Sentencia Penal Nº 28/201...re de 2011

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14/11/2011

Sentencia Penal Nº 28/2011, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 38/2002 de 14 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2011

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 28/2011

Núm. Cendoj: 28079220042011100029

Núm. Ecli: ES:AN:2011:4906

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE MONEDA.- Reconocimiento por el acusado, y afirmaciones corroboradas por el resto de material probatorio.- Se condena al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de moneda y de una falta de estafa continuada .La Sala declara que en el acto del Juicio Oral, el acusado no sólo reconoció que su conducta delictiva estribó en portar billetes falsos e introducirlos en los comercios a fin de obtener en el cambio, dinero de curso legal, lo cual lo venía manteniendo invariablemente desde la fase de instrucción,sino que, añadió que participó en la confección de los billetes falaces. Y tales afirmaciones a su vez han sido corroboradas por el resto de material probatorio practicado en el curso del Plenario.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE SALA Nº38/02

SUMARIO Nº15/01

ORGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº5

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

Dª ÁNGELA MURILLO BORDALLO (PRESIDENTE)

Dª TERESA PALACIOS CRIADO (PONENTE)

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

S E N T E N C I A Nº28/2011

En la Villa de Madrid, a catorce de noviembre de 2011.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala nº38/02 correspondiente al Sumario Ordinario nº15/01, seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº5 por delito de Falsificación de Moneda .

Han sido partes en el presente procedimiento:

- Como Acusado :

Ramón , nacido el 29 de julio de 1975 en la localidad de Moraña (Pontevedra), hijo de Emilio y María Benedicta, con DNI nº NUM000 . Está representado por la Procuradora Sra. Dª. María Mercedes Saavedra Fernández y defendido por el Letrado Sr. García Montes.

El día 4 de agosto de 2000 fue detenido y por auto de 5 de agosto siguiente, se acordó la libertad provisional.

Se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza, decretada por auto de 11 de octubre del año 2010, en la que sigue, habiendo sido detenido el día 8 de octubre anterior.

- Como acusador :

La Acusación Pública representada por el Ilmo. Sr. Fiscal Don Jesús Santos Alonso.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el juzgado Central de Instrucción nº 5, se incoaron las Diligencias Previas 204/2000 por Auto de 24 de agosto de 2000, a virtud de la solicitud de observaciones telefónicas de la Dirección General de la Policía, Brigada de Investigación del Banco de España, por presunto delito de Falsificación de Moneda, a las que se acumularon por auto de 27 de octubre de 2000, las Diligencias Previas 672/00.

Practicadas diligencias varías, por Auto de 6 de abril de 2001, se transformaron las Diligencias Previas en el Sumario Ordinario 15/2001 , acordándose en el Auto de 5 de marzo de 2002 el procesamiento del hoy acusado.

Recibida declaración indagatoria en fecha de 6 de septiembre siguiente, se declaró concluso el Sumario por Auto de 23 de septiembre de ese año 2002.

SEGUNDO .- Recibidos los autos en la sección Cuarta y formado el Rollo de Sala 38/02, tras los escritos de conclusiones provisionales, se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 21 de julio de 2003, sin que pudiera efectuarse dado que no compareció el hoy acusado, a quien se le declaró en rebeldía por Auto de 5 de octubre de 2004.

Celebrado el juicio para otro de los acusados los días 4 y 7 de marzo de 2005, el acusado Ramón fue detenido el día 8 de octubre de 2010, señalándose el Juicio Oral para las 10 horas del día 13 de enero de 2011.

En escrito del Ministerio Fiscal de 5 de enero de 2011, se solicitó la inhibición del procedimiento a la audiencia Provincial de Madrid , que la rechazó por Auto de 28 de febrero siguiente, quedando definitivamente resuelta la incidencia procesal, por Auto de 6 de julio de 2011, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo .

TERCERO .- Por decreto de fecha 19 de julio de 2011 , se señaló para el Juicio Oral las 10 horas del día 10 de noviembre de 2011, lo que tuvo lugar.

CUARTO .- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de:

1.-Un delito de fabricación de moneda falsa del artículo 386 párrafo 1º y 387 del Código Penal .

2.-Una falta continuada de estafa de los artículos 623.4 y 74, del Código Penal .

3.- De los referidos hechos responde el acusado en concepto de autor.

4.- Concurren las circunstancias atenuantes muy cualificadas de confesión y de dilaciones extraordinarias de los números 4 y 6 del artículo 21 del Código Penal .

5.- Por el delito de fabricación de moneda falsa, procede la imposición de la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de cuatro mil euros, comiso del dinero de curso legal intervenido y costas.

6.- Por la falta continuada de estafa, procede imponer la pena de MULTA DE UN MES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS .

