Sentencia Penal Nº 28/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 28/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 20/2011 de 09 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO

Nº de sentencia: 28/2011

Núm. Cendoj: 07040370022011100022

Resumen:
FALTA DE COACCIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA 28/11

Palma, nueve de febrero de 2011

Vistas por Juan Pedro Yllanes Suárez, Magistrado de esta Audiencia Provincial, las presentes actuaciones de juicio de faltas num. 308/08, procedentes del

Juzgado de Instrucción número 9 de Palma, rollo de esta Sección num. 20/11, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de febrero

de 2010 por el letrado D. Luciano , en nombre y representación de Margarita , recibidas en esta Audiencia el 24 de enero de 2011,

habiendo correspondido su conocimiento por turno de reparto.

Antecedentes

PRIMERO . En fecha 23 de febrero de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Absolviendo a Ricardo de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa e imponiendo las costas procesales a Margarita ".

SEGUNDO . Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento de la presente resolución, dándose traslado a la defensa del acusado, que procedió a impugnar el recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, dándose a las actuaciones la tramitación prevista en los artículos 976 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Se admiten como tales los contenidos en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución

Fundamentos

PRIMERO . Se fundamenta la pretensión revocatoria de la sentencia en una batería de motivos que oscilan entre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pasando por la errónea valoración probatoria que se atribuye al juzgador de instancia hasta llegar a la falta de motivación, afirmándose que la conducta del denunciado, al advertir a la denunciante, completa los requisitos para ser reprochada conforme a lo dispuesto en el artículo 620.2 del Código Penal .

Dichos motivos de discrepancia con la sentencia de instancia deben ser íntegramente desestimados. Siendo las pruebas practicadas en el plenario las declaraciones de denunciante y denunciado y la declaración de los testigos presentados a instancia de una y otra parte, no está de más que recuerde la doctrina constitucional contenida en multitud de resoluciones que parten de la STC 167/2002 que considera que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora y, contrariamente, no cabe entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que este se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Tal doctrina ha sido completada, en la STC 338/2005 de 20 de diciembre , al establecerse que a la hora de enjuiciar si existió o no vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la nueva valoración de una declaración testifical que el órgano judicial no ha presenciado, resulta determinante precisar cuales son los motivos por los cuales el órgano de apelación ha concedido a la declaración testifical una verosimilitud que el de instancia le negó, siendo necesario distinguir entre aquellos supuestos en los cuales la nueva valoración de la declaración se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que viene a sustituir la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, de aquellos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo, en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese testigo ofrece la resolución judicial impugnada.

Aún cuando en esta alzada se pueda discrepar que el resultado de la prueba practicada en el plenario determine un relato fáctico como el que se contiene en la sentencia, pues resulta evidente que, como mínimo, hubo una conversación telefónica entre Ricardo y Margarita y que su contenido versaba sobre el contencioso que ambas partes mantenían, modificar tal relato resultaría contrario a la doctrina jurisprudencial reseñada en cuanto que conllevaría nueva valoración de los testimonios en esta alzada, cuando se carece de la inmediación de que gozaba el Juez "a quo". Por otra parte, visto el contenido de la frase que se dice pronunciada y no obstante respetar la conclusión de que la misma no se dijo por el denunciado, aún desde un punto de vista puramente retórico, advertir de que si no se accede a lo solicitado se presentará una denuncia y Margarita habrá de atenerse a las consecuencias carece de cualquier contenido conminatorio, en los términos reclamados por el artículo 172 del Código Penal o de una advertencia de sufrir un mal constitutivo de delito y mucho menos una amenaza en los términos que reclama el artículo 171.1 del citado texto legal, siendo, en todo caso, una declaración de voluntad que carecería de cualquier trascendencia penal. Ni el juzgador de instancia ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, desde el momento en que ha dictado resolución en derecho resolviendo sobre las cuestiones sometidas a debate, ni cabe apreciar errónea valoración probatoria, pues lo que busca la parte que discrepa es que se asuma su versión frente a la admitida en la sentencia de instancia, por lo que debe desestimarse cualquier pretensión de revocación con sustento en dichos motivos.

Sí ha de acogerse la impugnación relativa a la deducción de testimonio por la presunta comisión de sendos delitos de falso testimonio en causa penal y de presentación en juicio de testigos falsos, pues es precisamente el momento del plenario el idóneo para aportar la prueba en el juicio de faltas - artículo 969.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y no es necesario tener poderes sobrehumanos para escuchar el contenido de una conversación telefónica aunque no esté activada la herramienta denominada "manos libres", no siendo apreciable ni en la conducta de Margarita ni en la de la testigo, familiar de la misma, que declaró a su instancia ni una sola de las exigencias para que proceda deducir el testimonio acordado e investigar la comisión de los delitos aludidos, decisión que habrá de ser revocada.

SEGUNDO . Las costas de instancia y las de este recurso habrán de ser declaradas de oficio tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Luciano , en nombre y representación de Margarita , contra la sentencia de 23 de febrero de 2010 del Juzgado de Instrucción número 9 de Palma, en sus diligencias de Juicio de Faltas 308/08, revocándola en el solo sentido de dejar sin efecto la deducción de testimonio acordada respecto de Margarita y de María Virtudes , confirmándola en sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas causadas en la instancia y las de esta alzada.

Así por esta sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.

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