferior en aplicación del principio "favor rei", lo que es mas discutible en la estricta conformidad; y el tribunal puede llegar a la absolución cuando el hecho conformado no reúna los caracteres de delito (Cfr. SSTS. 4.12.90; 30.9.91; 30.10.92 ), siempre que se observen las limitaciones que de la conformidad se deriven y aparecen previstas en la Ley (STS 24-5-00 ).

Así, el instituto de la conformidad de las partes impide que el tribunal pueda realizar una valoración probatoria distinta a la conformada, pues no se ha celebrado el juicio oral, y aunque pueda realizar una distinta subsunción ésta se sujeta a la previa audiencia a las partes conformadas que no se realizó; y por ello con carácter general no admiten la impugnación casacional (SSTS. 9.5.91, 19.7.96, 27.4.99 -con las únicas excepciones de supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor-) sobre la base de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si alcanzando un acuerdo, para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir los hechos y la calificación conformada.

De conformidad con esta asentada doctrina, no obstante la conformidad sobre los hechos, calificación jurídica y pena, sólo cabría realizar una distinta subsunción, pues el principio "ira novit curia" no queda desvirtuado por la conformidad de las partes sobre la calificación jurídica si bien sería preciso abrir un trámite de audiencia para que las partes que se conformaron puedan informar sobre la nueva calificación (tal subsunción sí podría ser objeto de impugnación casacional a través de la vía impugnativa del error de derecho por infracción de ley); cuestión que no acaece en autos, donde la calificación de delitos contra la salud pública, del artículo 368 CP , por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, así como la atenuante analógica de drogadicción, resulta plenamente adecuada a los hechos conformados, que resultan congruentes con las fuentes de prueba incorporadas a las diligencias.

En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Debemos condenar y condenamos, por conformidad de las partes, a Domingo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.6ª en relación con la 21.2ª a las penas de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; multa de 42.240 euros con responsabilidad personal para caso de impago de cuatro meses; y abono de las costas.

Se decreta el comiso de las sustancias intervenidas, efectos y dinero ocupados, a las que se dará el destino legal

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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