El acusado indemnizará solidariamente con el ya condenado Miguel Ángel, en la cantidad de 30 ,05 euros a las siguientes personas:

- A Amadeo, propietario del bar Gran Capitán.

- A Aureliano, propietario del bar Silva.

- A la propietaria del estanco Clemencia .

- Al propietario de la Gasolinera San Nicolás.

La defensa del acusado mostró su conformidad al escrito de conclusiones elevado a definitivas del Ministerio Fiscal, con la única modificación de que la pena privativa de libertad por el delito de fabricación de moneda falsa, fuera la de tres años de prisión.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Doña TERESA PALACIOS CRIADO, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO .- Los Hechos Declarados Probados son legalmente constitutivos de un delito de Fabricación de Moneda falsa previsto y sancionado en los artículos 386, párrafo 1º y 387 del Código Penal y de una falta continuada de estafa de los artículos 623.4º y 74 de dicho Texto Legal.

En el acto del Juicio Oral, el acusado no sólo reconoció que su conducta delictiva estribó en portar billetes falsos e introducirlos en los comercios a fin de obtener en el cambio, dinero de curso legal, lo cual , lo venía manteniendo invariablemente desde la fase de instrucción (folios 210 a 213, 226 y 227 y 620 y 621), sino que, añadió que participó en la confección de los billetes falaces.

Tales afirmaciones a su vez han sido corroboradas por el resto de material probatorio practicado en el curso del Plenario. Así, el Guardia Civil con número profesional 09.741.130, tras puntualizar que no recordaba fidedignamente los hechos que motivaron su intervención por haber transcurridos unos diez años, manifestó que le sonaba el acusado y que creía que iba en un vehículo marca Peugeot 205 de color gris , circulando por la zona de Cambados en dirección al Grove y que había cambiado en bares dinero falso en las consumiciones. Finalmente añadió, que al interceptar el turismo, encontraron en su interior nueve billetes inauténticos de cinco mil pesetas cada uno, así como de curso legal, creyendo que la cantidad era de trescientas veinte mil y algo de pesetas.

La actuación policial derivó, tal como obra en el atestado instruido con motivo de la detención del acusado, (folios 199 a 223), de la información que el día de antes se había recibido por una llamada telefónica en el Puesto Principal de la Guardia Civil de Cambados (Pontevedra). En dicha comunicación se alertaba de que un chico joven había intentado pagar en el local denominado "O Noso Bar", sito en Castuelo-Cambados , con un billete supuestamente falsificado, dando las características físicas del sujeto y del vehículo en el que circulaba, tratándose de un vehículo marca Peugeot 306 de color gris metalizado.

Dicho vehículo era el que al día siguiente, 5 de agosto de 2000 , conducía el acusado cuando fue interceptado, e inspeccionado su interior, se encontraron los billetes inauténticos relacionados en el Hecho Probado de esta Resolución.

De otro lado, el componente de la Guardia Civil con tarjeta de identidad profesional NUM002, especialista del Departamento de Grafística del Centro de Investigaciones y Criminalística, ratificó el informe pericial que junto a otro compañero emitió (folios 360 a 367). En dicho informe, relativo al estudio de ocho billetes de cinco mil pesetas cada uno, con el mismo número de serie todos ellos , se concluye que la totalidad de los aparentes billetes de curso legal son falsos, añadiendo el perito en el Juicio Oral que no se trataba de una buena falsificación y que sólo una persona habituada a manejar dinero se podía percatar.

Con los elementos probatorios acabados de describir, el Tribunal ha alcanzado la convicción exigida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en orden a considerar que el acusado Ramón es autor de un delito de fabricación de moneda falsa definido en el párrafo primero del artículo 386 en relación con el artículo 387 y de una falta continuada de estafa del artículo 623, todos, del Código Penal .

SEGUNDO .- En la ejecución del delito responde el acusado en concepto de autor , conforme al artículo 28 del Código Penal, dada su participación directa en los hechos enjuiciados.

TERCERO .- Concurre la circunstancia analógica muy cualificada de confesión del número cuatro del artículo 21 del Código Penal .

En puridad, el acusado desde el inicio de las actuaciones policiales y judicializadas, en todo momento admitió espontáneamente no sólo su relación directa con los billetes falaces que se encontraron en el vehículo en el que circulaba, sino que, yendo más allá , reveló que había hecho uso de varios de esas mismas características en bares de la zona con la idea de obtener en el cambio para abonar lo consumido, moneda de curso legal.

Tales afirmaciones son nucleares al objeto de la investigación, pues si bien atribuyó la tenencia de los billetes falaces, a que se los habían dado y no a que participara en su creación, que es la tesis acusatoria, el resto admitido por el acusado posibilitó una rápida y eficaz investigación.

