Sentencia Penal Nº 28/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 28/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 309/2009 de 03 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL

Nº de sentencia: 28/2010

Núm. Cendoj: 50297370062010100248

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00028/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 309/2009

SENTENCIA Nº 28/2010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a tres de febrero de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de P.A. nº 442 de 2.008, procedentes del Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza, Rollo nº 309 de 2.009, por delito contra la seguridad vial, siendo apelante Pedro Miguel , representado por la Procuradora Sra. Domínguez Arranz y defendido por el Letrado Sr. Bayo Pérez, y apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sido designado Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia en fecha 6 de julio de 2.009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria, previsto y tipificado en el artículo 380 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años; así como al pago de las costas."

SEGUNDO.- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: "En fecha 11 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 23:30 horas, con ocasión de que el acusado Pedro Miguel , mayor de edad, al que consta registrado un antecedente penal no computable a efectos de reincidencia, condujera por la Plaza de Santo Domingo de Zaragoza el vehículo propiedad de quien era o había sido su compañera sentimental, Genoveva , marca Audi, modelo A-4, matrícula H-....-MH , haciéndolo con la música muy alta, una dotación de la Unidad de Apoyo Operativo de la Policía Local que circulaba en un furgón delante del mismo decidió darle el alto, de forma que el Agente con carné profesional número NUM000 se acercó al turismo realizando gestos y diciéndole al piloto (el encausado) que aparcase detrás de la furgoneta policial en el lado izquierdo de la vía pero, aún cuando en un principio el encartado realizó ademán de obedecer, sin embargo aceleró brusca y súbitamente chirriando ruedas y fugándose del lugar por la calle Santa Lucía, derrapando al tomar la curva de la calle Santa Inés, de manera que el mencionado Policía hubo de apartarse y subirse a la acera para evitar se atropellado e, igualmente, el funcionario con carné profesional número NUM001 , que se encontraba prestando el mismo servicio a unos diez o quince metros de distancia, tuvo que saltar hacia la acera, introduciéndose entre los vehículos estacionados, para no ser embestido, debiendo correr varios peatones que cruzaban reglamentariamente por un paso de cebra próximo para evitar ser alcanzados, huyendo finalmente el inculpado por cuanto el furgón policial no pudo detenerlo en la persecución."

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Pedro Miguel , alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la sentencia, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, por la que se señaló para la votación y fallo del recurso el día dos de febrero de 2.010.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega, como base argumental del recurso, error en la apreciación de la prueba y la correlativa infracción del derecho a la presunción de inocencia, invocando, en relación con ello, la insuficiencia de la prueba practicada en justificación de un pronunciamiento condenatorio como el que contiene el fallo de la sentencia impugnada, por el delito de conducción temeraria. Sin embargo, ante la valoración que el Juez de instancia ha realizado del resultado de dicha prueba, estableciendo un enlace preciso y directo entre éste y la consecuencia que extrae del mismo, hay que entender plenamente justificada la conclusión de condena a que llega la referida sentencia.

Ciertamente, como alega el recurrente, los tres agentes policiales que declararon como testigos no coincidieron plenamente sobre el motivo concreto de su presencia en el lugar de autos, pero, obviamente, al no referirse tal circunstancia a la forma en que se desarrolló la conducción del acusado o a la identificación indubitada del mismo por dos de ellos -y casi segura por el tercero-, se considera plenamente justificado el pronunciamiento de la sentencia ahora impugnada, debiendo tener en cuenta, a éste respecto, que en la misma se hace un explícito razonamiento a través del cual, partiendo del resultado de las pruebas practicadas con la correspondiente inmediación, se llega a la convicción sobre la autoría del acusado en la conducción temeraria que se le imputaba, habiendo comprobado esta Sala la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido por dicho Juzgador para formar su convicción y llegar a considerar destruida la presunción de inocencia de aquel.

En definitiva, teniendo en cuenta que la Juez de instancia ha llegado a considerar acreditado que fue precisamente el acusado, y no otro, quien protagonizó los hechos en que se sustenta el fallo condenatorio, y que lo ha hecho tras la valoración que ha efectuado de las declaraciones practicadas en el juicio, no cabe cuestionar en esta instancia tal apreciación, al responder la misma al resultado de una prueba directa, cual es la testifical, estando vetada en esta instancia la posibilidad de sustituir la valoración probatoria efectuada, pues, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, éste órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de tales pruebas, carece de fundamento válido para apartarse de la valoración que efectúa el Juez de instancia sobre la credibilidad que merecen unas declaraciones que sólo él ha presidido personalmente.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Domínguez Arranz, en representación procesal de Pedro Miguel , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2.009 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza, en las Diligencias de P. A. nº 442 de 2.008 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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