Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 28/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 85/2009 de 29 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 28/2010
Núm. Cendoj: 38038370052010100024
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 28 / 2010
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES ( PONENTE )
MAGISTRADOS:
Dº JOSE FÉLIX MOTA BELLO
Dº ULISES HERNÁNDEZ PLASENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 29 de Enero de dos mil diez.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº 85/09 correspondiente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Tres en el Procedimiento Abreviado 359/07, habiendo sido partes, como apelante Dº Nicolas , representada por el Procurador Sr. Machado y asistido por el Letrado Dº Juan Antonio Portugues González, con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Santa Cruz de Tenerife en el P.A. 359/07 , se dictó sentencia con fecha de 29 de Octubre de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a Dº Nicolas como autor responsable de una falta de robo e uso de vehículo en grado de tentativa , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de 2 euros con responsabilidad persoanal subsidiaria y costas procesales."
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:
" ÚNICO. Resulta probado que sobre las 0,30 horas del día 15 de febrero de 2006, el acusado Nicolas intentó sustraer el vehículo Fiat Punto JT .... JT y que con la ayuda de tres tornillos se forzó una de las cerraduras.
No consta el valor del vehículo cuya sustracción se pretendió.
El vehículo daños valorados en 277,91 euros" .
.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dº Nicolas , el cual, admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, y se elevaron a este Tribunal el pasado 5 de Marzo de 2009, designándose ponencia y señalándose día para la deliberación, votación y fallo por Providencia de 14 de Enero de 2010.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales, a excepción del plazo para deliberar, votar fallar por la acumulación de asuntos en idéntico trámite.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, Dº Nicolas , funda su recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor de una falta de robo de uso, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, en el error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto se manifiesta que el recurrente en ningún momento reconoció la autoría de los hechos existiendo versiones contradictorias con el agente de Policía local NUM000 , única prueba de cargo, sin corroborar, y por ende se alega de la misma forma la infracción de precepto penal, en cuanto no existe acreditación del forzamiento.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se argumenta que el recurrente en ningún momento reconoció la autoría de los hechos existiendo versiones contradictorias con el agente de Policía local NUM000 , única prueba de cargo, sin corroborar
Cuando se aduce la vulneración de este derecho fundamental, tal alegación, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles.
Respecto al contenido y alcance de la garantía constitucional, como ha señalado el TS ( Sentencia núm. 784/09 de 14 de julio , con citas de otras muchas), para determinar si esa garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse en primer lugar son las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena. Esto exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.
En segundo lugar, y como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas. Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones: La primera que la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de inocencia- no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público. El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación. La segunda, la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.
Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Y en el presente caso, el recurrente no aporta ninguna razón por la que resulte cuestionable la argumentación del Juez a quo. La prueba practicada en la instancia, ha sido toda de carácter personal, pues junto a la declaración del acusado, quien negó los hechos, prestaron declaración en el plenario el agente de PL NUM000 que sorprendió al acusado en su intento de sustracción, y el propietario del vehículo, Dº Prudencio ( vid acta ) que narró cómo dejó estacionado el vehículo en perfecto estado y que daños encontró al ser avisado por la policía. La prueba existe, - la testifical-, y la inferencia que efectúa el juzgador es intachable, sin que se aporte alternativa alguna al hecho de ser sorprendido manipulando la cerradura, y que esta aparezca fracturada. El motivo debe ser desestimado
TERCERO.- Y por lo que se refiere al denunciado error probatorio, ha de recordarse que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. Y en el presente caso examinados los autos remitidos, ni existe irregularidad procedimental ni vicio en la sentencia por falta de motivación que genere la nulidad de la misma, ni se aprecia el error de hecho alegado por el recurrente en el Juzgador a la hora de valorar las pruebas ante él practicadas, habida cuenta que en atención a la personal percepción, directa e inmediata, de la prueba desarrollada en la vista, ha llegado a una conclusión en modo alguno ilógica o absurda, que se comparte plenamente en esta alzada, pues constatada a través de la declaración depuesta por el agente de PL NUM000 que manifestó " ver al acusado forzar la cerradura ", tal testimonio directo no precisa corroboración como si fuese el de una víctima, quedando sujeto a las reglas de valoración personal. Y es que una constante doctrina Jurisprudencial, en relación con los arts, 717 y 297.2 Lecrim, ha venido declarando que las declaraciones testificales de los agentes en el juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad y contradicción efectiva de las partes e inmediación del tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia ( por todas SSTS 6.11.1995 y 12.11.1996 ).
De modo que existiendo prueba hábil, válidamente obtenida y lógicamente interpretada, sin que se haya aducido explicación convincente alguna para justificar una solución alternativa, ylo único que cabría modificar serían las costas limitadas a las propias de un juicio de faltas.
CUARTO.- Sin embargo, aún no habiéndose hecho alegación alguna por las partes, y tratándose de una cuestión de orden público, ha de apreciarse la prescripción de la mencionada falta, por haber transcurrido el plazo de seis meses desde que llegaron los autos a la Sala, no acordarse nada respecto del señalamiento para deliberación votación y fallo.
La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario, interés general y político penal, respondiendo a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal.
El plazo prescriptivo del posible hecho constitutivo de falta se rige exclusivamente por lo dispuesto en el art. 131-2 del vigente Código Penal , es decir, seis meses a contar desde la fecha de la posible comisión de la infracción punible (art. 132-1 CP ), quedando no obstante interrumpida la prescripción cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena (art. 132-2 CP ).
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1976, 27 de junio de 1986 EDJ1986/4494 , 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 EDJ1990/9919 . No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 ). De modo, que ha de insistirse en que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción ( seis meses ) y no los de prescripción de la pena ( un año ) si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado (véase STS de 29 de diciembre de 1998 ).
En el presente caso desde que llegó la causa a la Sección, el 5 de Marzo de 2009 hasta que nuevamente se ha repartido la ponencia para señalar deliberación, votación y fallo, el 14 de Enero de 2010, han transcurrido con creces los mencionados seis meses.
QUINTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Nicolas contra la sentencia de 29/10/2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº tres en el P.A. 161/07 al apreciar la prescripción de la falta sendas faltas de hurto y daños que REVOCAMOS y en consecuencia ABSOLVEMOS a Dº Nicolas de la falta de robo de uso que era objeto de condena.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