A ello hay que añadir que lejos de apartarse de la acusación contra el mismo formulada, en el Plenario extendió su confesión a su implicación en la fabricación de los billetes falsos que portaba y los que había entregado en los comercios. Nuevamente su conducta contribuyó al esclarecimiento de la verdad material por los hechos que nos ocupan.

En tales circunstancias y con una interpretación generosa de la circunstancia atenuante muy cualificada, que el Ministerio Fiscal introdujo en el escrito de conclusiones elevado a definitivas, procede su estimación.

Por contrario , no entra en aplicación la circunstancia atenuante muy cualificada de dilación extraordinaria e indebida del artículo 21 en su párrafo sexto, del Código Penal, que se corresponde con la anterior de análoga significación de dilaciones indebidas, del mismo precepto y apartado.

En ambos supuestos, ha de descartarse que dicha circunstancia, la indebida dilación del procedimiento, haya sido ajena y por ende no atribuible al propio acusado, pues, no es el caso.

En los Antecedentes de Hecho de la presente resolución se relata cronológicamente el devenir procesal del procedimiento , y, de su mera lectura, se advierte con toda claridad, que la paralización para con el acusado Ramón, derivó del hecho de que se sustrajo al mismo.

Tan es así, que , tras recaer el auto de procesamiento y recibírsele declaración indagatoria, se dictó Auto de conclusión del Sumario; seguidamente, se alcanzó la fase intermedia, en la que, en nombre de este acusado se formuló escrito de defensa en fecha de 28 de mayo de 2003 , lo que avocó al señalamiento del Juicio Oral.

Fue al inicio de las sesiones del Plenario, cuando, se dejó de tener noticias del acusado (folio 194 -Tomo I del Rollo de Sala), de modo que , se siguió el procedimiento para con su hermano Miguel Ángel, dictándose sentencia en fecha de 8 de marzo de 2005 (folios 309 a 305 del Tomo II del Rollo de Sala). Dicho de otro modo, de no haberse puesto el acusado Ramón en el año 2003 fuera del alcance del Tribunal, con toda seguridad no estaríamos en el año 2011 dictando la presente Resolución.

No se ha podido llevar a efecto la celebración del Juicio Oral con anterioridad, en lo que a este acusado se refiere, debido exclusivamente a que se le localizó en octubre de 2010 (Tomo relativo a la situación personal).

El mismo acusado confirmó lo anterior, cuando, en el Juicio Oral afirmó, que se marchó a Ámsterdam a vivir , regresando a España a ver a su madre, lo que, lejos de pretenderlo el acusado, posibilitó su detención.

CUARTO .- En lo que respecta a la pena a imponer al acusado Ramón, es la resultante de conjugar la pena de ocho a doce años prevista para el delito del artículo 386.1, con lo dispuesto en el artículo 66.2, ambos del Código Penal, que permite con la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada , aplicar la pena inferior en uno ó dos grados.

Partiendo de ello, la pena que procede imponer al acusado es la de tres años de prisión, por cuanto, el Tribunal ha tenido presente, sin desconocer que el retraso del procedimiento es sólo imputable al acusado, otras circunstancias que confluyen para la fijación de la pena privativa de libertad en la de tres años. Así, el dato objetivo de haber transcurrido más de diez años entre la fecha de la comisión de los hechos y la de su enjuiciamiento, la naturaleza y trascendencia de la conducta, el hecho de que , según dijo el acusado, desde aquellas fechas lleva una vida regular, con familia y trabajo, siendo relevantes todas éstas circunstancias barajadas, para la determinación de la pena privativa de libertad.

Procede asimismo decretar el comiso del dinero de curso legal que le fue intervenido, dado que el mismo provenía de lo que recibía al cambio , tras entregar los billetes falaces para abono de producto alguno que adquiría.

En lo que respecta a la pena a imponer por la falta de estafa continuada, procede la interesada por el Ministerio Fiscal de multa de un mes con seis euros de cuota diaria.

QUINTO .- Por concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará en la cantidad de 30,05 euros a Amadeo, a Aureliano, a Clemencia y al propietario de la estación de servicio de la Gasolinera San Nicolás.

SEXTO .- De conformidad con el artículo 123 del Código Penal, procede imponer al acusado las costas procesales.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ramón, como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de moneda y de una falta de estafa continuada , con la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, multa de 3.365,67 euros e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y por la falta de estafa , a la pena de UN MES DE MULTA a razón de una cuota diaria de seis euros, así como al pago de las costas procesales.

Deberá indemnizar en la cantidad de 30,05 euros a las personas al frente de los establecimientos que se reseñan en el Fundamento de derecho quinto de esta resolución.

Se decreta el comiso del dinero de curso legal y el comiso de los billetes inauténticos , a los que se les dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, le será de abono el tiempo de privación de libertad por esta causa.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes , la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente Ilma. Sra. Dª TERESA PALACIOS CRIADO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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